Fundamento destacado.- Décimo octavo: Como complemento a la conclusión anterior, pese que el abogado defensor no lo ha invocado, el Colegiado no puede pasar por alto lo que considera como obvio o notorio y de conocimiento general como es la pandemia generada por el COVID-19 que viene afectando la salud de las personas en nuestro país, incluso, según las estadísticas viene atacando la vida de los adultos mayores, mucho más si tienen enfermedades preexistentes. En efecto, con fecha 15 de marzo del año en curso, el gobierno nacional mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM declaró Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. En mérito a tal Decreto Supremo, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, emitió la resolución administrativa N° 115-2020-CE-PJ de fecha 16 de marzo del año en curso. Resolución administrativa que se reiteró en el oficio circular N° 061-2020-CE-PJ de fecha 17 de marzo de 2020. De modo que se toma en cuenta esta situación de pandemia para resolver la incidencia, pues si bien todavía, al parecer, no existe un infectado en los centros penales del país, el peligro es latente para las personas mayores con enfermedades graves preexistentes como las tiene el investigado Villanueva Arevalo.
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
Expediente : 00045-2019-1-5002-JR-PE-03
Jueces superiores : Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Angulo Morales
Ministerio Público : Fiscalía Superior Nacional Coordinadora del Equipo Especial
Imputado : César Villanueva Arévalo
Delitos : Colusión y otros
Agraviado : El Estado
Especialista judicial : Angelino Córdova
Materia : Apelación de auto sobre variación de prisión preventiva por detención domiciliaria
Resolución N.° 3
Lima, primero de abril de dos mil veinte
AUTOS y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa de César Villanueva Arévalo contra la Resolución N.° 19, del tres de marzo de dos mil veinte, en el extremo que resolvió declarar infundado el pedido de variar la prisión preventiva por la institución jurídica de detención domiciliaria emitida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional.
Interviene como ponente el juez superior SALINAS SICCHA, y ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 El presente incidente tiene su origen en el escrito de la defensa técnica del investigado Villanueva Arévalo, presentado el once de febrero de dos mil veinte, por el cual solicitó la variación de la prisión preventiva impuesta a su patrocinado por detención domiciliaria a mérito de lo dispuesto en el literal a del artículo 290.1 del Código Procesal Penal (CPP). Por cuanto, su cuadro médico se ha agravado y tiene la condición de geronte (73 años), los que influyen en el tratamiento y monitoreo médico permanente. Asimismo, se cumpliría con el numeral 2 de la referida norma.
1.2 El veinticuatro de febrero de dos mil veinte, la defensa técnica presenta otro escrito con la misma sumilla invocando en esta oportunidad el literal b del artículo 290.1 del CPP por adolecer una enfermedad grave e incurable. Adjunta un Informe Pericial Médico Legal de Parte, de fecha veinte de febrero de dos mil veinte.
1.3 Luego de realizarse la audiencia correspondiente, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios por Resolución N.° 19, de fecha tres de marzo de dos mil veinte, resolvió declarar infundado el pedido del recurrente de variar la prisión preventiva por la institución jurídica del arresto domiciliario (artículo 290 del CPP) en el marco de la investigación preparatoria que se le sigue por la presunta comisión del delito de colusión y otros en agravio del Estado.
1.4 Contra esta decisión judicial, la defensa de Villanueva Arévalo, el seis de marzo de dos mil veinte, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y elevado a esta Sala Superior. Luego del trámite correspondiente, se programó la audiencia de apelación de auto, materializándose la misma con la concurrencia de los sujetos procesales incluido el investigado por medio de vídeo conferencia desde el penal Castro Castro. Concluido el debate oral, el Colegiado pasó a deliberar y redactar la presente resolución.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
2.1 En la resolución apelada se argumenta que el abogado defensor sustenta su pedido en que su patrocinado es mayor de 65 años y adolece una enfermedad grave e incurable; sin embargo, el numeral 2 del artículo 290 del CPP establece una cláusula de obligatorio cumplimiento, la condicionalidad de que el peligro de fuga o obstaculización pueda evitarse razonablemente con su imposición. Lo que deja un ámbito de argumentación sobre su razonabilidad al evaluarse la postulación y determinación de esta institución jurídica de cara al peligrosismo procesal y la reiteración delictiva que se exige desde la construcción normativa del artículo 253 del CPP.
