El estado de emergencia constituye causal de suspensión del plazo de fiscalización [Informe 038-2020-Sunat/7T0000]

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Conclusión: La declaratoria de Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio (cuarentena) dispuesto por el Gobierno Nacional a través del Decreto Supremo N.° 044-2020-PCM y normas ampliatorias y modificatorias, constituyen causal de suspensión del plazo de fiscalización definitiva a que se refiere el inciso c) del numeral 6 del artículo 62-A del TUO del Código Tributario, durante el tiempo que impidan a la SUNAT efectuar las actividades necesarias para la realización de dicho procedimiento.


INFORME N.° 038-2020-SUNAT/7T0000

MATERIA:

Se consulta si la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio (cuarentena) dado por el Gobierno Nacional a través del Decreto Supremo N.° 044-2020-PCM y normas ampliatorias y modificatorias, suspenden el plazo del procedimiento de fiscalización definitiva.

BASE LEGAL:

– Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013 y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

– Decreto Supremo N.° 044-2020-PCM, que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, publicado el 15.3.2020 y normas modificatorias y de precisión.

ANÁLISIS:

1. El numeral 1 del artículo 62-A del TUO del Código Tributario establece que el procedimiento de fiscalización definitiva que lleve a cabo la Administración Tributaria debe efectuarse en un plazo de un (1) año, computado a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que fuera solicitada por la Administración Tributaria, en el primer requerimiento notificado en ejercicio de su facultad de fiscalización; indica, además, que de presentarse la información y/o documentación solicitada parcialmente no se tendrá por entregada hasta que se complete la misma.

Por su parte, el inciso c) del numeral 6 del referido artículo 62-A dispone que el citado plazo se suspende, entre otros supuestos, durante el plazo en que por causas de fuerza mayor la Administración Tributaria interrumpa sus actividades.

Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, el plazo para realizar el procedimiento de fiscalización definitiva se suspende, entre otros supuestos, durante el plazo en que por causas de fuerza mayor la Administración Tributaria interrumpe sus actividades.

Ahora bien, ni el TUO del Código Tributario ni ninguna otra norma tributaria define lo que debe entenderse por fuerza mayor, por lo que, conforme a lo establecido en la Norma IX del Título Preliminar de dicho TUO(1), corresponde tomar en cuenta la definición que sobre tal concepto tiene el Código Civil(2) en su artículo 1315, el cual señala que caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

En efecto, conforme al citado código la fuerza mayor alude a un evento que no se produce habitualmente, que no es posible prever con anterioridad a su ocurrencia y respecto del cual existe la imposibilidad objetiva de evitar sus consecuencias.

Nótese que el Código Civil no distingue el caso fortuito o de fuerza mayor, otorgándoles un efecto jurídico común, no obstante, tenemos que a nivel doctrinario la fuerza mayor es considerada como todo obstáculo o impedimento de cumplimiento de la obligación proveniente de hechos de terceros o hechos humanos, tales como guerras, revoluciones, huelgas, asaltos a mano armada, saqueos, algunos de los cuales pueden provenir del mandato de la autoridad(3).

Así, con relación a la exigencia de que se trate de un hecho externo, Hector Patiño señala que el hecho constitutivo de fuerza mayor debe ser ajeno a la actividad dentro de la cual se ha causado el daño, vale decir, que sea un hecho que no depende del actuar de ninguna de las partes que se encuentran vinculadas al hecho dañino, por lo que no debe ser imputable ni a quien lo causa ni a quien lo sufre(4).

Así pues, en la medida que exista un evento que no se produce habitualmente, que no sea posible prever con anterioridad a su ocurrencia y respecto del cual la Administración Tributaria se encuentre imposibilitada de evitar sus consecuencias, este calificará como de fuerza mayor para esta.

2. Por otro lado, mediante el Decreto Supremo N.° 044-2020-PCM el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Nacional y dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), debido a las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del brote del COVID-19, disponiendo entre otras medidas, la restricción del ejercicio de algunos derechos constitucionales relativos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio(5).

