Fundamento destacado: SEXTO.- Que, ante la pretensión indemnizatoria planteada por el actor, tanto el a quo como el ad quem han desestimado la demanda, por infundada, en lo fundamental, por lo siguiente: 1. Que, el cese del demandante en efecto fue ilegal, al haber sido declarado como tal; 2. Que, la Ley número 27803 reivindica los derechos laborales de los cesados irregularmente, dándoles varias opciones a optar, entre ellas la reincorporación y/o reubicación laboral; 3. Que, por Resolución Ejecutiva Regional número 093-2010/GOB.REG-HVCA/PR, de fecha tres de octubre de dos mil diez, se dispuso la reincorporación del recurrente como servidor de la ahora demandada; y por Resolución Directoral Regional número 025-2011/GOB-REG-HVCA/ORA, de fecha catorce de febrero de dos mil once, se reconoció el derecho de aporte pensionario por doce años a favor del ahora demandante; y, 4. Que, efectivamente con su cese ha existido una afectación a los derechos laborales del recurrente durante la década de los noventa, pero que el Estado con la Ley número 27803, entre otras, ha reivindicado tales derechos, al optar el actor por la reincorporación y/o reubicación laboral, por lo cual no corresponde indemnizarlo como se pretende en el presente caso.
Sumilla: Se incurre en vulneración del derecho fundamental del debido proceso, reconocido en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado, cuando los órganos jurisdiccionales incurren en motivación insuficiente de las sentencias jurisdiccionales, lo cual se ha verificado en el presente caso, donde los órganos jurisdiccionales en las instancias no se han pronunciado sobre las instituciones jurídicas relevantes relacionadas con el tema de fondo, arribando a una decisión sin mayor desarrollo jurídico y fáctico que la justifique.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1831-2018
HUANCAVELICA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, trece de marzo de dos mil veinte.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil ochocientos treinta y uno-dos mil dieciocho; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley emite la siguiente sentencia.
I.- MATERIA DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
Se trata del recurso de casación interpuesto por Ezequiel Huamán Huarancca, de
fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, a fojas ciento cuarenta y seis, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 13, de fecha seis de abril de dos mil dieciocho, de fojas ciento veintidós, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que confirmó la sentencia apelada, Resolución número 5, de fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete, de fojas setenta y tres, que declaró infundada la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios.
II.- ANTECEDENTES:
2.1. DEMANDA.
Mediante escrito de fecha seis de agosto de dos mil catorce, de fojas trece, el
actor interpone la presente demanda a fin de que se le pague la indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de obligaciones por subsecuente despido laboral fraudulento y arbitrario durante los años mil
novecientos noventa y seis al dos mil diez, incurrido por el demandado, Gobierno Regional de Huancavelica, por el monto de S/600,000.00 (seiscientos mil y 00/100 soles), por los siguientes conceptos: daño emergente S/200,000.00 (doscientos y 00/100 soles); lucro cesante S/200,000.00 (doscientos y 00/100 soles); daño moral S/200,000.00 (doscientos y 00/100 soles); más intereses legales, costas y costos del proceso.
Como sustento de la demanda, sostiene el actor que: i) Ingresó a laborar en
CORDE – Huancavelica, en el año mil novecientos noventa, siendo nombrado
como empleado de carrera (mecánico II), a partir del primero de julio de mil
novecientos noventa, por Resolución Presidencial número 204-90/CORDE HVCA,
de fecha tres de julio de mil novecientos noventa; ii) Por Resolución Presidencial
Regional número 111-96-CTAR “LW”, de fecha tres de abril de mil novecientos
noventa y seis, fue cesado a partir de tal fecha por la causal de excedencia,
causal no contemplada ni en el Decreto Legislativo número 276, ni en su
reglamento; iii) Por sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente
número 00007-2009-PI-TC, publicada en el Peruano el dieciocho de noviembre de
dos mil nueve, se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 5 y de la
Primera y Segunda Disposiciones Transitorias Complementarias y Transitorias del
Decreto de Urgencia número 026-2009, que estableció las disposiciones
complementarias para la aplicación de la Leyes números 27803 y 29059, y del
Decreto de Urgencia número 025-2008; y, iv) Finalmente, señala que, por
Resolución Directoral Regional número 025-2011/GOB-REG-HVCA/ORA, de
fecha catorce de febrero de dos mil once, se reconoció su derecho de aporte
pensionario por doce años, por el monto de S/.10,069.81 (diez mil sesenta y
nueve y 81/100 nuevos soles), del periodo comprendido del primero de mayo de
mil novecientos noventa y seis al treinta de abril de dos mil ocho.
[Continúa…]
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