2.2 De ahí que se puede concluir que la edad de 73 años y el estado de salud del procesado no pueden tenerse en cuenta en términos absolutos, sino sujeto a una evaluación razonable del juzgador. Que en audiencia pública el abogado defensor no ha podido rebatir el principal argumento del peligrosismo procesal consistente en el comportamiento de su defendido cuando buscó penetrar en las investigaciones del equipo especial de Lava Jato a través del tráfico de influencias, carpeta fiscal N.° 280-2019, que es de carácter transversal, pues tuvo como fin interferir en la investigación penal de la obra Cuñumbuque Zapatero San José de Sisa del que consecuentemente se expresa la reiteración delictiva atribuible al referido procesado que sanciona el artículo 253 del CPP.
2.3 Por otra parte, al observarse el Certificado Médico Legal N.° 013563 emitida por la División Clínica Forense, de fecha veinticinco de febrero de dos mil veinte, expresa en sus conclusiones tercer día de operado de laminectomía L2-L3-L4 X estenosis severa del canal espinal, así como otras enfermedades que ya tenía antes del dictado de la prisión preventiva: enfermedad renal crónica regudizada en tratamiento, portador de patologías crónicas, isquema cerebral y aneurisma cerebral. Asimismo, que el evaluado requiere monitoreo y cuidados post operatorios en hospitalización. Lo anterior, de modo alguno sugiere una situación altamente riesgosa por las enfermedades preexistentes anteriores al dictado de la prisión preventiva en el que se valoró el tema de la salud, así como también se valoró en instancia de apelación que decidió confirmar la medida materia de pedido de sustitución.
2.4 En ese orden de ideas, se concluye en la recurrida que, la institución jurídica de la sustitución o variación previsto en el artículo 255.2 del CPP exige la presencia de nuevos elementos de convicción, y es innegable que la pericia oficial lo constituye cuando inserta el problema de la columna lumbar, pero resulta insuficiente al no ser considerada una enfermedad grave sino tratable. Mientras que las demás enfermedades aludidas por la defensa tuvieron respuesta en su oportunidad por las dos instancias judiciales que mantuvieron la prisión preventiva debido a que el problema de salud no superó el peligrosismo procesal intenso que se constituyó. Aunado a esto, otras razones se tuvieron en cuenta, como la pertenencia a una organización delictiva vinculada a Odebrecht y el haber influido en servidores y funcionarios públicos de menor jerarquía de la Contraloría General de la República. Con base a tales consideraciones, la recurrida concluyó declarando infundado el pedido del recurrente.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1 En su recurso de apelación, oralizado en audiencia, la defensa de Villanueva Arévalo pretende que la resolución materia de grado se reforme declarando fundada su petición en su oportunidad. En base a los siguientes argumentos: En primer lugar, sostiene como agravio la errónea aplicación de criterios de una norma general (incisos 2 y 3, del artículo 253, y inciso 2, del artículo 255, del CPP) en lugar de una especial (artículo 290 del CPP). No debe exigirse requisitos mas gravosos, cuando sí se cumplen aquellos señalados en el artículo 290.1 del CPP. Asimismo, no se ha efectuado una verificación rigurosa de la existencia de enfermedades graves o incurables.
3.2 El criterio errado de probar la ausencia o disminución del peligrosismo, lo que se encontraría atado a lo dispuesto en el artículo 290 del CPP. Pese a ello, se ha señalado su disminución con la declaración testimonial del fiscal provincial Juárez Atoche, de fecha trece de enero de dos mil veinte, y ratificada en audiencia, de fecha tres de marzo del presente año respecto a que sus decisiones no estuvieron influenciados e interferidos. Implícitamente sería una tentativa. Por otro lado, la decisión es desproporcional e incongruente con lo resuelto en el Caso N.° 2019-104-0, usado como base para imponer la prisión preventiva, pues la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos solo solicitó impedimento de salida del país y comparecencia con restricciones, por el cual se allanaron.
