Fundamento destacado: Noveno. En el caso, aun cuando la Sala Superior hace referencia a una pluralidad de indicios concordantes entre sí, no se advierte a lo largo de su fundamentación (Cfr. Considerandos 7.1.4. a 7.2.3.) cuáles serían con exactitud dichos indicios, llámese indicio de presencia u oportunidad física, indicio de conocimiento, indicio de vinculación, indicio de mala justificación, entre otros; ni tampoco, qué regla de la lógica, máximas de la experiencia o conocimiento científico permitiría arribar a dicha conclusión.
Si bien se reitera el hallazgo de la copia del DNI del acusado en la vivienda donde se ubicó la sustancia ilícita y su presumible conocimiento de dicho lugar por residir en la zona, lo que haría inferir un indicio de presencia u oportunidad física. Se trata de un indicio único y aislado, frente a la reiterada negativa del acusado, siendo que, para otorgar convicción suficiente mediante inferencia válida, la prueba indiciaria exige la convergencia de una pluralidad de indicios, lo que no ocurre en el caso de autos.
En todo caso, la sola presencia del procesado en el lugar de los hechos carece de suficiencia incriminatoria para sustentar su condena.
Sumilla. Insuficiencia probatoria para condenar. Si bien se reitera el hallazgo de la copia del DNI del acusado en la vivienda donde se ubicó la sustancia ilícita y su presumible conocimiento de dicho lugar por residir en la zona, lo que haría inferir un indicio de presencia u oportunidad física. Se trata de un elemento único y aislado, frente a la reiterada negativa del acusado; siendo que, para otorgar convicción suficiente mediante inferencia válida, la prueba indiciaria exige la convergencia de una pluralidad de indicios, lo que no ocurre en el caso de autos.
Ninguno de los medios de prueba acopiados permite sustentar de manera suficiente y con el grado de certeza necesario para enervar la presunción de inocencia del procesado Pérez Elizares prevista en el apartado e, del inciso veinticuatro, del artículo dos, de la Constitución Política del Perú.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1691-2021, Ayacucho
Lima, veinte de octubre de dos mil veintidós
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Faustino Pérez Elizares contra la sentencia del treinta de julio de dos mil veintiuno (foja 626) emitida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente del VRAEM de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que lo condenó, por mayoría, como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción y favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado, a seis años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días-multa, inhabilitación por el plazo de tres años, conforme los incisos 1, 2 y 4, del artículo 36, del Código Penal y fijó en S/ 10 000,00 (diez mil soles) el monto por concepto de reparación civil.
Con lo expuesto en el dictamen del fiscal supremo penal.
Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
Primero. Conforme dictamen acusatorio del siete de diciembre de dos mil diez (foja 405) el hecho incriminado, en el extremo pertinente al objeto del presente análisis, refiere:
1.1. Por información confidencial de un “CO” se tomó conocimiento que en el centro poblado de Nain, distrito de Anco, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho, de la existencia de tres viviendas rústicas que servían como un centro de acopio de pasta básica de cocaína e insumos químicos fiscalizados. Es así que, la escuadra operativa de DEPOTAD-PNP-PALMAPAMPA, formuló el plan de trabajo N.° 208-2008-DIRANDRO-PNP/DEPOTAD-PALMAPAMPA/P-D3 en el marco de operaciones de interdicción contra el tráfico ilícito de drogas, conformada con tres escuadras operativas, con participación del representante del Ministerio Público.
1.2. Así, el dieciséis de octubre de dos mil ocho, las escuadras operativas con el apoyo de tres aeronaves y el desplazamiento de la patrulla intervino cinco laboratorios y tres inmuebles. Siendo que, en la tercera vivienda rústica intervenida, en el centro poblado de Nain, distrito de Anco, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho, ubicada en las coordenadas 12°50 ́26 ́ ́S-73°35 ́37 ́ ́W perteneciente al acusado Faustino Pérez Elizares, donde se halló su Documento Nacional de Identidad N.° 80087564, y al efectuarse el registro correspondiente se halló una bolsa de polietileno multicolor, que contenía en su interior 14.330 kilogramos de PBC, sustancia que al ser sometida a la prueba de reactivo químico Thiocyanate de cobalto, arrojó positivo para alcaloide de cocaína.
