En la Resolución de Intendencia 934-2020-Sunafil, se sancionó al Poder Judicial por haber cometido una infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo; puesto que no ejecutó el monitoreo de agentes biológicos para el área de mesa de partes, despacho de magistrados y pisersa del centro de trabajo visitado.
La institución argumentó, entre otros, que la Inspectora comisionada afirmó que el sujeto inspeccionado no acreditó haber realizado un monitoreo de agentes biológicos, y que dicho requerimiento no consta en ningún medio de prueba; sin embargo, los ambientes de trabajo están libres de patógenos o agentes biológicos debido a la constante y diaria limpieza.
La Intendencia explicó que si bien el inspeccionado presentó el “Informe de Monitoreo de Seguridad y Salud Ocupacional Plaque Ambiental”; sin embargo, el monitoreo no se refiere a las áreas en los que se identificó el peligro de “ácaros y hongos” en mesa de partes, y despacho de magistrados.
Fundamentos destacados: 3.1. Con relación a los argumentos consignados en los numerales i) y viii) del recurso de apelación, la autoridad de primera instancia consideró como personas afectadas solo a las personas que laboraban dentro de las áreas donde se identificó como peligro biológico “ácaros y hongos”, según la matriz de IPER presentada en la etapa investigatoria; extremo resuelto con arreglo a ley, que esta Intendencia comparte con dicho criterio adoptado.
3.2. Respecto al argumento ii) del recurso de apelación, de la revisión en autos, se advierte que el inspeccionado si bien consignó en la Matriz de la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos- IPER, éste no acreditó haber realizado un monitoreo de agentes biológicos en los ambientes de mesa de partes, despacho de magistrados y pisersa, por lo que los hechos constatados y debidamente formalizados en el Acta de Infracción, se presumen ciertos y merecen fe, de conformidad con los artículos 16 y 47 de la LGIT (…)
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 934-2020-SUNAFIL/ILM
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 3273-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE4
INSPECCIONADO(A): PODER JUDICIAL
Lima, 11 de diciembre de 2020
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el PODER JUDICIAL (en adelante, el inspeccionado) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 336-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 26 de abril de 2019 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,
I. ANTECEDENTES
1.1. De las actuaciones inspectivas
Mediante Orden de Inspección N° 17609-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto del inspeccionado, a efectos de verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3141-2016 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica al inspeccionado por la comisión de infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y a la labor inspectiva.
1.2. De la resolución apelada
Obra en autos la resolución apelada que, en mérito del Acta de Infracción, multa al inspeccionado con S/ 11,060.00 (Once mil sesenta con 00/100 Soles), por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no realizar el monitoreo de agentes biológicos para el área de mesa de partes, despacho de magistrados y pisersa del centro de trabajo visitado, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de diciembre de 2016, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fecha 05 de junio de 2019 a través de su Procuraduría Pública, en representación del inspeccionado, interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:
i) No se ha considerado el exceso de poder de fiscalización de la inspectora laboral Paula, quien sin ningún criterio a incluido a trabajadores que no tienen incidencia laboral en las áreas supervisadas como bien lo señala el órgano administrativo de primera instancia.
ii) No se ha considerado que la inspección se ha realizado, de manera subjetiva, sin tener en cuenta que en las áreas de manipulación de expedientes como (archivo y mesa de partes), existe personal calificado y con las debidas medidas de protección que la Ley de Seguridad en el Trabajo exige. Asimismo, han valorado de manera sesgada el Informe de Monitoreo de Seguridad y Salud Ocupacional- Plaqueo Ambiental de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur- Enero 2017, pues señala que dicha inspección se ha dado en el archivo 2do penal y 1er penal y no en zonas ubicadas como de peligro (Mesa de partes, pisersa y despacho de magistrados).
iii) Su representada actuó con la diligencia que amerita las observaciones realizadas por la inspectora laboral, pero limitada a su presupuesto y jerarquía administrativa, es decir la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, realizó las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para que en el mes de enero de 2017 se realice el Monitoreo Microbiológico de Seguridad y Salud Ocupacional, a fin de que los trabajadores y Magistrados tengan las mejores condiciones para el mejor desempeño de sus funciones. Para ese caso, se ha procedido a trasladar dos Juzgados uno Especializado en lo Civil y otro de Paz Letrado Civil a otra sede judicial.
iv) No se ha ponderado el criterio de graduación de sanciones, por cuanto se ha impuesto multas, sin considerar y valorar las conclusiones de la inspectora.
