Sumilla: De acuerdo a la interpretación sistemática de las disposiciones del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Código Tributario, es un deber del contribuyente realizar la declaración tributaria de forma correcta y sustentada; caso contrario, el declarante asume las consecuencias. Asimismo, en el caso, la administración tributaria se encuentra facultada a cobrar intereses moratorios por las omisiones a los pagos a cuenta que se originaron en modificaciones del coeficiente del pago a cuenta del impuesto a la renta del periodo dos mil doce.
Palabras clave: intereses moratorios por pagos a cuenta, interpretación sistemática, declaración jurada
Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
Casación N.° 28122-2021, Lima
Tema: INTERESES MORATORIOS POR LOS PAGOS A CUENTA
Lima, treinta de marzo de dos mil veintitrés
VISTA
La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
OBJETO DEL RECURSO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Statkraft Perú S. A., mediante escrito del catorce de octubre de dos mil veintiuno (fojas tres mil trescientos setenta y seis a tres mil trescientos noventa y cuatro del expediente judicial electrónico[1]), contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número veintiuno, del treinta de septiembre de dos mil veintiuno (fojas tres mil trescientos cincuenta y dos a tres mil trescientos setenta y uno), que revoca en parte la sentencia apelada, del trece de julio de dos mil veintiuno (fojas tres mil ciento noventa y ocho a tres mil doscientos veintitrés), que declaró fundada en parte la demanda en cuanto a la modificación del coeficiente en aplicación del criterio expuesto en la sentencia de la Casación N.º 4392-2013-LIMA; y, reformándola, declara infundada la demanda en el extremo mencionado y confirmó la referida sentencia apelada en cuanto declaró infundada la demanda respecto de sus demás extremos.
Antecedentes del recurso
De la demanda
La parte demandante Statkraft Perú S.A. interpone demanda contencioso administrativa mediante escrito presentado el dos de julio de dos mil veinte (fojas tres a cuarenta). Postuló las siguientes pretensiones:
a) Pretensión principal: Solicita se anule y revoque la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 00185-3-2020, en la parte que declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la Resolución de Intendencia N.º 0150140012449 en el extremo relacionado con las Resoluciones de Determinación de números 012-003-0063377, 012-003-0063378, 012-003-0063379, 012-003-0063380, 012-003-0063381, 012-003-0063382, 012-003-0063383 y 012-003-0063385, correspondientes a los periodos de enero a julio y septiembre de dos mil doce, respectivamente; y las Resoluciones de Multa N.º 012-002-0026642 y N.º 012-002-0026643, correspondientes a los periodos de enero y febrero de dos mil doce, respectivamente, emitidas por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de dichos periodos.
b) Primera pretensión accesoria a la pretensión principal: Solicita que se deje sin efecto la Resolución de Intendencia N.º 0150140012449, las Resoluciones de Determinación de números 012-003-0063377, 012-003-0063378, 012-003-0063379, 012-003-0063380, 012-003-0063381, 012-003-0063382, 012-003-0063383 y 012-003-0063385, y las Resoluciones de Multa N.º 012-002-0026642 y N.º 012-002-0026643, así como cualquier otra medida adoptada por la administración tributaria que hubiera tenido como objeto el cobro de los importes a que se refieren tales resoluciones.
c) Segunda pretensión accesoria a la pretensión principal: Solicita que se ordene la devolución de los pagos correspondientes a las Resoluciones de Determinación N.º 012-003-0063377 y N.º 012-003-0063378 de los periodos de enero y febrero, respectivamente; y los pagos realizados el catorce de septiembre de dos mil quince correspondientes a las Resoluciones de Determinación de números 012-003-0063379, 012-003-0063380, 012-003-0063381, 012- 003-0063382, 012-003-0063383 y 012-003-0063385, de los periodos marzo a julio y septiembre de dos mil doce, respectivamente, por devenir en pagos indebidos de conformidad con el artículo 38 del Código Tributario.