3.3 En lo que se refiere a la falta de motivación de las resoluciones, señala que se incurre en una incongruencia omisiva por cuanto no contesta las pretensiones postuladas por la defensa, como la calidad de graves o incurables de las enfermedades que padece su patrocinado y la validez o no del Informe Pericial Médico Legal de Parte de fecha veinte de febrero de dos mil veinte que concluye: arterioesclerosis sistémica. Solo se toma en cuenta el Certificado Médico Legal N.° 013563-V, que no se pronuncia sobre enfermedades graves o incurables.
3.5 Por último, alega la defensa que en la recurrida se desvía la atención al argumentar que las enfermedades graves o incurables de su patrocinado tuvieron una respuesta en su oportunidad con motivo de la imposición de la prisión preventiva, sin embargo, en ese momento los informes médicos legales no los establecían. En tal sentido, no tenía por qué ser aplicable el literal b del artículo 290.1 del CPP.
IV. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
4.1 Al concederle el uso de la palabra al representante del Ministerio Público, en audiencia ha sostenido que: la defensa el 11 de febrero del presente año solicitó la variación de la prisión preventiva por detención domiciliaria, bajo el fundamento de la edad del investigado Villanueva Arévalo (73 años). El 24 de febrero, cuando se había convocado a audiencia, la defensa presenta otro escrito, en el que sustenta la variación de la prisión preventiva por detención domiciliaria en el informe médico legal de parte, indicando que su patrocinado padecía enfermedades graves o incurables, ambos escritos se fundamentan en el artículo 255, numeral 3 del CPP. Ahora la defensa alega que este artículo no debe contextualizarse con los otros artículos.
Alegó que el artículo 255 del CPP es una especie se subtitulo preliminar dentro de la sección III del CPP, y da desarrollo a las demás normas que guardan relación con esta sección, por lo que no puede ser interpretada de manera aislada. La defensa recurre al órgano jurisdiccional ante una prisión preventiva que debió hacerlo a través de un cese de prisión preventiva, sin embargo, no ha cumplido con lo establecido por el artículo 283 del Código Procesal Penal, que estipula los requisitos para su procedencia.
Agregó que la Sala superior se pronuncia sobre el artículo 290 del CPP, donde se señala expresamente los presupuestos que sustenta la aplicación de la detención domiciliaria como medida sustitutiva; no obstante, señala que la medida de detención domiciliaria está condicionada a que el peligro de fuga o de obstaculización pueda evitarse razonablemente. Sin embargo, afirma que la defensa niega esta parte.
Precisó que la Sala Penal Permanente, en la Casación N.° 484- 2019 Corte Especializada, sobre los alcances de la detención domiciliaria, señala que la edad, enfermedad grave o incapacidad física no genera la inmediata liberación de la detención domiciliaria, sino que se condicionan a la evitación de un peligro procesal. Al respecto, indica que la detención domiciliaria al ser una medida sustitutiva de la prisión preventiva, que opera cumpliendo los presupuestos de esta última, se debe advertir que estos presupuestos fueron cumplidos según lo reconoce el órgano judicial, en el incidente uno, Resolución N.° 9, del 11 de
diciembre de 2019, confirmada el 27 de diciembre de 2019.
Indicó que el argumento central de la defensa, es que su patrocinado tiene 73 años y que padece de enfermedades graves o incurables, afirmando que el señor juez no ha tomado en cuenta el informe médico legal de parte que había ofrecido. Refiere que el informe pericial solo tiene dos elementos de referencia: el certificado médico legal que la sala cita en la resolución cuando confirma la medida y un informe de junta médica, del 31 de enero de 2020. A partir de estos dos informes hace un análisis destacando 4 enfermedades supuestamente graves (enfermedad arteriosclerótica sistémica, hipertensión arterial, enfermedad cardio vascular, isquemia y aneurisma cerebral); sin embargo, en ningún párrafo del mencionado informe hace un análisis de las enfermedades que padece el
investigado.
Señaló que en el fundamento cuadragésimo de la resolución que confirma la prisión preventiva del investigado, se destaca lo siguiente: “este Colegiado considera que dichas dolencias a su salud se encuentran aparentemente controladas”. Precisa que la defensa debió tomar en cuenta este punto y señalar en su escrito el motivo del por qué las enfermedades no estaban siendo controladas. Finaliza señalando que la decisión del órgano judicial se encuentra debidamente motivada y debe ser confirmada por la Sala.
