En 2007, Rodolfo Fernando Ráez Valdivia denunció a Café del Mar Gesur SAC y a D1 Dance SAC (Expediente 2186-2007/CPC) pues el 27 de octubre de 2005 se le negó el ingreso a Café del Mar pese a que contaba con una invitación para el evento denominado “D1-Dance-Ángeles de Arena”, alegando que era únicamente para socios del local.
La CPC suspendió el procedimiento debido a que consideró que existía identidad de hecho, sujeto y fundamento, requisitos establecidos para la aplicación del principio de non bis in ídem, entre la denuncia del señor Ráez y otros procedimientos sancionadores ya iniciados anteriormente por la misma motivación.
Es decir, se trataba de dos denuncias contra la misma conducta. Asimismo, tomó en cuenta que Gesur SAC había interpuesto demandas contencioso-administrativas contras las resoluciones que la habían sancionado.
La Sala confirmó aquella decisión mediante la Resolución 0508-2008/SC2-Indecopi. Para ello tomó en cuenta cuándo se produjo la supuesta afectación al denunciante. En 2006 se comenzó un procedimiento de oficio contra la misma denunciada por prácticas discriminatorias; este abarcaba todas las posibles afectaciones a los consumidores hasta fines de 2005.
Para la SDC, la finalidad última de los procedimientos sancionadores es cautelar el interés colectivo de los consumidores a través de la evaluación de pretensiones de naturaleza individual, operando esto último como un mecanismo mediante el cual la autoridad administrativa puede identificar la actuación de los proveedores en el mercado y sancionar las infracciones a la entonces LPC, para disuadir o prevenir dichas conductas.
Según la Sala, si bien en principio es lícito iniciar distintos procedimientos administrativos contra un proveedor por los mismos tipos infractores, tales como prácticas discriminatorias, siempre que las conductas sean distintas, ello no era posible en este caso. Sucede que existía un procedimiento administrativo de oficio orientado a tutelar los intereses de la generalidad de los consumidores en el período de tiempo en que se llevó a cabo la presunta discriminación contra el denunciante.
Fundamento destacado: 11. Por ello si bien, en principio, es lícito el inicio de distintos procedimientos administrativos contra un proveedor por los mismos tipos infractores –tales como, la realización de prácticas discriminatorias–, siempre que las conductas sean distintas, ello no es posible en el presente caso, al haber existido un procedimiento administrativo de oficio que estuvo orientado a tutelar los intereses de la generalidad de los consumidores en el periodo de tiempo en el cual se llevó a cabo la presunta discriminación contra el señor Ráez.
12. Considerando que el Poder Judicial se encuentra evaluando las prácticas discriminatorias cometidas por Café del Mar, es necesario contar con el pronunciamiento definitivo que al respecto se emita en la vía judicial con la finalidad de evitar fallos que atenten contra el principio del non bis in idem, por lo que corresponde confirmar la Resolución 1 que suspendió el procedimiento iniciado por el señor Ráez, en tanto culmine el proceso contencioso-administrativo seguido en el Poder Judicial.
RESOLUCIÓN 0508-2008/SC2-INDECOPI
EXPEDIENTE 2186-2007/CPC
PROCEDENCIA: COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR
DENUNCIANTE: RODOLFO FERNANDO RÁEZ VALDIVIA
DENUNCIADOS: GESUR S.A.C. – D1 DANCE S.A.C.
MATERIA: PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. CONTROVERSIA JUDICIAL EN TRÁMITE
ACTIVIDAD: RESTAURANTES, BARES Y CANTINAS
SUMILLA: se confirma la Resolución 1 del 2 de julio de 2008, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor que suspendió el procedimiento iniciado por el señor Rodolfo Fernando Ráez Valdivia contra Gesur S.A.C y D1 Dance S.A.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto Legislativo 807, en tanto culmine el proceso contencioso-administrativo seguido en el Poder Judicial.
