Conclusión: La posibilidad de consignar importes en negen relación a ativo en los campos “21. Total valor de ventas – operaciones inafectas”, “22. Total valor de venta – operaciones exoneradas”, “23. Total valor de venta – operaciones gravadas”, “24. Monto de refacturación” y “25. Sumatoria de IGV” del recibo electrónico SP emitido a través del SEE-Empresas Supervisadas, no contradice lo normado en el RCP sobre la emisión de notas de crédito.
Una vez emitido el referido recibo electrónico, en caso se presente uno de los conceptos por los que corresponde emitir una nota de crédito, se deberá emitir una nota de crédito electrónica desde el referido SEE-Empresas supervisadas para su modificación; siendo que, en el caso del campo 24, se ha dispuesto expresamente que, para efecto tributario, será considerado como nota de crédito o nota de débito según corresponda; por lo que se puede afirmar que coexisten ambas formas de ajustar tal recibo.
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INFORME 079-2020-SUNAT/7T0000
MATERIA:
Con relación a la emisión del recibo electrónico por servicios públicos (recibo electrónico SP) a través del Nuevo Sistema de Emisión Electrónica para Empresas Supervisadas (SEE-Empresas Supervisadas), se consulta si los importes en negativo que, según el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia 206- 2019/SUNAT, se pueden consignar en los campos “21. Total valor de ventas – operaciones inafectas”, “22. Total valor de venta – operaciones exoneradas”, “23. Total valor de venta – operaciones gravadas”, “24. Monto de refacturación” y “25. Sumatoria de IGV” de dicho recibo, constituyen el resultado de realizar ajustes dentro de este sin la emisión de una nota de crédito y/o débito; y si ello contradice lo normado en el Reglamento de Comprobantes de Pago o si, por el contrario, coexisten ambas formas de ajustar un recibo electrónico.
BASE LEGAL:
– Resolución de Superintendencia 206-2019/SUNAT, que aprueba el SEE-Empresas Supervisadas, modifica la normativa sobre emisión electrónica y el Reglamento de Comprobantes de Pago, publicada el 22.10.2019 y normas modificatorias.
– Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.º 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999 y normas modificatorias (en adelante, RCP).
ANÁLISIS:
1. De acuerdo con lo dispuesto por el inciso k) del artículo 2 del RCP, el recibo electrónico SP se considera comprobante de pago y se rige por la normativa sobre emisión electrónica.
Por su parte, el numeral 1.9 del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 206-2019/SUNAT, establece que para efectos de esta se entiende por recibo electrónico SP al comprobante de pago electrónico emitido por la prestación de los servicios públicos, siempre que el documento electrónico que lo soporte cuente con los requisitos mínimos que se indican en el Anexo N.º 1 de la citada norma [1] y tenga asociado el mecanismo de seguridad, el cual se rige por lo previsto en dicha resolución.
Asimismo, según lo dispuesto por el numeral 1.8 del artículo 1 de la mencionada resolución, se entiende por nota de crédito electrónica a la nota de crédito regulada en los artículos 12 y 14 [2] de esta, siempre que el documento electrónico que la soporte cuente con los requisitos mínimos que se indican en los anexos Nº 1 o 3 [3], según corresponda, y que tenga asociado el mecanismo de seguridad, el cual se rige por lo señalado en tal resolución.
El citado artículo 12 prevé que la nota de crédito electrónica se emite únicamente respecto del comprobante de pago electrónico que cuente con el estado aceptado y que haya sido otorgado al mismo usuario con anterioridad; siendo de aplicación lo establecido en los incisos 1.1 y 1.4 del numeral 1 del artículo 10 del RCP [4]. Añade que solo puede modificar un comprobante de pago electrónico.
Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, el recibo electrónico SP constituye un comprobante de pago y se rige por la normativa sobre emisión electrónica; siendo que, de contar con el estado de aceptado, para efecto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros conceptos por los que corresponda la emisión de una nota de crédito, se deberá emitir una nota de crédito electrónica desde el SEE-Empresas supervisadas.