DE OTRO ESCRITO PRESENTADO EN EL PROCEDIMIENTO RECURSIVO
Con fecha 20 de junio de 2019, el mismo Procurador Público del Poder Judicial, interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:
v) La Resolución apelada atenta flagrantemente contra los principios de legalidad y razonabilidad en materia administrativa, señalados en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por no haberse notificado en el domicilio procesal sito en la Av. Petit Thouars N° 3943- Distrito de San Isidro.
vi) La afirmación de la Inspectora de Trabajo sobre que el sujeto inspeccionado no acreditó el haber elaborado el IPER de la actividad realizada en el área de archivo del centro de trabajo visitado, ubicado en la Av. Castro Iglesias Mz J2, Unidad C-2, N°1133, distrito de San Juan de Miraflores, lo cual afectó al trabajador Hernández Vásquez Ricardo Alonso, quien laboró en dicho lugar, no ha sido corroborada con algún tipo de padecimiento de agentes biológicos con la cual sanciona, toda vez que se basa en la observación y descripción del supuesto hecho, no habiendo recabado las pruebas fácticas del hecho en cuestión lo cual afecta flagrantemente a la persona jurídica, toda vez que entre 2016 a 2019 no se han registrado afecciones de agentes biológicos al citado trabajador (afectación con ácaros y hongos).
vii) Al respecto, la Inspectora comisionada afirmó que el sujeto inspeccionado no acreditó haber realizado un monitoreo de agentes biológicos, y que dicho requerimiento no consta en ningún medio de prueba; sin embargo, los ambientes de trabajo están libres de patógenos o agentes biológicos debido a la constante y diaria limpieza de PISERSA (Empresa tercera que presta servicios de limpieza).
viii) La Inspectora comisionada no ha establecido con claridad a los verdaderos trabajadores, aparte de haber iniciado su investigación solo al área de archivo y no establecer a los demás trabajadores sin mayor motivación, dejando a salvo el derecho de los demás para que lo hagan valer su derecho conforme a ley, demostrando que no hay afectados sino con duda razonable; además, solo la sede de Castro Iglesias fue analizada existiendo solo la afectación aun trabajador y no a dos como se refiere en el numeral 20, al ser incoherente no hubo ninguna infracción grave al numeral 27.3 del artículo 25.
ix) La resolución recoge los argumentos del descargo, pero para esa instancia administrativa no surtiría efectos jurídicos esperados del Principio de Inmediatez, tampoco la prescripción amparándose en la Ley N° 27444, pese a que en la norma especial hay vacíos normativos por las cuales se argumentó hasta que se regula este caso mediante la Resolución de Superintendencia N° 110-2019-SUNAFIL de fecha 15 de marzo de 2019, que aprobó diversos criterios normativos por el Comité de Criterios en materia legal aplicables al sistema de Inspección a SUNAFIL emitiendo 8 criterios que entre ellos el cómputo de la Prescripción se inició como infracción instantánea y se consuma con la conducta misma en el año 2016 y que estando en el año 2019, ya habría prescrito o debiera favorecer al sujeto inspeccionado. Deduce nulidad formal en atribución a las faltas al debido proceso administrativo causando indefensión contra el Poder Judicial y que en aplicación supletoria al Decreto Legislativo N° 1272, el cual señala en su artículo 131, la Obligatoriedad de plazos y términos, SUNAFIL habría excedido de los plazos establecidos en la Ley para ser notificados con un sancionador y la imposición de la excesiva multa de S/ 11,060.00.
x) Asimismo, señala que mediante Memorándum N° 757-2019-GAD-CSJLIMASUR/PJ, se ha dispuesto la subsanación de la Multa 01, la cual se ha señalado como “Subsanable” de cuyos resultados se remitirán una vez concluya el proceso de análisis por parte del ente especializado contratado, el mismo que ha señalado 10 días hábiles para los resultados finales.
xi) Respecto a la subsanación comentada el sujeto inspeccionado presentó en modo de ampliación mediante Oficio N°324-2019-GAD-CSJLIMASUR/PJ de fecha 04 de julio de 2019, los resultados de Agente Microbiológico, señalado en el recurso de apelación presentado, conteniendo como estaciones de muestreo a Mesa de Partes 1, 1° Juzgado Penal Despacho, 2° Juzgado Penal Despacho, Inversa (Limpieza)1, Mesa de Parte 2, Inversa (Limpieza)2.
III. CONSIDERANDO
3.1. Con relación a los argumentos consignados en los numerales i) y viii) del recurso de apelación, la autoridad de primera instancia consideró como personas afectadas solo a las personas que laboraban dentro de las áreas donde se identificó como peligro biológico “ácaros y hongos”, según la matriz de IPER presentada en la etapa investigatoria; extremo resuelto con arreglo a ley, que esta Intendencia comparte con dicho criterio adoptado.
