El Tribunal de Servicio Civil suspendió sin goce de remuneraciones por 30 días a una abogada del Centro de Emergencia Mujer (CEM) Cusco. La medida se emitió debido a que la trabajadora «no cumplió con sus funciones» en el caso de una menor de edad, una adolescente de 12 años, de la finalmente se reportó su suicidio.
Los hechos iniciaron cuando la institución educativa de la menor reportó a las autoridades del CEM Cusco aparentes situaciones de maltrato físico y psicológico hacia ella y sus hermanos. Ante ello, la subdirectora, el 19 diciembre de 2017, llamó a la Línea 100 informando lo siguiente:
Los padres de los menores suelen consumir bebidas alcohólicas de forma diaria, indica que no hay agresión física hacia los menores, pero sí negligencia, ya que los menores no comen adecuadamente, paran sucios, no acuden al colegio, están en completo abandono, los dejan solos casi todo el tiempo, la casa para sucia, viven animales [que] defecan dentro de la vivienda. Han puesto a trabajar a uno de sus hijos.
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El caso fue asignado por la Línea 100 al CEM Cusco, a través de una ficha de derivación, a la abogada sancionada y su equipo de trabajo. En la ficha, se consignó los datos personales de los menores, el parentesco con el presunto agresor ―su progenitor― entre otros datos.
Los equipos de profesionales designados, entre ellos, la letrada, refirieron que acudieron a la dirección de los afectados, pero no lograron ubicarla. Pese a ello, aunque contaban con la información en la ficha, no visitaron la institución educativa para recabar mayor información.
Según el documento de sanción, casi un mes después de haber sido comunicado el caso, los profesionales del CEM programaron una visita a la institución el 11 de enero de 2018, pero no llegaron a concretarla. Esto ocurrió pocos días antes del deceso de la menor, el 16 de enero.
Argumento de defensa
La instancia indicó que la servidora no presentó sus descargos oportunamente. En su defensa, la abogada señaló que esto no debería interpretarse como falta de colaboración, ya que el procedimiento se realizó con múltiples notificaciones a diversos domicilios, lo que generó confusión respecto al lugar donde debía canalizarse la documentación.
También indicó que, durante su desempeño en el CEM Cusco, enfrentó dificultades laborales relacionadas con la coordinación y la implementación de las directrices del Programa Nacional Aurora.
Asimismo, argumentó que estas circunstancias afectaron la capacidad de respuesta del equipo multidisciplinario en algunos casos, incluido el designado para el referido caso. Por lo tanto, pidió que se consideren los factores externos que habrían limitado el cumplimiento oportuno de sus funciones.
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Argumento de instancia sancionadora
La Unidad de Gestión del Talento Humano e Integridad del Programa Nacional Contra la Violencia Familiar y Sexual, que sancionó a la profesional el 13 de abril de 2024 y cuya decisión fue apelada, señaló sobre la letrada que «su inacción habría ocasionado la falta de atención oportuna e indefensión de la menor»:
Situación que podría haberse evitado si los servidores del CEM Cusco, entre ellas la investigada, hubiesen actuado oportunamente en cumplimiento de sus funciones establecidas.
En su análisis de la apelación presentada por la letrada, el tribunal indicó que dentro de la ficha de asignación se «evidenciaba la gravedad de lo denunciado» y, por lo tanto, se «requería dar atención urgente».
Asimismo, advirtió que las evidencias recabadas denotaban «poco interés» y un «descuido» de parte de la abogada en su caso designado. El procedimiento correcto, señaló, debió ser el siguiente:
De acuerdo con el protocolo de validación que contaba, debía realizar acciones de recojo de información como son: visitas domiciliarias, entrevistas a vecinos, consultas con instituciones, familiares y otros para recabar información relativa a la persona afectada, a los hechos, datos de la presunta persona agresora y la composición familiar y redes con que cuenta la persona afectada. Sin embargo, no hay evidencia de tales acciones de su parte
Por ello, el 15 de marzo de 2024, el Tribunal de Servicio Civil infundada la apelación y confirmó la sanción impuesta por la Unidad de Gestión del Talento Humano e Integridad del Programa Nacional Contra la Violencia Familiar y Sexual.
