Prohibición de regreso en el delito de tráfico ilícito de insumos químicos [R.N. 2242-2011, Huancayo]

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Fundamento destacado.- Sexto: Que, en este sentido, no todas las conductas son relevantes para el Derecho Penal frente al juicio de imputación, en un suceso típico donde existe la concurrencia de varias personas, de suerte que el instituto dogmático del la prohibición de regreso, diferencia las conductas que son relevantes y punibles y cuales se mantienen al margen de ello; que la prohibición de regreso, materializada con las denominadas conductas neutrales -inocuas o estereotipadas, adecuadas a determinada profesión u oficio, etc.-, entiende que algunas acciones creen ciertos riesgos permitidos o jurídicamente tolerados, y aunque favorezcan en forma causal un delito, no alcance a constituir un acto de complicidad, pues estas se mantienen alejadas del hecho delictivo, por ser acciones con contenido social, con sentido inocuo, realizadas dentro del rol que le compete a toda persona en la sociedad; que, por consiguiente, toda acción neutral, realizada dentro del rol correspondiente, común u ordinario a toda persona, no representa ningún aporte a un hecho punible, pues lo contrario obligaría a cuestionar todo acto cotidiano y someterlo a escrutinio para desentrañar las intenciones del tercero con el que se interactúa.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

R.N. N° 2242-2011, HUANCAYO

Lima, veintidós de marzo de dos mil doce.-

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Lecaros Cornejo; el recurso de nulidad interpuesto por la PARTE CIVIL contra la sentencia de fojas novecientos cincuenta, del cuatro de mayo de dos mil once; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO:

Primero: Que la parte civil en su recurso formalizado de fojas mil cuatrocientos diecinueve alega que el policía Oscar Nuñez Enero y Gladys Orihuela Cárdenas sindican al encausado por lo que está probada su responsabilidad penal; agrega una serie de argumentos genéricos para mostrar su disconformidad con la sentencia -daño y peligro social al no sentenciar a procesados por drogas-.

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Segundo: Que, según la acusación fiscal de fojas quinientos noventa y siete, el diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, la acusada, ahora sentenciada GLADYS JULIETA ORIHUELA CARDENAS DE HUAYNATE, locatario conductora de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada “BATERIAS ASTOS” al ser inspeccionada respecto al control de ventas de Insumos Químicos Fiscalizados, por parte de la unidad policial, se constató su no operatividad y se levantó el acta del caso; sin embargo, en el periodo de marzo y julio de mil novecientos noventa y seis se adquirió setecientos cincuenta kilos de Insumos Químicos Fiscalizados, desconociéndose su destino; que, posteriormente, por pedido del policía OSCAR NUÑEZ ENERO (absuelto), y con el financiamiento de este adquirió mil kilos de ácido sulfúrico no acreditándose el destino final del mismo; que tras el interrogatorio policial la condenada sindicó al PNP TERREL MAYTA FERNANDO LUIS (absuelto), haberle retenido el libro de registro comercial de ventas y su devolución la condicionó al pago de mil nuevos soles y al tener la condenada una multa pendiente de once mil nuevos soles ante la ICTA, el encausado OSCAR NUÑEZ ENERO le propuso la adquisición de Insumos Químicos Fiscalizados a fin de favorecerla en el pago de la infracción, de lo que se coligen actos destinados a favorecer el comercio de tales sustancias para elaborar alcaloides.

Cuarto: Que los argumentos absolutorios encuentran fundabilidad en la actividad probatoria desarrollada, pues más allá de las conjeturas plasmadas en el factum acusatorio, no se advierte mayor evidencia de la conducta dolosa por parte del encausado HAUYNATE CALLUPE, por el contrario su accionar responde a una actividad singular realizada en razón a un pedido expreso de apoyo a su coencausada ORIHUELA CARDENAS, la que era su pareja sentimental; que, en tal sentido, las versiones de esta última informan que el acusado era una persona ajena al negocio que manejaba la encausada y que en vista a un inconveniente le solicitó que recoja los insumos químicos que previamente esta había negociado; que prueba de ello es que en el proceso no obra prueba alguna que indique que el encausado HUAYNATE CALLUPE participó en operaciones similares.

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Quinto: Que, en este sentido, la posición de la parte civil que sostiene que la incriminación está probada con las declaraciones de Nuñez Enero y Orihuela Cárdenas no es correcta, pues estas sólo demuestran que el encausado participó del recojo de las sustancias -lo cual, como se indicó en el fundamento jurídico que antecede, este hecho no fue negado por el encausado- pero que no lo ligan al resultado de la actividad que finalmente desplegó la sentenciada Orihuela Cárdenas -su comercio de panera informal y sin los controles de ley-, conducta que, por lo demás, si mereció reproche penal, tal como se advierte de la sentencia de fojas seiscientos sesenta y siete y la Ejecutoria Suprema de fojas setecientos uno, por tanto aquellas versiones sólo sostienen la sospecha inicial de que el encausado HUAYNATE CALLUPE también participaba en la actividad ilícita por la que fue sancionada Orihuela Cárdenas, empero no se estableció objetivamente aquella hipótesis, por tanto el argumento absolutorio respeta en principio, el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, que se refiere a la proscripción de responsabilidad objetiva.

Sexto: Que, en este sentido, no todas las conductas son relevantes para el Derecho Penal frente al juicio de imputación, en un suceso típico donde existe la concurrencia de varias personas, de suerte que el instituto dogmático del la prohibición de regreso, diferencia las conductas que son relevantes y punibles y cuales se mantienen al margen de ello; que la prohibición de regreso, materializada con las denominadas conductas neutrales -inocuas o estereotipadas, adecuadas a determinada profesión u oficio, etc.-, entiende que algunas acciones creen ciertos riesgos permitidos o jurídicamente tolerados, y aunque favorezcan en forma causal un delito, no alcance a constituir un acto de complicidad, pues estas se mantienen alejadas del hecho delictivo, por ser acciones con contenido social, con sentido inocuo, realizadas dentro del rol que le compete a toda persona en la sociedad; que, por consiguiente, toda acción neutral, realizada dentro del rol correspondiente, común u ordinario a toda persona, no representa ningún aporte a un hecho punible, pues lo contrario obligaría a cuestionar todo acto cotidiano y someterlo a escrutinio para desentrañar las intenciones del tercero con el que se interactúa.

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Séptimo: Que por tanto, la observancia de aquella posición dogmática, anula todo reproche penal en el juicio de imputación que recae sobre el acusado HAUYNATE CALLUPE, pues no se advierte que haya conocido las tratativas de su coacusada en el uso del insumo químico fiscalizado, ni que la acción que realizó -recojo y traslado de la mercadería del local del proveedor al comercio de la sentenciado Orihuela Cárdenas- haya sido ajena a una actividad ordinaria y común, por tanto es de rigor amparar el fallo absolutorio en todos sus términos.

Por estos fundamentos: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas novecientos cincuenta, del cuatro de mayo de dos mil once, que absolvió a JAIME HAYNATE CALLUPE de los cargos que se le formularon por delito de Tráfico Ilícito de Drogas en agravio del Estado, con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

S.S.
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
VILLA BONILLA
MORALES PARRAGUEZ

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