Finalmente, en su dúplica, el fiscal superior manifestó que en la decisión del juez se menciona que la edad actual de 73 años y el estado de salud no puede tenerse en cuenta en términos absolutos, donde el abogado defensor no ha podido rebatir el peligrosismo procesal consistente en el comportamiento del investigado Villanueva Arévalo cuando buscó ingresar en las investigaciones del equipo Lava Jato. La pericia oficial constituye un nuevo elemento de convicción porque inserta el problema de la columna lumbar, porque las demás enfermedades eran preexistentes, pero resulta insuficiente por no ser una enfermedad grave sino tratable.
V. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER
Según el contenido del recurso impugnatorio y lo debatido en audiencia pública por los sujetos procesales participantes, corresponde determinar si, en el presente caso, corresponde sustituir la prisión preventiva por la medida coercitiva de detención domiciliaria como pretende la defensa del investigado; o en su caso, no corresponde la sustitución de la medida coercitiva impuesta como se argumenta en la resolución impugnada.
VI. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR
PRIMERO: De inicio debemos precisar que la competencia de esta Sala Superior se encuentra limitada para emitir pronunciamiento respecto a los agravios expresados en el escrito del recurso impugnatorio, interpuesto en la forma debida y dentro del plazo de ley[1]. Principio que implica la prohibición al órgano revisor de responder agravios postulados con posterioridad, debido a que se vulneraría los principios de preclusión y de igualdad que deben existir entre las partes durante el procedimiento[2].
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[1] La actividad recursiva en nuestro sistema procesal tiene como uno de sus principales principios el de limitación, también conocido como “tantum apellatum quantum devolutum”, sobre el que reposa el principio de congruencia, consistente en que el órgano revisor, al resolver la impugnación, debe hacerlo conforme a las pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el referido recurso.
[2] Casación N.° 413-2014-Lambayeque, del siete de abril de dos mil quince, fundamentos jurídicos 33 y 34.
[Actualización 1/4/2020]
La Sala de Apelaciones declaró fundado el pedido de la defensa del expremier César Villanueva. La defensa arguyó la variación de la prisión preventiva ante el riesgo de contraer el coronavirus en la cárcel.
Dictan detención domiciliaria por el plazo de 18 meses en su contra.
[Actualización 3/3/2020]
El juez Jorge Chávez Tamariz declaró infundado el pedido de variación de prisión preventiva por arresto domiciliario formulado por la defensa del expremier César Villanueva.
Como se recuerda, el excongresista de Alianza para el Progreso es investigado por los presuntos delitos de es investigado por el presunto delito de colusión y otros, debido a supuestos pagos ilícitos que habría recibido de Odebrecht para la adjudicación de la carretera San José de Sisa durante su gestión como gobernador regional de San Martín.
A continuación vea las declaraciones del abogado de Villanueva Arévalo. Él anunció que apelarán la decisión del juez Chávez Tamariz.
Aquí puede ver la audiencia de lectura de resolución. El juez Chávez desestimó el pedido formulado por la defensa.
[Actualización 2.3.2020]
[Actualización 19.12.2019]
La Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, integrada por los jueces superiores Ramiro Salinas Siccha (presidente), Marco Angulo Morales y Víctor Enriquez Sumerinde, por Resolución N.° 1, programó la audiencia de apelación de la Resolución 9, que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva contra los investigados César Villanueva Arévalo y Marcos Díaz Espinoza.
El acto procesal se fijó para el jueves 26 de diciembre de 2019 a las 08:30 a.m. en la Sala de Audiencias 1 de la sede judicial Carlos Zavala Loayza toda vez que las partes deben tener un tiempo prudencial para preparar sus intervenciones en la audiencia y de esa forma garantizar el derecho de defensa de los investigados. La participación del recurrente César Villanueva será por el método de videoconferencia desde el penal Miguel Castro Castro donde se encuentra recluido.
Se precisa que el recurso impugnatorio fue interpuesto por la defensa de Villanueva Arévalo y Díaz en el marco de la investigación sobre criminalidad organizada que se les sigue por el presunto delito de colusión y otros en agravio del Estado.