Asimismo, debemos señalar que el Gobierno dispuso la modificación y ampliación de la citada declaratoria de emergencia nacional(6) siendo que,

mediante el Decreto Supremo N.° 094-2020-PCM(7), se aprobó la última prórroga del referido Estado de Emergencia Nacional y cuarentena hasta el 30.6.2020, y se estableció -en su artículo 16- que las entidades del Sector Público de cualquier nivel de gobierno, podrán reiniciar actividades hasta un cuarenta por ciento (40%) de su capacidad en esta etapa, para lo cual adoptarán las medidas pertinentes para el desarrollo de las mismas y la atención a la ciudadanía, salvaguardando las restricciones sanitarias y el distanciamiento social, priorizando en todo lo que sea posible el trabajo remoto, implementando o habilitando la virtualización de trámites, servicios u otros, así como estableciendo, si fuera el caso, variación o ampliación de horarios de atención de la entidad.

Ahora bien, tomando en cuenta las características que configuran una fuerza mayor a las que nos hemos referido en el ítem anterior del presente informe, se puede afirmar que, toda vez que la mencionada declaratoria de Estado de Emergencia Nacional y aislamiento social obligatorio (cuarentena) constituyen un evento externo, ajeno y no provocado por la Administración Tributaria, originado por el brote del COVID-19 en nuestro país, y que respecto de esta tiene la condición de extraordinario, imprevisible e irresistible, puede justificar una suspensión en el desarrollo de sus actividades por fuerza mayor al momento de su entrada en vigencia, esto es el 16.03.2020 y, por tanto, una causal de suspensión del plazo a que se refiere el inciso c) del numeral 6 del artículo 62-A del TUO del Código Tributario(8).

Si bien ello es así, se debe tomar en cuenta que los efectos de una causa de fuerza mayor no se prolongan ilimitadamente en el tiempo por lo que la imposibilidad señalada en el párrafo anterior no necesariamente coincidirá con el periodo de duración de la declaratoria de emergencia y aislamiento social obligatorio (cuarentena); por tanto, su duración debe ser evaluada atendiendo al periodo durante el cual la Administración Tributaria no hubiere podido adoptar alguna medida razonable para superar la situación originada que, en el caso del supuesto materia de análisis, sería el periodo durante el cual se hubiese encontrado imposibilitada de desarrollar aquellas actividades que le corresponden realizar en un procedimiento de fiscalización.

En consecuencia, la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio (cuarentena) dispuesto por el Gobierno Nacional a través del Decreto Supremo N.° 044-2020-PCM y normas ampliatorias y modificatorias constituyen causal de suspensión del plazo de fiscalización definitiva a que se refiere el inciso c) del numeral 6 del artículo 62-A del TUO del Código Tributario, durante el tiempo que impidan a la SUNAT efectuar las actividades necesarias para la realización de dicho procedimiento.

CONCLUSIÓN:

La declaratoria de Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio (cuarentena) dispuesto por el Gobierno Nacional a través del Decreto Supremo N.° 044-2020-PCM y normas ampliatorias y modificatorias, constituyen causal de suspensión del plazo de fiscalización definitiva a que se refiere el inciso c) del numeral 6 del artículo 62-A del TUO del Código Tributario, durante el tiempo que impidan a la SUNAT efectuar las actividades necesarias para la realización de dicho procedimiento.

Lima, 17 de junio de 2020

Original Firmado por:
ENRIQUE PINTADO ESPINOZA
Intendente Nacional
Intendencia Nacional Jurídico Tributaria
SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE TRIBUTOS INTERNOS


1 Según la cual, en lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen, y supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.
2 Promulgado mediante el Decreto Legislativo N.° 295, publicado el 25.7.1984 y normas modificatorias.
3 El caso fortuito corresponde a los hechos de la naturaleza antes denominados “hechos de Dios” como los terremotos, maremotos, huracanes, sequias, entre otros.
4 PATIÑO, Hector. En: Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual. Revista de Derecho Privado N.° 20. Enero-junio de 2011, pág. 380.
5 Dicho decreto estableció que durante su vigencia, las personas únicamente pueden circular por las vías de uso público para la prestación y acceso a los servicios y actividades esenciales detallados en el mismo.
6 Mediante los Decretos Supremos N.os 051-2020-PCM, 064-2020-PCM, 075-2020-PCM, 083-2020-PCM y 094-2020-PCM, entre otros.
7 Publicado el 23.5.2020.
8 Cabe precisar que durante el periodo transcurrido entre el 23.3.2020 al 10.6.2020 corresponde la suspensión del plazo de fiscalización en virtud de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto de Urgencia N.° 029-2020 y normas ampliatorias.

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