1.3. Asimismo, se halló un televisor de color plomo marco Sony de 29 pulgadas, serie N.° C419486 y un motor pequeño marca Honda-Japón, de color rojo, con número de serie ML-10000507494. Siendo que, el procesado Pérez Elizares a notar la presencia del personal policial se habría dado a la fuga con rumbo desconocido, lo que no descarta la droga incautada al interior de la vivienda.
Segundo. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito contra la salud pública, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, conforme lo previsto en el primer párrafo, del artículo 296, del Código Penal.
DELIMITACIÓN DEL RECURSO IMPUGNATORIO
Tercero. El procesado Pérez Elizares, en su recurso de nulidad formalizado por escrito del trece de agosto de dos mil veintiuno (foja 654), solicitó su absolución frente a los cargos incoados. Denunció la indebida valoración de la prueba y la insuficiencia de esta para desvirtuar su presunción de inocencia. Sostuvo que:
3.1. En forma coherente y uniforme sostuvo que nunca se encontró en el escenario del delito ni durante la intervención, tampoco en fechas anteriores ni posteriores. Además, precisó que ni siquiera se encontró en su localidad de origen por un tema de salud de su esposa.
3.2. El hecho de encontrar una copia simple de su DNI en una casucha rústica del poblado de Nain no puede sustentar su condena, conforme reiteradas jurisprudencias. Lo cierto es que días antes sacó una fotocopia de dicho documento para entregar a la autoridad educativa donde estudiaba su hija; siendo que, el día de la intervención policial, al no encontrarse presente en su domicilio, los efectivos policiales llevaron dicha copia para justificar su accionar.
3.3. El acta de hallazgo no indica si se trata de un original o una fotocopia de su DNI. Además, el quince de julio de dos mil veintiuno, próximo a emitir sentencia, su esposa entregó el original del DNI materia de imputación, lo que demuestra que nunca perdió su DNI, menos fue incautado.
3.4. El Ministerio Público no aportó mayores elementos de convicción objetivos y valederos para demostrar su culpabilidad. No existe actas, crónicas o registros u otros medios objetivos de prueba de tal hecho, como fotos, videos. Tampoco se acreditó que se produjo en chacra o propiedad rural mueble o inmueble del recurrente.
3.5. En igual sentido, no existe prueba objetiva sobre su posible participación en el delito de tráfico ilícito de drogas, ni en la compra, ni en ninguna modalidad. Su registro de movimiento migratorio es negativo.
3.6. La Sala Superior confunde los lugares, cuando asegura que los poblados de Chaupimayo y Nain son contiguos, sin tener a la vista prueba objetiva al respecto, ni siquiera conocen la zona.
3.7. No existe otro justiciable que lo sindique como su coautor o cómplice u otro cargo. Tampoco se trata de prueba por indicios, dado que ello exige que el hecho básico sea objetivamente acreditado.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Cuarto. La Sala Superior mediante sentencia del treinta de julio de dos mil veintiuno (foja 626) concluyó en la responsabilidad del procesado Pérez Elizares en los actos de tráfico ilícito de drogas, conforme lo siguiente:
4.1. No está probado, lo sostenido por la defensa respecto a que la policía ingresó a su domicilio, donde halló y sustrajo su documento nacional de identidad (copia), y posteriormente, a modo de justificar dicha acción, ubican dicha copia en una de las viviendas registradas en Nain.
4.2. El operativo fue secuencial, se inició en Chaupimayo y finalizó en Nain, debido a que estos centros poblados son cercanos y colindantes.
