Modifican la Resolución de Superintendencia N° 084-2016/SUNAT respecto a la presentación de escritos de reclamación, otros escritos y de solicitudes vinculadas a expedientes electrónicos de reclamación, a través de la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 000031-2021/SUNAT
Lima, 24 de febrero de 2021
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución de Superintendencia Nº 077-2020/SUNAT se crea la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT (MPV – SUNAT) que permite a los administrados realizar la presentación de documentos por esa vía en lugar de hacerlo en forma presencial; excluyendo la posibilidad de su uso, entre otros, cuando conforme a la normativa de la materia pueda realizarse tal presentación a través del sistema SUNAT Operaciones en Línea (SOL), estableciéndose que los documentos ingresados por la MPV – SUNAT incumpliendo lo antes señalado se tendrán por no presentados;
Que la Resolución de Superintendencia Nº 190-2020/SUNAT amplió el uso del Sistema Integrado del Expediente Virtual – SIEV, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 084-2016/SUNAT, para el llevado de los expedientes electrónicos de reclamación, así como para la presentación, a través del sistema SOL, del escrito de reclamación y de solicitudes y escritos en la etapa de reclamación, en los supuestos previstos en esta última resolución;
Que, a pesar de que el medio electrónico implementado para la presentación del escrito de reclamación en los referidos supuestos es el sistema SOL, se han venido realizado presentaciones, a través de la MPV – SUNAT; por lo que se considera conveniente aprobar las normas que regulen la interposición del recurso de reclamación en tales supuestos a través de esta. Una situación similar se presenta en el caso de la presentación de otros escritos y solicitudes vinculados a un expediente electrónico de reclamación, por lo que también resulta conveniente aprobar las normas que regulen su presentación utilizando la MPV – SUNAT;
Que, al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo N.º 001-2009-JUS, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello resulta innecesario, toda vez que solo se aprueban las normas que regulan la interposición del recurso de reclamación por la MPV – SUNAT, así como la presentación de otros escritos y solicitudes vinculados a un expediente electrónico de reclamación;
En uso de las atribuciones conferidas por los artículos 86-A,112-A y 112-B del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF; el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT; el artículo 5 de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT;
SE RESUELVE:
Artículo Único.- Incorporación de la quinta disposición complementaria final en la Resolución de Superintendencia N.º 084-2016/SUNAT
Incorpórase una quinta disposición complementaria final en la Resolución de Superintendencia Nº 084-2016/SUNAT, en los términos siguientes:
Quinta. USO DE LA MPV – SUNAT para la interposición del recurso de reclamación y la presentación de otros escritos y solicitudes vinculados a un expediente ELECTRÓNICO DE RECLAMACIÓN
Tratándose de los escritos de reclamación que generen o no un expediente electrónico de reclamación y de las solicitudes y otros escritos vinculados a un expediente electrónico de reclamación que, en vez de ser presentados de conformidad con lo señalado en el numeral 22.1. del artículo 22, el numeral 23.1. del artículo 23 y el numeral 24.1. del artículo 24, son presentados a la SUNAT a través de la MPV – SUNAT, se debe tener en cuenta lo siguiente:
1. En el caso del escrito de reclamación:
1.1. Presentado el escrito de reclamación a través de la MPV – SUNAT, según lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 077-2020/SUNAT, se envía al buzón electrónico del deudor tributario o a la dirección de correo electrónico registrada por este, según corresponda, además del cargo de recepción de la MPV – SUNAT a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de dicha resolución, una constancia de presentación que contiene, como mínimo lo siguiente:
a) La fecha y hora en que se considera presentado el escrito conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 077-2020/SUNAT;
b) La información sobre el(los) acto(s) que se impugna(n) y/o la solicitud no contenciosa vinculada a la determinación de la obligación tributaria cuya resolución ficta se reclama, con la indicación de si la impugnación es total o parcial respecto de cada uno;
c) Los datos de identificación del deudor tributario que interpone el recurso;
d) El número del expediente de reclamación o, de aplicarse el numeral 1.2. de la presente disposición complementaria final, el número del expediente electrónico de reclamación y,
e) De ser el caso, la información sobre el(los) documento(s) que se adjunta(n) al escrito.
La constancia antes señalada se genera sin perjuicio de que, según lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, corresponda requerir al deudor tributario la subsanación de uno o más requisitos de admisibilidad.