Lima, 19 de diciembre de 2019
[Actualizado 11.12.2019]
El juez Jorge Chávez Tamariz dictó 18 meses de prisión preventiva contra César Villanueva y Marco Díaz. El magistrado ordenó enviar oficios a la Policía para capturar a los implicados.
A ambos se les imputa tratos con Odebrecht para adjudicar y ejecutar la carretera San José de Sisa, cuando Villanueva era gobernador regional de Junín. Defensas apelarán la medida.
[Actualización 10.12.2019]
El juez Jorge Chávez Tamariz inicia audiencia de prisión preventiva contra el ex premier César Villanueva y otros, por el Caso Odebrecht.
[Actualización 06.12.2019]
En estos momentos se desarrolla la audiencia de prisión preventiva contra el expresidente del Consejo de Ministros, César Villanueva Arévalo, por presuntamente coimas de Odebrecht a cambio de la adjudicación de la carretera San José de Sisa.
El juez Chavez Tamariz, reprogramó para el martes 10 diciembre, a las 9:30 am, la audiencia para evaluar pedido de prisión preventiva, por pedido del abogado de defensor de Marco Díaz Espinoza, también investigado en el mismo proceso.
[Actualización 04.12.2019]
El fiscal Germán Juárez Atoche, integrante del equipo especial Lava Jato, solicitó esta mañana al Poder Judicial que dicte prisión preventiva contra el ex primer ministro César Villanueva por los presuntos pagos ilícitos que le realizó la constructora Odebrecht en retribución por la concesión de la carretera San José de Sisa (San Martín).
[Nota original]
Ministerio Público pide a Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria comparecencia restringida e impedimento de salida del país contra expresidente de Consejo de Ministros César Villanueva y empresario José Santisteban, investigados por tráfico de influencias y patrocinio ilegal.
La fiscal suprema Bersabeth Revilla solicitó impedimento de salida por 18 meses contra el ex primer ministro César Villanueva y el empresario José Santiesteban. Mientras que para los fiscales implicados solicitó prisión preventiva
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
JUZGADO SUPREMO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA PRISIÓN PREVENTIVA, COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES E IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAÍS
Exp. 00022-2019-5-5001 -JS-PE-01
RESOLUCIÓN N° UNO
Lima, tres de diciembre de dos mil diecinueve.
AUTOS Y VISTOS: con el requerimiento de la señora Fiscal Suprema de la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos cometidos por Funcionarios, y los acompañados que adjunta; y.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Mediante disposición Fiscal de tres de diciembre de dos mil diecinueve, emitida por la señora Fiscal Suprema de la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos cometidos por Funcionarios, se formalizó la investigación preparatoria seguida contra: 1.- Alberto Orlando Rossel Alvarado, en calidad de AUTOR de la presunta comisión de los delitos contra la Administración Pública – Tráfico de Influencias reales agravada, delito previsto y sancionado en el artículo 400°, primer y segundo párrafo del Código Penal y Patrocinio Ilegal, delito previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal; 2.-César Villanueva Arévalo, en calidad de INSTIGADOR por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de Tráfico de Influencias reales agravada y Patrocinio Ilegal (concurso real), delitos previstos y sancionados en los artículos 400°, primer y segundo párrafo y Art. 385° del Código Penal; 3.- José María Santisteban Zurita, en calidad de CÓMPLICE PRIMARIO de la presunta comisión del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de Tráfico de Influencias reales Agravada y Patrocinio ilegal (concurso real), delito previsto y sancionado en el artículo 400°, primer y segundo párrafo y el artículo 385° respectivamente del Código Penal; 4.- Alberto Orlando Rossel Obando, en calidad de COMPLICE PRIMARIO por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de Patrocinio Ilegal, en agravio del Estado, delito previsto y sancionados en el artículo 385° del Código Penal y 5.- Ronald Nicolás Chafloque Chávez, en calidad de COMPLICE PRIMARIO de la presunta comisión del delito contra la Administración Pública – Tráfico de Influencias reales agravada, delito previsto y sancionado en el artículo 400°, primer y segundo párrafo del Código Penal; en agravio del Estado.
[Continúa …]