Fundamento destacado: OCTAVO: Relacionado con la infracción normativa al artículo 1993 del Código Civil.
8.1. La parte recurrente sostiene que la Sala Superior se equivoca al aplicar el artículo 2001 del Código Civil, cuando lo correcto era aplicar el artículo 1993 de la norma en comento, el cual establece que la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa en contra de los sucesores del derecho, referido a terceros que no han participado en la constitución del acto jurídico que es materia de nulidad.
8.2. El artículo 1993 del Código Civil, prescribe: “La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho”; mientras que el artículo 1996 inciso 3 establece: “Se interrumpe la prescripción por: (…) citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un Juez o autoridad incompetente”.
8.3. En cuanto al inicio del cómputo del plazo de prescripción, la resolución de vista establece, en el punto 2.5 de la misma, que el actor pudo ejercitar su acción desde el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, día siguiente después de inscritos los actos jurídicos; y luego de establecer cuando se interpuso la demanda (diecinueve de diciembre de dos mil catorce), cuando se admitió y cuando se solicitó se levante la reserva de la notificación; en el punto 2.7, se menciona que en aplicación del artículo 1996 inciso 3 del Código Civil, la prescripción se interrumpió con la notificación de la demanda, esto es, el veintiocho de mayo de dos mil quince, por lo que transcurrió en exceso el plazo prescriptorio.
8.4. Esta Corte Suprema, en reiteradas jurisprudencias, como la Casación N° 2264-2014-PUNO ha precisado: “Que el artículo 1993 del Código Civil, debe interpretarse en el sentido de que el plazo de prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción -dies a quo- lo que ocurre cuando se toma conocimiento de la existencia del acto jurídico que se trata de impugnar, pues es evidente que es solo a partir de dicha fecha en que se está en posibilidad de actuar”.
8.5. Siendo esto así, de autos no aparece que la parte demandante haya participado en el acto jurídico ni el trámite notarial iniciado por su padre Jesús Cosme Moscoso Begazo y esposa Leandra Romula Valencia Luque a favor de María Angélica Lajo Valencia y José Adolfo Vera Ziabala, respecto de la compraventa de un predio de siete mil cien metros cuadrados (7100 m2 ); sin embargo, a fojas siete obra la copia de la Partida N° 04017605, en cuyo Asiento C00003, aparece inscrita la compraventa que también es materia de nulidad; en consecuencia, conforme a la presunción prevista en el artículo 2012 del Código Civil, y en una interpretación correcta del artículo 1993 del Código Civil, debe fijarse como fecha de inicio del plazo de prescripción la fecha de inscripción registral.
8.6. De otro lado, para el cómputo del plazo de prescripción de diez años, tiene que establecerse que no existan causales de suspensión o interrupción del decurso prescriptorio; en efecto, la resolución de vista en el punto 2.7 considera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1996 inciso 3 del Código Civil, la prescripción de interrumpe con la notificación de la demanda, criterio que también es compartido por el Juez de primera instancia.
8.7. Sin embargo, el criterio asumido por las instancias de mérito no es pacífico, porque obliga al demandante a soportar las consecuencias de la demora judicial en la calificación de la demanda, admisión y su posterior notificación, que constituyen externalidades que no están al alcance de los justiciables el poder controlarlos, lo cual evidentemente vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que constituye un derecho fundamental; en este mismo sentido también se ha pronunciado la Corte Suprema en las Casaciones N° 774-2011-Huanuco[12]; N° 2982-2010-Huaura[13] y N° 603-2014-Callao[14], considerando que: “Las instancias de mérito no pueden tomar en cuenta para contabilizar el plazo de prescripción, la fecha de notificación con la demanda, sino la fecha en que se interpone la demanda de indemnización. Considerar a la notificación misma como el momento en que recién se interrumpe la prescripción, distorsiona los alcances de esta institución jurídica, si se tiene en cuenta que el acto de notificación no se produce el mismo día en que se presenta la demanda sino mucho después, debiéndose considerar además, que las demoras en que incurra el personal encargado de las notificaciones no pueden ser de responsabilidad del justiciable, debido a que afecta el ejercicio del derecho de acción (…)”. Pero además, el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil del año dos mil dieciséis concluyó que: “En el caso de interposición de la demanda dentro del plazo prescriptorio que establece la ley, pero notificada después de transcurrido el mismo, no se produce la prescripción de la acción”.