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2. Por otro lado, en el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 206- 2019/SUNAT se hace referencia a que en los campos “21. Total valor de ventas – operaciones inafectas”, “22. Total valor de venta – operaciones exoneradas”, “23. Total valor de venta – operaciones gravadas”, “24. Monto de refacturación” y “25. Sumatoria de IGV” del recibo electrónico SP, se puede consignar montos negativos.
Sobre el particular, cabe indicar que el emisor electrónico del recibo electrónico SP a través del SEE-Empresas supervisadas, al emitir dicho recibo por un determinado ciclo de facturación, deberá ingresar en cada uno de los citados campos, de corresponder, los importes inherentes a los conceptos a los que estos se refieren, pudiendo darse el caso que, producto de la aplicación de la normativa sectorial que regula la prestación de los servicios públicos por los cuales se puede emitir tal recibo, esos montos resulten en negativo.
Ahora bien, como lo hemos indicado en el ítem anterior, una vez que el mencionado recibo electrónico SP cuente con el estado aceptado y haya sido otorgado al usuario del servicio público respectivo; para efecto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros conceptos por los que corresponda la emisión de una nota de crédito, se deberá emitir una nota de crédito electrónica desde el SEE-Empresas supervisadas.
Adicionalmente, debemos señalar que tratándose del campo “24. Monto de refacturación” del recibo electrónico SP, en la nota de pie de página número 3 del Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 206-2019/SUNAT, se ha establecido que, para efecto tributario, este concepto será considerado como nota de crédito o nota de débito, según corresponda.
3. Tomando en cuenta lo antes expuesto, se puede afirmar que la posibilidad de consignar importes en negativo en los campos “21. Total valor de ventas – operaciones inafectas”, “22. Total valor de venta – operaciones exoneradas”, “23. Total valor de venta – operaciones gravadas”, “24. Monto de refacturación” y “25. Sumatoria de IGV” del recibo electrónico SP emitido a través del SEE-Empresas Supervisadas, no contradice lo normado en el RCP sobre la emisión de notas de crédito por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros.
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En efecto, una vez que el mencionado recibo cuente con el estado aceptado y haya sido otorgado al usuario del servicio público respectivo, en caso se presente uno de los conceptos por los que corresponde emitir una nota de crédito, se deberá emitir una nota de crédito electrónica desde el SEE-Empresas supervisadas para su modificación; habiéndose dispuesto expresamente que tratándose del campo “24. Monto de refacturación”, para efecto tributario, este concepto será considerado como nota de crédito o nota de débito según corresponda; por lo que se puede afirmar que coexisten ambas formas de ajustar dicho recibo.
CONCLUSIÓN:
La posibilidad de consignar importes en negativo en los campos “21. Total valor de ventas – operaciones inafectas”, “22. Total valor de venta – operaciones exoneradas”, “23. Total valor de venta – operaciones gravadas”, “24. Monto de refacturación” y “25. Sumatoria de IGV” del recibo electrónico SP emitido a través del SEE-Empresas Supervisadas, no contradice lo normado en el RCP sobre la emisión de notas de crédito.
Una vez emitido el referido recibo electrónico, en caso se presente uno de los conceptos por los que corresponde emitir una nota de crédito, se deberá emitir una nota de crédito electrónica desde el referido SEE-Empresas supervisadas para su modificación; siendo que, en el caso del campo 24, se ha dispuesto expresamente que, para efecto tributario, será considerado como nota de crédito o nota de débito según corresponda; por lo que se puede afirmar que coexisten ambas formas de ajustar tal recibo.
Lima, 30 de agosto de 2020
ENRIQUE PINTADO ESPINOZA
Intendente Nacional
Intendencia Nacional Jurídico Tributario
SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE TRIBUTOS INTERNOS
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[1] El cual está referido al recibo electrónico SP y a las notas electrónicas.
[2] El artículo 14 regula las notas electrónicas respecto de comprobantes no emitidos en el SEE – Empresas Supervisadas.
[3] El Anexo 3 está referido al comprobante empresas supervisadas SBS y notas electrónicas.
[4] El numeral 1.1 del artículo 10 del RCP señala que las notas de crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros; y el numeral 1.4 de dicho artículo dispone que, en el caso de descuentos o bonificaciones, solo podrán modificar comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o crédito deducible, o sustenten gasto o costo para efecto tributario.
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