Como fundamentos de su demanda, señala que rectificó sus declaraciones de pagos a cuenta correspondientes al ejercicio dos mil doce debido a que, durante el procedimiento de fiscalización, la SUNAT le indicó que no correspondía incorporar las ganancias por diferencia de cambio en la determinación del coeficiente de los pagos a cuenta. Sin embargo, tales declaraciones juradas rectificatorias estuvieron erradas, debido a que el Tribunal Fiscal, en la Resolución de Observancia Obligatoria N.º 11116-4-2015, confirmó que correspondía incluir a las ganancias por diferencia de cambio en la determinación del coeficiente.
Alega que procedió a rectificar por segunda vez sus declaraciones juradas vinculadas a los pagos a cuenta, a efectos de incorporar la ganancia por diferencia de cambio dentro del cálculo del coeficiente, y corregir el error que la llevó a efectuar pagos por intereses moratorios por omisiones a los pagos a cuenta que, en realidad, eran inexistentes. En dicho contexto, la resolución del Tribunal Fiscal impugnada debe declararse nula en el extremo que confirma la determinación de los pagos a cuenta de enero y febrero dos mil doce, en tanto el cálculo del coeficiente no debe considerar el impuesto a la renta del ejercicio dos mil diez determinado por la SUNAT, sino el determinado por la demandante, en concordancia con la jurisprudencia judicial de la Corte Suprema de Justicia con carácter vinculante (Casaciones N.º 4392-2013-Lima y N.º 5048-2012-Lima).
Argumenta que los intereses moratorios regulados en el artículo 34 del Código Tributario solo podrán ser exigidos en la medida que se incumpla con abonar el pago a cuenta dentro del plazo señalado por ley, en función de los elementos de cálculo existentes a la fecha de vencimiento del anticipo. En consecuencia, no corresponde exigir intereses moratorios sobre omisiones a los pagos a cuenta del impuesto a la renta que resulten de modificaciones posteriores a la presentación de la declaración jurada, sea que dichas modificaciones se originen en la presentación de declaraciones juradas rectificatorias o por reparos determinados en una fiscalización, interpretación que se extiende a la imposición de multas.
Asimismo, con relación a los pagos a cuenta de marzo a julio y septiembre dos mil doce, la resolución del Tribunal Fiscal debe declararse nula, pues se basa en la aplicación de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 07308-2-2019, que vulnera los principios del procedimiento administrativo, al limitar ilegalmente el derecho de defensa, omitiendo considerar que las ganancias por diferencia de cambio deben ser incorporadas al coeficiente.
Precisa que, al impedir que un administrado cuestione los valores emitidos por la administración tributaria por el solo hecho de haber presentado declaraciones rectificatorias adicionando las observaciones planteadas por dicho órgano, se evidencia una vulneración del derecho a la defensa y el principio del debido procedimiento recogido por la Ley del Procedimiento Administrativo General. Además, el artículo 135 del Texto Único Ordenado del Código Tributario no ha establecido restricción alguna que impida a los contribuyentes cuestionar las resoluciones de determinación por el hecho de haber presentado declaraciones rectificatorias en el marco de la fiscalización. Asimismo, la resolución del Tribunal Fiscal atenta contra el principio de verdad material, debido a que el colegiado administrativo se limitó a señalar que no había cuestión controvertida vinculada a los valores emitidos, sin observar el contenido de las acotaciones formuladas por la SUNAT, que recogían una fórmula de calcular los pagos a cuenta del impuesto a la renta que ya ha sido rechazada por el mismo Tribunal Fiscal.
Señala que la SUNAT influyó, conminó y la indujo a error para acogerse y subsanar su declaración en el extremo referido a la inclusión de las diferencias de cambio en la determinación del coeficiente; y que la resolución del Tribunal Fiscal impugnada está incursa en vicio de nulidad por haber omitido expresamente un precedente emanado de su propio seno y que lo obligaba forzosamente a aplicar el fallo de observancia obligatoria contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 11116-4-2015, sobre pagos a cuenta, en el que se determina que las ganancias por diferencia de cambio sí deben incluirse dentro del cálculo del coeficiente.
[Continúa…]
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[1] Todas las citas remiten a este expediente, salvo indicación contraria.
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