Sorprende lo sostenido por el acusado en cuanto a que no conoce Nain, pues de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, considerando su edad y que nació y creció en dicho poblado, no hace creíble que no conoce los lugares aledaños, más aún si se desempeñó como integrante del Comité de Autodefensa (CAD).
4.3. Se encuentra probado que en la tercera vivienda rústica, ubicada en la coordenada 12°50 ́26 ̈S-73°35 ́37 ̈W, en el centro poblado de Nain, vivienda del acusado Pérez Elizares, se encontró 14.330 kilogramos de pasta básica de cocaína y su documento nacional de identidad N.° 80087564. El propio acusado admitió que el personal policial antidrogas ingresó a domicilio y se llevó su documento nacional de identidad lo cual fue corroborado por Enrique Ccaccro Bendezú y Alejandro Huallpa Urbano.
4.4. Aun cuando la defensa refiere que el documento hallado se trata de una copia, ello no resulta relevante y no cambia el sentido de correspondencia.
4.5. No se encuentra probado que el día de los hechos no se encontraba en su vivienda. Los testigos ante el plenario indicaron que no lo vieron.
4.6. Los documentos presentados por la defensa: certificado domicilio y certificado de buena conducta, no son pruebas idóneas de descargo y no se ajustan a la verdad, en tanto que, dicha autoridad no verificó la información pues el purgó pena privativa de libertad de doce años.
4.7. El testigo Ccaccro Bendezú, a la pregunta respecto a si el acusado sembraba coca, dijo que sí. Asimismo, si bien es cierto, no registra antecedentes penales y judiciales, conforme al informe emitido por el Instituto Nacional Penitenciario, si registra antecedentes por tráfico ilícito de drogas, lo que hace inferir que es proclive a la comisión de estos hechos.
4.8. Concurren indicios suficientes y concordantes para establecer más allá de toda duda razonable la responsabilidad del acusado. La defensa no presentó contra indicios consistentes.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
Quinto. Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de nulidad planteado por la defensa del procesado Pérez Elizares contra la condena penal impuesta en su contra por el delito de tráfico ilícito de drogas, en su modalidad de promoción y favorecimiento, el mismo que, en concreto, cuestiona el sustento probatorio al que se remite la Sala Superior para concluir en su responsabilidad, la cual considera carece de suficiencia para disipar su presunción de inocencia.
Sexto. En cuanto a los parámetros de valoración probatoria corresponde señalar que si bien el juez o la sala sentenciadora son soberanos en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que sobre la base de una actividad probatoria concreta—nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo—, jurídicamente correcta —las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que les son propias y legalmente exigibles—, se ha de llevar a cabo con arreglo a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia —determinadas desde parámetros objetivos— y de la sana crítica[1].
En este contexto, el artículo 283 del Código de Procedimientos Penales refiere que los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados por el órgano jurisdiccional con criterio de conciencia, esto de conformidad con lo normado en el literal e, del inciso 24, del artículo 2, de la Constitución Política del Perú que establece como garantía constitucional que toda persona es considerada inocente antes y durante el desarrollo del proceso penal[2], situación que exige, como correlato necesario, que toda que sentencia condenatoria se sustente en una actividad probatoria suficiente, capaz de permitir alcanzar certeza de culpabilidad del acusado, de aquí que “La prueba es aquella actividad de carácter procesal cuya finalidad consiste en lograr la convicción del juez acerca de la exactitud de las afirmaciones de hecho operadas por las partes en el proceso”[3]
[Continúa…]
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[1] ACUERDO PLENARIO N.° 2-2005/CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco, fundamentos jurídicos 6 y 7.
[2] El derecho a la presunción de inocencia se encuentra reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su artículo 11.1 refiere “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. […]”. Regulación también presente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.2, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.2.
[3] GIMENO SENDRA. Fundamentos del derecho procesal penal. Madrid: Civitas, 1981, p. 214. 2 SERRA DOMÍNGUEZ. “Contribución al estudio de la prueba”. En Estudios de derecho procesal. Barcelona, 1969, p. 359.