1.2. El expediente electrónico de reclamación se genera si el sujeto que interpone el recurso de reclamación mediante el escrito presentado por la MPV -SUNAT:
a) Cuenta con número de RUC y clave SOL, en el momento en que se ingresa en el SIEV la información relativa al escrito de reclamación presentado en la MPV – SUNAT, e
b) Impugna uno o más actos reclamables distintos a las resoluciones originadas en solicitudes de devolución, incluidas las resoluciones fictas denegatorias de estas, y a las resoluciones emitidas en procedimientos de fiscalización, contenidos en expedientes en soporte de papel.
1.3. El llevado del expediente electrónico de reclamación generado según el numeral 1.2. de la presente disposición complementaria final, incluyendo su numeración, foliación y la incorporación a este de documentos en soporte de papel o magnético; su acumulación con otros expedientes; el acceso al expediente electrónico; el almacenamiento, archivo y conservación de los documentos electrónicos que forman parte del expediente electrónico; la representación impresa y el tratamiento del escrito que es recalificado como uno de reclamación, se rigen por lo establecido en la presente resolución.
1.4. La copia escaneada de un documento en soporte de papel que se adjunte al escrito de reclamación electrónico, como parte del sustento o medios probatorios, no reemplaza al original del mencionado documento en caso sea necesaria su presentación, debiendo efectuarse esta, en cualquiera de los Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT a nivel nacional, en el soporte de papel respectivo.
2. Para efecto de lo previsto en la presente resolución, constituyen documentos electrónicos:
a) Los que genera la MPV – SUNAT ante la presentación, por esa vía, del escrito de reclamación y de otros escritos o solicitudes vinculados a un expediente electrónico de reclamación,
b) El cargo de recepción a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 077-2020/SUNAT,
c) La constancia de presentación que se señala en el numeral 1.1 de la presente disposición, y
d) Aquello que se adjunte al escrito de reclamación y a otros escritos o solicitudes vinculados a un expediente electrónico de reclamación, teniendo en cuenta lo siguiente:
i. Si aquello que se adjunta al escrito de reclamación obra en formatos distintos al PDF/A, previamente a su incorporación al expediente electrónico de reclamación, será convertido a dicho formato.
ii. Si aquello que se adjunta a otros escritos y solicitudes obra en formatos distintos al PDF/A, texto u hoja de cálculo, previamente a su incorporación al expediente electrónico de reclamación, será convertido a PDF/A.
3. En el caso de otros escritos y solicitudes vinculados a un expediente electrónico de reclamación, una vez presentados a través de la MPV – SUNAT se envía, según lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 077-2020/SUNAT, el cargo de recepción a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de dicha resolución; el cual se incorpora al expediente electrónico de reclamación. Además, se aplica lo señalado en el numeral 1.4. de la presente disposición complementaria final respecto de lo que se adjunte a esos escritos y solicitudes.
4. Para incorporar en el expediente electrónico de reclamación el escrito de reclamación, los escritos y solicitudes presentados a través de la MPV – SUNAT, así como los documentos que se adjunten a ellos, se debe tener en cuenta lo siguiente:
a) Los que se deben convertir a otro formato conforme a lo señalado en el inciso d) del numeral 2 de la presente disposición, deben contar con la firma digital del trabajador que realice la conversión previa a su incorporación al expediente electrónico de reclamación.
b) Los que obren en formato PDF/A deben ser firmados digitalmente de forma previa a su incorporación al expediente electrónico de reclamación.
c) Los que no obren en formato PDF/A y no deban convertirse a dicho formato conforme con el inciso d) del numeral 2 de esta disposición, se deben incorporar en el expediente electrónico de reclamación, acompañados de una hoja testigo, la cual, como mínimo, debe contener los datos de identificación del deudor tributario, la identificación del tipo de archivo y la información relativa a este (tales como peso, nombre, fecha de generación, entre otros, que permitan identificarlos inequívocamente). En este caso, aquella hoja -y no los documentos adjuntos- será firmada por el trabajador encargado de ello de forma previa a la incorporación al expediente electrónico de reclamación.
Tratándose de otros escritos y solicitudes vinculados a un expediente de reclamación que no sea electrónico, y que se presenten a través de la MPV – SUNAT, resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 1.4. de la presente disposición complementaria final.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Vigencia
La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Resolución de Superintendencia Nº 190-2020/SUNAT
Deróguese la única disposición complementaria transitoria de la Resolución de Superintendencia Nº 190-2020/SUNAT.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO
Superintendente Nacional