Sumilla.- Se incurre en una motivación incongruente, al haber dejado incontestados los agravios de la parte demandante en su recurso de apelación, así como la pretensión planteada desviada del marco del debate judicial, al no aplicar el Pleno Jurisdiccional Civil, del seis y siete de junio de dos mil ocho, respecto que en un proceso de reivindicación se puede discutir también el mejor de derecho de la propiedad como una categoría procesal de «punto controvertido».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 4513-2017, LIMA ESTE
REIVINDICACIÓN
Lima, doce de julio de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil quinientos trece del año dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha tres de julio del año dos mil diecisiete1, interpuesto por el demandante Max Jordhy ChuquiManqui Cabrera, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha siete de abril de dos mil dieciséis, que declaró infundada la demanda de reivindicación, con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
1.- DE LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha cinco de febrero de dos mil diez, María Luz Cabrera Dávila y Maximiliano Chuquillanqui Mendoza en representación de su menor hijo Max Jordhy ChuquiNanqui Cabrera, interponen demanda de
reivindicación con la finalidad que los emplazados cumplan con desocupar y entregar la posesión del predio ubicado en la Calle 12, Manzana D, Lote 28, Urbanización Tilda, Sector A, Distrito de Ate, inscrito en la Partida Registral número 11236425 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, siendo los fundamentos de la demanda lo siguiente:
Señala que mediante contrato de compraventa de fecha diecinueve de marzo de dos mil nueve, adquirieron el bien materia de litis la sociedad conyugal constituida por Maximiliano Chuquillanqui Mendoza y María Luz Cabrera Dávila y que por convenir a sus derechos lo otorgaron en anticipo de legítima a su menor hijo Max Jordhy Chuquillanqui Cabrera, transferencias que se encuentran debidamente inscritas en los Registros Públicos de Lima, sin embargo, el bien materia del proceso viene siendo ocupado por los demandados sin tener título que legitime su posesión y que al carecer de ello tiene una posesión precaria.
2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA:
Señala que mediante documento privado de contrato de venta garantizada del diecisiete de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, Raúl Risso Matellini transfirió a Donato Gutiérrez Víctor la propiedad y posesión del bien, sobre el cual construyó una vivienda familiar de dos pisos, habiendo terminado de construir el primer piso en el año mil novecientos setenta y ocho, y el segundo piso en el año mil ochocientos ochenta y cuatro, procediendo a inscribir dichas construcciones en la Municipalidad de Ate a efectos de pagar el impuesto predial; adquisición y construcción que realizó cuando era soltero; antes de
contraer matrimonio con Hilda Rita Farge Chuquillanqui; y en ejercicio de su derecho de propiedad Donato Gutiérrez Víctor transfiere a los demandados el bien materia de litis mediante la minuta de compraventa de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y tres, pagando la totalidad del precio al vendedor, Donato Gutiérrez Víctor, en presencia de su hermano Zacarías Gutiérrez Vítor y su esposa Hilda Rita Farge Chuquillanqui, y fue así que les dieron la posesión inmediata del bien y toda la documentación correspondiente, minuta que fue redactada teniendo como vendedor al ex propietario Raúl Risso Matallini representado por Manuel Florencio Taboada Tello y a los emplazados como compradores, y con la intervención de Donato Gutiérrez Víctor, con la finalidad de perfeccionar la primera transferencia directamente a los últimos compradores. Además, posterior a la transferencia Donato Gutiérrez Víctor, solicitó a la Municipalidad de Ate, la cancelación de la inscripción del referido inmueble del padrón de predios conforme a la declaración jurada del veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y tres.
Alega que habiendo transcurrido más de siete años de la celebración del último contrato de compraventa, Hilda Rita Farge Chuquillanqui, les cursa cartas notariales solicitándoles la entrega del documento de venta garantizada de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos setenta y cuatro y la restitución de la vivienda argumentando hechos falsos bajo apercibimiento de denunciarlos por extorsión y además una indemnización, al no conseguir su propósito les inicia una demanda de desalojo ante el Juzgado Civil del Cono Este, Donato Gutiérrez Víctor, expediente N.° 1118-2000, la cual no prosperó porque demostraron tener la posesión legítima del bien.
Refieren que es a raíz del proceso del desalojo que toman conocimiento los emplazados que Manuel Florencio Taboada Tello, apoderado de Raúl Risso Matallini había transferido nuevamente la propiedad del bien a Hilda Rita Farge Chuquillanqui, mediante escritura pública de fecha veintisiete de octubre del año dos mil, procediendo a inscribirla en el asiento C de la Partida Electrónica N° 11236425 del Registro de Propiedad Inmueble; situación de agravio a su derecho de propiedad por lo que interpusieron la demanda de Anulabilidad de dicho acto jurídico, proceso en el que Hilda Rita Farge Chuquillanqui reconvino la nulidad del acto jurídico contenido en la minuta de compraventa de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y tres mediante el cual ellos adquirieron el bien, aduciendo que en calidad de cónyuge de Donato Gutiérrez Víctor no había intervenido en la celebración de dicho contrato, y que a esa data Raúl Risso Matallini ya no era propietario del inmueble por lo que no podía intervenir como vendedor, y que además la firma allí puesta no correspondía a su finado esposo. Asimismo, Manuel Florencio Taboada Tello también reconvino la nulidad del mismo documento señalando que no había recibido dinero alguno de los compradores y que solo se limitó a firmar los documentos, hecho que contradecía lo manifestando en la audiencia de conciliación, por lo que el Juez también declaró infundada dicha reconvención; por consiguiente, a la fecha en que se ha interpuesto la presente demanda, no existe resolución judicial o extrajudicial que haya declarado el cese de los efectos jurídicos del referido contrato de compra venta impugnado, por lo que mantiene plena eficacia jurídica.
[Continúa…]
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