Lima, 12 de diciembre de 2008
ANTECEDENTES
1. El 26 de octubre de 2007, el señor Rodolfo Fernando Ráez Valdivia (en adelante, el señor Raez) denunció a Gesur S.A.C (en adelante, Café del Mar) y D1 Dance S.A.C. (en adelante, D1 Dance) por presunta infracción del artículo 7B del Decreto Legislativo 716 – Ley de Protección al Consumidor. Señaló que el 27 de octubre de 2005, Café del Mar le negó el ingreso a su establecimiento, pese a que contaba con una invitación para el evento denominado D1-Dance – Ángeles de Arena, alegando que el mismo era únicamente para socios del local. Por ello, solicitó como medida correctiva la clausura de Café del Mar, la publicación de avisos informativos, así como cualquier otra medida idónea para revertir la conducta infractora.
2. Mediante Resolución 1 del 2 de julio de 2008, la Comisión de Protección al Consumidor (en adelante, la Comisión) suspendió el procedimiento iniciado por el señor Ráez contra Café del Mar y D1 Dance, en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto Legislativo 807 – Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi – por las siguientes consideraciones:
(i) mediante Resolución 1415-2006/TDC-INDECOPI del 13 de setiembre de 2006, la Sala confirmó la Resolución 911-2006/CPC, la cual halló responsable a Café del Mar por ofrecer un servicio diferenciado a sus clientes, distinción que no se justificaba en razones objetivas sino que se encontraba vinculado a la existencia de conductas discriminatorias con ocasión de la raza o la condición económica de los consumidores y lo sancionó con 37 UIT. Dicho procedimiento se inició de oficio en base a una diligencia de inspección realizada el 10 de diciembre de 2005;
(ii) mediante Resolución 1029-2007/TDC-INDECOPI del 18 de junio de 2007, la Sala confirmó la Resolución 2174-2006/CPC que halló responsable a Café del Mar por infracción del artículo 7B del Decreto Legislativo 716 y lo sancionó con una multa de 70 UIT, por haber persistido en conductas discriminatorias. Asimismo, dispuso como medida correctiva, la clausura temporal del local ubicado en la Avenida Santa Cruz 850 – Miraflores, por el término de 60 días calendarios y, que se abstenga de incurrir en nuevas prácticas discriminatorias cuando reinicie sus actividades comerciales;
(iii) existe identidad de hecho, sujeto y fundamento -requisitos establecidos para la aplicación del principio de non bis in idem- entre la denuncia del señor Ráez y los procedimientos administrativos referidos anteriormente. Por ello, para no contravenir dicho principio no podía emitir pronunciamiento sobre los hechos denunciados por el señor Ráez; y,
(iv) la Resolución 1415-2007/TDC-INDECOPI es materia de un proceso contencioso administrativo ante el Poder Judicial, por ello es necesario conocer los alcances del fallo judicial, antes de pronunciarse sobre la denuncia del señor Ráez.
3. El 11 de julio de 2008, el denunciante apeló la Resolución 1 manifestando que los actos de discriminación cometidos por Café del Mar ocurrieron en fechas distintas, por lo que no se cumplía el requisito de identidad de hechos para la aplicación del principio de non bis in idem. Asimismo, señaló que tampoco se cumplía con el requisito de identidad de sujetos, pues él no había formado parte de los procedimientos concluidos en la vía administrativa mediante Resoluciones 1415-2006/TDC-INDECOPI y 1029- 2007/TDC-INDECOPI.
4. El artículo 65 del Decreto Legislativo 8071 establece que los órganos funcionales suspenderán la tramitación de los procedimientos que ante ellos se siguen en dos supuestos:
(i) cuando se haya iniciado un proceso judicial que verse sobre la misma materia; o,
(ii) cuando surja una cuestión contenciosa que, a criterio del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual o de la Comisión u Oficina respectiva, precise de un pronunciamiento previo sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante Indecopi.
5. El artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que ninguna autoridad administrativa podrá avocarse al conocimiento de causas que se encuentran pendientes de resolución ante el Poder Judicial.