RESOLUCIÓN DE LA UNIDAD DE GESTIÓN DE TALENTO HUMANO E INTEGRIDAD
N° 0052 -2023-MIMP-AURORA/UGTHI
Lima, 13 de abril de 2023
VISTO:
El Acto de Inicio de Procedimiento Administrativo Disciplinario Nº039-2022-MIMP/AURORA/UAS, de fecha 08 de abril de 2022, el Informe Instructor N°025-2023- MIMP/AURORA/UAS, de fecha 04 de abril de 2023, y demás documentos relacionados con la investigación practicada en el Expediente N°701-PADS, seguido en contra de la servidora RINA NOEMY CANDIA ÁLVAREZ, en su desempeño como abogada del Centro de Emergencia Mujer Cusco, del Programa Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar – AURORA, (ex PNCVFS) y;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Acto de Inicio de Procedimiento Administrativo Disciplinario Nº039-2022-MIMP/AURORA/UAS, de fecha 08 de abril de 2022, válidamente notificado con fecha 13 de abril de 2023, mediante Carta N°D000123-2022-MIMP-AURORA-PADS-ST[1] , dándose inicio al Procedimiento Administrativo Disciplinario en contra de la servidora Rina Noemy Candia Álvarez, en su desempeño como abogada del Centro de Emergencia Mujer Cusco, del Programa Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar – AURORA, (ex PNCVFS), ante lo cual, después de haber realizado la evaluación respectiva, la Unidad de Gestión del Talento Humano e Integridad, en su calidad de Órgano Sancionador del presente Procedimiento Administrativo Disciplinario, procede a emitir el acto administrativo que debidamente notificado, culminará el referido procedimiento;
DE LA PRESCRIPCIÓN DEL PAD:
Que, el octavo párrafo del artículo 106° “Fases del Procedimiento Administrativo Disciplinario” del Reglamento General de la Ley N°30057, Ley del Servicio Civil, señala que: “Entre el inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario y la notificación de la comunicación que impone la sanción o determina el archivamiento del procedimiento, no puede trascurrir un plazo mayor a un (01) año calendario”; Que, de la revisión de los documentos que obran en el citado expediente administrativo, se puede advertir que el Acto de Inicio de procedimiento Administrativo
Disciplinario N°039-2022-MIMP/AURORA/UAS[2] , de fecha 08 de abril de 2022 que resuelve iniciar Procedimiento Administrativo Disciplinario a la servidora Rina Noemy Candia Álvarez, fue notificado válidamente con fecha 13 de abril de 2022, mediante Carta N°D000123-2022-MIMPAURORA-PADS-STl[3] ; por lo que, debe contabilizarse un año desde esa fecha, prescribiendo así el presente Procedimiento Administrativo Disciplinario el día 13 de abril de 2023, por lo cual, la acción administrativa disciplinaria aún se encuentra vigente;
SOBRE LA BASE NORMATIVA PARA RETROTRAER AL INICIO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO:
Que, con fecha 25 de febrero de 2022, se notifica la Resolución N°000268-2022-SERVIR/TSC-Primera Sala[4], de la misma fecha, mediante el cual el Tribunal del Servicio Civil, respecto al presente procedimiento, resuelve declarar la Nulidad de la Acto de Inicio de Procedimiento Administrativo Disciplinario Nº002-2020-MIMP/AURORA/UGTHI, del 16 de noviembre de 2020[5] , y la Resolución de la Dirección Ejecutiva N°292-2021-MIMP-AURORA-DE[6] , del 19 de noviembre de 2021, y retrotraer el procedimiento al momento de precalificación de la falta a cargo de la Secretaría Técnica;
Que, en cumplimiento a lo signado en la presente Resolución, corresponde retrotraer el Procedimiento Administrativo Disciplinario, previo a la emisión de la Resolución de Inicio, por lo que compete la emisión del Informe de Precalificación de la Secretaria Técnica de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios; ello en atención a la suspensión en el PADS, y encontrándonos en el plazo legal según ley, conforme a la opinión técnica emitida por la Autoridad Nacional del Servicio Civil a través del Informe Técnico N°139-2017-SERVIR-GPGSC, para lo cual se pasa a citar dicho Informe, en los siguientes extremos:
Que, en el Informe Técnico N°139-2017-SERVIR-GPGSC, de fecha 21 de febrero de 2017, la Autoridad Nacional del Servicio Civil ha determinado lo siguiente:
“(…)
Sobre el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario de la Ley N°30057:
(…)
Así, el marco normativo de la Ley del Servir Civil prevé dos plazos de prescripción: el primero es el plazo de inicio y se relaciona con el periodo entre la comisión de la infracción o la fecha que tomó conocimiento la autoridad y el inicio del procedimiento disciplinario. (…) Ahora bien, para efecto de los supuestos descritos en el numeral 2.5 del presente informe, los plazos de prescripción son considerados reglas sustantivas (numeral 7 de la Directiva). Así, para determinar el plazo de prescripción que debe aplicarse en los procedimientos disciplinarios es preciso tener en consideración la fecha de inicio de estos y la normativa vigente al momento de la comisión de la falta.
[Continúa…]
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[1] Que obra a fojas 731 del expediente administrativo
[2] De fojas 713 a 726 del expediente administrativo
[3] De fojas 727 a 729 del expediente administrativo
[4] De fojas 691 a 702 del expediente administrativo
[5] De fojas 513 a 521 del expediente administrativo
[6] De fojas 620 a 630 del expediente administrativo