3.2. Respecto al argumento ii) del recurso de apelación, de la revisión en autos, se advierte que el inspeccionado si bien consignó en la Matriz de la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos- IPER, éste no acreditó haber realizado un monitoreo de agentes biológicos en los ambientes de mesa de partes, despacho de magistrados y pisersa, por lo que los hechos constatados y debidamente formalizados en el Acta de Infracción, se presumen ciertos y merecen fe, de conformidad con los artículos 16 y 47 de la LGIT; por ello, la autoridad de primera instancia sanciona conforme a ley, subsumiendo los hechos en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT, al incumplir con las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, que puso en peligro a la salud de los trabajadores.
3.3. Asimismo, respecto al argumento iii) del recurso de apelación, de la revisión de autos, se advierte que dicho extremo fue alegado por el inspeccionado mediante su escrito de descargo, lo cual fue motivo de un debido pronunciamiento por parte de la autoridad de primera instancia en el considerando 18 de la resolución apelada que esta Intendencia comparte, toda vez que la inspeccionada no ha desvirtuado la infracción atribuida, limitándose en señalar que en las áreas de manipulación de expedientes como (archivo y mesa de partes), existe personal calificado y con las debidas medidas de protección que la Ley de Seguridad en el Trabajo exige, constituyendo lo señalado una manifestación de parte que no desvirtúan las observaciones advertidas por el inferior en grado; toda vez que si bien el inspeccionado presentó el “Informe de Monitoreo de Seguridad y Salud Ocupacional Plaque Ambiental”; sin embargo, el monitoreo no se refiere a las áreas en los que se identificó el peligro de “ácaros y hongos” en mesa de partes, pisersa y despacho de magistrados; además sobre el traslado del juzgado de Paz Letrado Civil y Juzgado Especializado Civil Permanente a otro domicilio, se ha precisado que según e IPER presentados, debieron ser realizadas en los años advertidos por la Inspectora comisionada, conforme a la medida de requerimiento de fecha 12/12/2016.
3.4. En tal sentido, cabe señalar que el inspeccionado no desvirtúa la infracción atribuida, encontrándose responsable de la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT, por no realizar los monitoreos sobre las áreas advertidas por la inspectora comisionada.
3.5. Con relación al argumento iv) del recurso de apelación, cabe precisar en cuanto a las sanciones impuestas por la autoridad de primera instancia por las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo como por la infracción a la labor inspectiva que, estas fueron graduadas atendiendo a la gravedad de la falta cometida y al número de trabajadores afectados de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 de la LGIT, no siendo posible aplicar otros criterios para su graduación; en tanto, la autoridad administrativa no tiene discrecionalidad para imponer una cantidad menor a las consignadas en las tablas de multa prevista en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, que contienen valores fijos predeterminados por el legislador; por lo que, lo alegado, carece de fundamento, no siendo atendible lo solicitado por el inspeccionado; en tanto, las infracciones determinadas y sancionadas por la autoridad de primera instancia se encuentran debidamente tipificadas en la LGIT y su respectivo RLGIT y en virtud al deber que debe tener todo empleador de prevenir que la exposición de agentes biológicos, no generen daño en la salud de los trabajadores, por lo que, lo alegado por el inspeccionado no desvirtúa lo resuelto en la resolución apelada.
3.6. Acerca de lo señalado en el numeral v) del recurso de apelación, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, el TUO de la LPAG), en su artículo 20, numeral 20.1.1 señala como modalidad de notificación a la ”Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio”. Ante este criterio, el sujeto inspeccionado sustenta su recurso señalando que no ha sido debidamente notificado con la imposición de la multa en su domicilio procesal sito en la Av. Petit Thouars N°3943, Distrito de San Isidro, argumento que carece de sustento fáctico, toda vez que en el expediente sancionador obra a folios 07 y 64 las cédulas de notificación N° 9430-2019 y N°30191-2019, las mismas que anexan el Acta de Infracción y la Resolución, respectivamente. En ambas cédulas de notificación se consigna como destinatario a la Procuraduría Pública del Poder Judicial, con domicilio en la Av. Petit Thouars N° 3943, Lima- San Isidro, y que de las mismas se desprenden que ambas fueron recepcionadas por mesa de partes de la mencionada institución, dejándose constancia con el sello de Recibido. Por lo que, no se puede apreciar afectación alguna a las normas que invoca en su recurso de apelación, no procediendo lo alegado por el sujeto inspeccionado, en el presente extremo, por haberse realizado la notificación en el domicilio procesal correspondiente, lo comentado se ampara en el Principio de Verdad Material, establecido en el Artículo IV numeral 1.11 del TUO de la LPAG.