8.8. Siendo esto así, esta Sala Suprema, realizando una interpretación sistemática del inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil, con un análisis amplio, valorando principios y derechos constitucionales como el de tutela jurisdiccional efectiva, considera que la sola interposición de la demanda interrumpe el término prescriptorio, más aún que en la presente causa la demanda se interpuso y se admitió dentro del plazo de diez años de celebrado el acto jurídico y la notificación a la parte demandada se dilató por la reserva solicitada para tramitar una medida cautelar. Por tanto, en mérito a lo expuesto, debe declararse fundado el recurso de casación por la causal invocada de infracción normativa del artículo 1993 del Código Civil.
Sumilla: Las instancias de mérito no han considerado que en aplicación del artículo 1993 del Código Civil, concordante con el inciso 3 del artículo 1996 de la norma en comento, debe interpretarse que el cómputo del plazo de prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda; por lo que no es razonable que se tome en cuenta como interrupción del plazo prescriptorio el momento en que se notifica a los demandados con la demanda.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 19843 – 2017
AREQUIPA
Lima, cuatro de diciembre de dos mil dieciocho
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
I. VISTA;
la causa diecinueve mil ochocientos cuarenta y tres – dos mil diecisiete; con el acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Walde Jáuregui – Presidente, Martínez Maraví, Rueda Fernández, Wong Abad y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Hilario Suni Huanca apoderado de Carmen Teresa Moscoso Quicaña, Ana María Moscoso Quicaña de Valenzuela, Vilma Noemí Moscoso Zevallos, María Jesús Moscoso Zevallos, Mariluna Andrea Moscoso Cussi y Guillermina Yolanda Moscoso Cussi, de fecha veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos dieciséis, contra el auto de vista, de fecha veintiuno de julio de dos mil diecisiete, de fojas trescientos ochenta y cinco, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó el auto apelado de fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos sesenta y seis, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva.
1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante auto calificatorio de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochenta y cuatro del cuaderno de casación, formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Hilario Suni Huanca apoderado de Carmen Teresa Moscoso Quicaña, Ana María Moscoso Quicaña de Valenzuela, Vilma Noemí Moscoso Zevallos, María Jesús Moscoso Zevallos, Mariluna Andrea Moscoso Cussi y Guillermina Yolanda Moscoso Cussi, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil; alega que, el A quo no ha valorado las pruebas que ha presentado en su escrito de absolución de traslado de la excepción propuesta, cuya actuación ha sido negada, pese de haber sido solicitada en forma oportuna, originando con ello el cómputo erróneo del plazo efectuado por el juez de primera instancia.
b) Infracción normativa del artículo 194 del Código Procesal Civil; sostiene que, en su recurso de apelación ha expresado que es facultad del juez actuar pruebas de oficio cuando los medios probatorios sean insuficientes para formar convicción; por ello, ha solicitado la actuación de las pruebas ofrecidas en su escrito de absolución de la excepción de prescripción extintiva, documentación que no ha sido aceptada ni actuada en el cómputo del plazo, que fue efectuado erróneamente por el A quo y que en el auto de vista se ha omitido pronunciamiento al respecto.
c) Infracción normativa del artículo 1993 del Código Civil; asevera que, el A quo para resolver la excepción interpuesta ha aplicado el artículo 2011 del Código Civil, cuando esta no es una norma aplicable para el caso, sino lo sería el artículo 1993 del citado Código, el cual establece que la prescripción comienza su plazo desde el día en que pudo ejercitarse la acción y continúa en contra de los sucesores del titular del derecho, referido a terceros que no han participado en la constitución del acto jurídico que es materia de nulidad.
[Continúa…]

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