6. El principio de non bis in idem, reconocido en el artículo 139 incisos 3 y 13 de la Constitución Política del Perú3, constituye una expresión del principio de debido proceso* y de proporcionalidad o prohibición de excesos por el cual no es posible establecer de manera simultánea o sucesiva una doble persecución o sanción cuando se presenta concurrentemente la identidad de sujeto, hecho y fundamento5. En el ámbito administrativo, se encuentra expresamente comprendido dentro de los principios que deben regir los procedimientos sancionadores6.
7. En el presente caso, el señor Ráez informó a la Comisión que el 27 de octubre de 2005, Café del Mar le negó el ingreso a su establecimiento, pese a que contaba con una invitación para el evento denominado D1- Dance – Ángeles de Arena, alegando que el mismo era únicamente para socios del local, situación que podía constituir la comisión de prácticas discriminatorias proscritas por el artículo 7B del Decreto Legislativo 716.
8. Dado que en el 2006, se dio inicio a un procedimiento de oficio contra el referido denunciado por prácticas discriminatorias, en el cual se tomó en cuenta todas las posibles afectaciones a los consumidores hasta el 10 de diciembre de 2005, fecha en que se realizó la diligencia de inspección, en mérito a la cual se llevó a cabo una investigación contra dicho administrado. Siendo esta la infracción imputada contra Café del Mar, no es posible la existencia de dos procedimientos administrativos que busquen sancionar la misma conducta infractora.
9. En efecto, como resultado de la investigación efectuada en el 2006, la Resolución 911-2006/CPC confirmada mediante Resolución 1415-2006/TDC-INDECOPI se sancionó a Café del Mar por llevar a cabo conductas discriminatorias. Dicha sanción no buscaba únicamente sancionarlo por los hechos verificados en la inspección del 10 de diciembre de 20057, sino también por todas las posibles afectaciones a los derechos de los consumidores que se hubieran efectuado hasta dicha fecha. (Ver Anexo 1) Por tanto, aun cuando el denunciante no haya conformado la parte procesal en la tramitación del expediente antes referido, ello no obsta a que su derecho a no ser discriminado ya haya sido tutelado en la investigación de oficio llevada a cabo por la Comisión, con la correspondiente sanción de 37 UIT impuesta a Café del Mar.
10. La finalidad última de los procedimientos sancionadores es cautelar el interés colectivo de los consumidores a través de la evaluación de pretensiones de naturaleza individual, operando esto último como un mecanismo mediante el cual la autoridad administrativa puede identificar la actuación de los proveedores en el mercado y sancionar las infracciones al Decreto Legislativo 716, para disuadir o prevenir dichas conductas.
11. Por ello si bien, en principio, es lícito el inicio de distintos procedimientos administrativos contra un proveedor por los mismos tipos infractores -tales como, la realización de prácticas discriminatorias-, siempre que las conductas sean distintas, ello no es posible en el presente caso, al haber existido un procedimiento administrativo de oficio que estuvo orientado a tutelar los intereses de la generalidad de los consumidores en el periodo de tiempo en el cual se llevó a cabo la presunta discriminación contra el señor Ráez.
12. Considerando que el Poder Judicial se encuentra evaluando las prácticas discriminatorias cometidas por Café del Mar, es necesario contar con el pronunciamiento definitivo que al respecto se emita en la vía judicial con la finalidad de evitar fallos que atenten contra el principio del non bis in idem, por lo que corresponde confirmar la Resolución 1 que suspendió el procedimiento iniciado por el señor Ráez, en tanto culmine el proceso contencioso-administrativo seguido en el Poder Judicial.
RESUELVE
Confirmar la Resolución 1 del 2 de julio de 2008 que suspendió el procedimiento iniciado por el señor Rodolfo Fernando Ráez Valdivia contra Gesur S.A.C y D1 Dance S.A.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto Legislativo 807, en tanto culmine el proceso contencioso-administrativo seguido en el Poder Judicial.
Con la intervención de los señores vocales Francisco Pedro Ernesto Mujica Serelle, Camilo Nicanor Carrillo Gómez, Oscar Darío Arrús Olivera, Hernando Montoya Alberti y Héctor Tapia Cano.
FRANCISCO PEDRO ERNESTO MUJICA SERELLE
Presidente