3.7. Con respecto, al argumento consignado en el numeral vi) del recurso de apelación, el recurrente hace referencia al trabajador Hernández Vásquez Ricardo Alonso, quien laboró en el área de archivo del centro de trabajo inspeccionado, señalando que la Inspectora comisionada no corroboró la infracción con algún tipo de padecimiento de agentes biológicos por lo cual se le sanciona en el punto 35 de la resolución apelada. Al respecto, cabe señalar que dicho extremo fue evaluado por el inferior en grado, por lo que estando a lo señalado en los considerandos 9, 10 y 11 de la resolución apelada, se ha eximido de responsabilidad al inspeccionado conforme al literal f) del artículo 257 del ATUO de la LPAG vigente al momento de emitir la resolución apelada; en tal sentido, no corresponde que esta Intendencia emita nuevo pronunciamiento al respecto, careciendo de fundamento la alegación del inspeccionado.
3.8. Sobre lo señalado en el numeral vii) del recurso de apelación, cabe señalar que se desprende de los requerimientos de comparecencia de fecha 21 de noviembre de 2016 y del 01 de diciembre de 2016, que la Inspectora del Trabajo sí observó e instó al sujeto inspeccionado a presentar el monitoreo de Agentes biológicos en favor de todos los trabajadores, sin excepción alguna. No obstante a ello, a través del Requerimiento de fecha 12 de diciembre de 2016, la Inspectora del Trabajo requirió al sujeto inspeccionado para que proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo, debiendo el inspeccionado acreditar haber efectuado la evaluación de riesgo de agente biológico y la implementación de las recomendaciones efectuados de ser el caso del centro de trabajo visitado. Por lo tanto, en dicho extremo no procede lo alegado por el sujeto inspeccionado, en virtud al Principio de Verdad Material del TUO LPAG.
3.9. Con respecto, a la prescripción señalada en el numeral ix) del recurso de apelación, dicho extremo ya fue resuelto debidamente por la autoridad de primera instancia, en el Numeral III.4, punto 29 y 30 de la Resolución de Sub Intendencia N° 336-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por lo tanto, dicho argumento no desvirtúa la infracción incurrida, la cual ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia, toda vez que habiéndose configurado la infracción atribuida al inspeccionado al día siguiente de la fecha en que venció el plazo para el cumplimiento de la medida de requerimiento, esto es desde el 21 de diciembre de 2016, hasta el 19 de febrero de 2019, fecha de notificación del inicio del procedimiento sancionador mediante la imputación de cargos, conforme a la cédula de notificación N° 9382-2019 efectuado al inspeccionado (posterior a la notificación de la Procuraduría) han transcurrido 2 años, 1 mes y 26 días y desde el 26 de marzo de 2019, luego de los 25 días hábiles de suspensión previsto en la norma legal, para mantener paralizado el trámite del procedimiento sancionador por causa no imputable al inspeccionado, hasta la fecha de emisión de la resolución apelada el 26 de abril de 2019 ha transcurrido 1 mes, que sumados al primer cálculo efectuado en total transcurrieron 2 años 2 meses y 26 días, habiendo sido notificado el 30 de mayo de 2019; por lo que en coincidencia con la autoridad de primera instancia cabe señalar, que en el caso de autos la facultad de la autoridad inspectiva para determinar infracciones no prescribió, siendo carente de asidero fáctico y jurídico lo alegado por el inspeccionado.
3.10. Sobre las alegaciones de los numerales x) y xi) del recurso de apelación, cabe señalar que, respecto al documento presentado como ampliación al recurso de apelación conteniendo el Informe de Monitoreo de Agentes Biológicos- Plaqueo Ambiental – Junio 2019, éste no desvirtúa la infracción contenida en la Resolución apelada, toda vez que dicha medida fue establecida en el año 2016, por el incumplimiento relativo al monitoreo de riesgos de agente biológicos en el periodo de la etapa inspectiva, afectando de tal manera a los trabajadores que laboraban en ese entonces en el lugar inspeccionado, quienes fueron considerados como trabajadores afectados. Si bien, dicha medida ha sido subsanada por el sujeto inspeccionado en el año 2019, no lo exime de responsabilidad por el incumplimiento comentado, motivo de sanción.
3.11. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido el sujeto inspeccionado, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia; por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada en todos sus extremos.
Por lo expuesto y, de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41 de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981.
SE RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el PODER JUDICIAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia N° 336-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 26 de abril de 2019, que impone sanción al PODER JUDICIAL, por la suma de S/ 11,060.00 (Once mil sesenta con 00/100 Soles), por los fundamentos contenidos en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO.- Tener por agotada la vía administrativa, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41 de la LGIT, y en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.
HÁGASE SABER.-
Descargue el PDF de la Resolución 934-2020-SUNAFIL