Nueva propietaria del bien hipotecado debe exigir tutela de su derecho vía tercería de propiedad, no mediante proceso de ejecución [Exp. 02713-2021-PA/TC]

Fundamento destacado: 7. En este orden de ideas, la recurrente debió, sin perjuicio de su intervención al interior del proceso de ejecución subyacente, promover en vía de acción una demanda de tercería de propiedad, pues este mecanismo se encuentra reservado precisamente para acreditar la propiedad alegada y, en todo caso, su prevalencia frente a la garantía que se pretende ejecutar, valoración que no puede realizarse en un proceso único de ejecución y, menos aún, a través del amparo.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N ° 02713-2021-PA/TC
LIMA 
SANTOS MARTINA ÁVALOS
ARÉVALO

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SENTENCIA  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 26 de noviembre de 2021

RAZÓN DE RELATORÍA

Con fecha 26 de noviembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por el magistrado Sardón de Taboada y con la participación de los magistrados Espinosa-Saldaña Barrera y Ledesma Narváez, llamados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, ha dictado el auto en el Expediente 02713-2021-PA/TC, por el que resuelve:

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Se deja constancia de que la magistrada Ledesma Narváez ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 26 de noviembre de 2021

VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Santos Martina Ávalos Arévalo contra la resolución de fojas 334, de 3 de junio de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda de amparo; y,

ATENDIENDO A QUE
1. Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2019 (f. 232), doña Santos Martina Ávalos Arévalo promovió el presente amparo contra los jueces del Décimo Quinto Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial, la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, y la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la cual pretende la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 1, de 18 de marzo de 2014 (f. 24), que dictó mandato ejecutivo en contra de don Alberto Aniano Cueva Galarreta y doña Elsa Pérez Isla; (ii) Resolución 21, de 17 de abril de 2017 (f. 148) —corregida mediante Resolución 22, de 21 de junio de 2017 (f. 178)—, que declaró infundada la excepción y contradicción que formuló en calidad de tercero con interés, y ordenó el remate del bien inmueble; (iii) Resolución 11, de 18 de abril de 2018 (f. 181), que confirmó la Resolución 1 y la Resolución 21 (Expediente 2132-2014); y (iv) auto de calificación de 20 de noviembre de 2018 (f. 225) que declaró improcedente su recurso de casación (Casación 2813-2018 Lima).

2. En líneas generales, alega que se dictó el mandato ejecutivo sin advertir que las cuotas impagas cuyo cobro se pretendía aún no habían vencido. En efecto, la demanda subyacente fue interpuesta el 28 de febrero de 2014 y las cuotas supuestamente impagas (10, 11 y 12) vencían recién el 3 de mayo, 3 de junio y 3 de julio de 2014. En tal sentido, denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a probar, a la defensa y a la propiedad.

3. La demanda fue declarada improcedente por el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de 13 de junio de 2019 (f. 275), tras considerar que el amparo ha sido interpuesto con el objeto de instar la revisión de lo resuelto en el proceso ordinario subyacente.

4. A su turno, la Segunda Sala Constitucional del mismo distrito judicial, mediante Resolución 6, de 3 de junio de 2021 (f. 334), confirmó la improcedencia por los mismos fundamentos.

5. Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que la recurrente fue incorporada al proceso en calidad de tercero con interés en virtud de la posesión que alega ostentar sobre el bien inmueble objeto de la garantía real (cfr. Resolución 17, de fecha 21 de julio de 2016, f. 138). No obstante, acude ahora al amparo alegando ser, en realidad, propietaria del aludido inmueble al haberlo adquirido mediante contrato de compraventa de 15 de noviembre de 1999 (f. 27).

6. Siendo ello así, cabe recordar que en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 03543-2013-PA, este Tribunal Constitucional ha resaltado que, conforme a los artículos 100 y 533 del Código Procesal Civil, la intervención excluyente de propiedad constituye el mecanismo idóneo para proteger el derecho del tercero cuya propiedad hubiere sido afectada con medida cautelar o medida para la ejecución en un proceso en el que no ha sido parte, pues a través de este se pueden valorar los documentos que sustentan el derecho de propiedad en aras de reivindicarlo.

7. En este orden de ideas, la recurrente debió, sin perjuicio de su intervención al interior del proceso de ejecución subyacente, promover en vía de acción una demanda de tercería de propiedad, pues este mecanismo se encuentra reservado precisamente para acreditar la propiedad alegada y, en todo caso, su prevalencia frente a la garantía que se pretende ejecutar, valoración que no puede realizarse en un proceso único de ejecución y, menos aún, a través del amparo.

8. Por tanto, dado que son los propios órganos jurisdiccionales ordinarios los que deben conocer en primer lugar las supuestas irregularidades que guarden relación con los derechos fundamentales al interior de un proceso ordinario, al no haber agotado los mecanismos que el ordenamiento procesal civil contempla para la defensa del derecho fundamental que invoca, la recurrente ha acudido en forma prematura al proceso de amparo, que además es una vía de naturaleza residual. En tal sentido, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

[Continúa…]

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