Fundamento destacado: OCTAVO: Asimismo la Sala de vista no ha tenido en cuenta que los cuestionamientos al poder conferido a favor de Oscar Aurelio Izaguirre Gálvez por Aurelio Izaguirre Rojas para que pueda entablar la presente acción en su representación, deben ser analizados a la luz del texto normativo contenido en el artículo 280 del Código Civil, que regula la acción de invalidez por representación cuando medie facultad expresa contenida en escritura pública, bajo sanción de nulidad y de lo actuado en el presente proceso; ello a fin de que se emita un pronunciamiento que contenga todos los elementos jurídicos que coadyuven a la emisión de un fallo que evidencie el pleno respeto a la garantía a la que se ha hecho alusión en el considerando anterior.
Sumilla: Motivación: “La exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 128-2015
LIMA
NULIDAD DE MATRIMONIO
L¡ma, cuatro de diciembre de dos mil quince.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número ciento veintiocho — dos mil quince, en audiencia “ de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Pamela del Rosario Veliz Miranda de Izaguirre a fojas quinientos noventa, contra la sentencia de vista de fojas quinientos cincuenta y uno, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fecha diecisiete de junio de dos mil trece, corriente a fojas trescientos sesenta y uno, declara fundada la demanda interpuesta por Oscar Aurelio Izaguirre Gálvez, en representación de Oscar Izaguirre Rojas, en consecuencia, nulo y sin efecto legal el matrimonio contraido por Aurelio Izaguirre Rojas y Pamela del Rosario Veliz Miranda con fecha nueve de febrero de dos mil nueve por ante la Municipalidad Distrital de Huayucachi, Provincia de Huancayo, Departamento de Junín, con lo demás que contiene.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución suprema de fecha dieciocho de mayo de dos mil quince, corriente a fojas setenta del cuaderno de casación, se declaró PROCEDENTE el recurso, por las siguientes causales:
a) La infracción normativa procesal de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, IX del Título Preliminar, 75 y 122 inciso 4 del Código Procesal Civil, bajo cuyo cargo se ha argumentado que la Sala Superior incumple su deber de motivación al no dar a conocer las razones para asumir la mala fe de su parte, dado que si bien el matrimonio esta revestido de ciertas formalidades es en virtud del principio de favorecer las nupcias contenido en el artículo 4 de la constituclón Politica del Perú, que los efectos se ven atenuados al permitirse su convalidación si los contrayentes han actuado de buena fe y subsanan dichas comisiones; asimismo, la sentencia de vista omite pronunciarse sobre el extremo referido a la negativa de otorgamiento de indemnización a su favor a que ha hecho alusión en su recurso de apelación, puesto que ha sido gravemente perjudicada con la declaración de nulidad del acto en cuestión, en la medida que está demostrado que durante el régimen matrimonial la sociedad conyugal adquirió varios inmuebles que fueron administrados por el hijo del actor, sin que la recurrente haya percibido usufructo alguno de los mismos.
b) La infracción normativa material de los artículos 274 inciso 8, 280, 283 del Código Civil, bajo cuyo cargo se ha alegado que según la Sala Superior el matrimonio contraído entre las partes es nulo por no cumplir con las formalidades previstas en los artículos 248 a 268 del Código Civil, ya que:
i) No se cumplió con la A publicación del edicto matrimonial en un diario, radio o en la misma municipalidad,
ii) “No se cumplió con el plazo previo a los ocho días de publicación antes de celebrarse el matrimonio,
iii) No se solicitó la dispensa de publicación del edicto matrimonial,
iv) Los trámites se realizaron el mismo día de la celebración, y
v) Uno de los testigos tenía su documento de identidad caduco, por ende no podía hacer uso del ejercicio de sus capacidades civiles; y que la Sala Superior concluye que de las copias del expediente administrativo se advierte que el “edicto matrimonial” publicita que el matr¡mon¡o se realizará el dieciséis de abril de dos mil nueve, mientras que el acta de celebración de matrimonio civil registra que dicho acto llevó a cabo el día nueve de febrero del citado año, obviando que el matrimonio como acto jurídico se encuentra constituido no solo por el consentimiento de los contrayentes, sino también por el acto administrativo que implica la intervención de la autoridad competente para celebrarlo, por lo que a efecto de determinar su existencia, necesariamente debe verificarse tales aspectos. Finalmente para el sustento de esta causal, se acotó que el apoderado hijo demandante que interpone la presente acción ha actuado sin poder expreso nforme se lo exige el artículo 280 del Código Civil, ya que del poder inscrito en la partida número 12784839 no fluye de forma expresa la facultad para representarlo en un proceso como el presente, apareciendo tan solo las facultades generales de r;presentacién previstas en los articulos 74 y 75 del Código Procesal Civil.
[Continúa…]
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