En un accidente de tránsito, en el que uno de los ocupantes del vehículo siniestrado sufre la pérdida de su hijo que llevaba en el vientre, ¿habrá derecho a solicitar indemnización por muerte del concebido en su calidad de persona, que asciende a 4 UIT (S/ 16,800.00)? ¿Y qué sucede si la madre también fallece?
Las compañías de seguro hacen lo posible para rechazar dichas coberturas efectuando interpretaciones y desnaturalizando la finalidad social del SOAT. Sin embargo, la Resolución Final de Indecopi 2543-2010/CPC ha dejado un precedente relevante para el pago de la cobertura de indemnización o compensación por muerte del concebido.
José Luis Palomino Quispe
RESOLUCIÓN FINAL Nº 2543 -2010/CPC
- DENUNCIANTE: AMÉRICO GUSTAVO MONTEZA VILLEGAS (EL SEÑOR MONTEZA)
- DENUNCIADO: RÍMAC INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (RÍMAC)
- MATERIA: IDONEIDAD DEL SERVICIO, MEDIDAS CORRECTIVAS, GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN, MULTA, COSTAS Y COSTOS
- ACTIVIDAD: PLANES DE SEGUROS GENERALES
- PROCEDENCIA: LIMA
Lima, 27 de octubre de 2010
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos materia de la denuncia
El 7 de enero de 2010, el señor Monteza denunció a Rímac por presunta infracción al Texto
Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor[1], al no haber cumplido con hacer efectivo el pago de la cobertura de indemnización por muerte de su hijo no nacido (en adelante, el concebido) fallecido en el vientre de la señora Kritstel Evelyn Bravo Pretel (en adelante, la señora Bravo) en el accidente ocurrido el 12 de octubre de 2009.
1.2. Fundamentos de la denuncia
En su denuncia, el señor Monteza manifestó lo siguiente:
(i) El 12 de octubre de 2010, su esposa, la señora Bravo quien se encontraba en estado de gestación de quince (15) semanas sufrió un accidente de tránsito produciéndose como consecuencia de éste, su deceso y el de su hijo concebido que llevaba en el vientre.
(ii) Solicitó a Rímac el pago de la cobertura de indemnización por muerte del concebido, en su calidad de persona, la cual asciende a cuatro (4) UIT.
(iii) Mediante carta de fecha 4 de noviembre de 2009 Rímac denegó su solicitud.
Como medios probatorios, el señor Monteza presentó copia de los siguientes documentos:
(i) Protocolo de Necropsia;
(ii) ecografía transvaginal realizada el 23 de septiembre de 2009;
(iii) Resolución Nº 1079-2003/CPC de fecha 26 de noviembre de 2003; y,
(iv) carta remitida de fecha 4 de noviembre de 2009 remitida por Rímac.
En este orden de ideas, el señor Monteza solicitó a la Comisión que adopte las medidas correctivas pertinentes y el pago de las costas y costos del procedimiento.
1.3. Cargo imputado
Mediante Resolución Nº 2 del 19 de marzo de 2010, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia presentada, estableciendo como hecho imputado el siguiente:
(i) “RÍMAC INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. no habría cumplido con brindar un servicio idóneo al señor Américo Gustavo Monteza Villegas, toda vez que no habría cumplido con entregar el dinero correspondiente a la indemnización por muerte de su hijo no nacido; lo que constituye una presunta infracción al artículo 8º del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor”.
1.4. Descargos de Rímac
En su defensa, Rímac señaló lo siguiente:
(i) El 29 de octubre de 2009 emitió el documento denominado “Liquidación por muerte” a través del cual efectuó al señor Monteza el pago de S/. 14 200,00 por la muerte de la señora Bravo y S/. 3 550,00 por gastos de sepelio.
(ii) El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (en adelante, SOAT) es un seguro obligatorio donde sólo basta la demostración del accidente para que el agraviado sea el beneficiario de la cobertura existente. El interés asegurable es la integridad de las personas que participan en un accidente de tránsito, sean ocupantes o terceros no ocupantes del vehículo automotor que sufran lesiones o muerte como consecuencia de tal evento.
(iii) El denunciante realiza una interpretación parcializada de las leyes, apartándose de la norma que regula el SOAT, amparándose en la normativa contemplada en el Código Civil, puesto que pretende el pago de la cobertura como consecuencia de la interrupción del embarazo de la señora Bravo, no teniendo derecho alguno a cobrar una indemnización por muerte del concebido. Ello, debido a que la interrupción del embarazo no presupone un supuesto de muerte.
(iv) Para que se produzca el fallecimiento, debe previamente producirse el nacimiento de la persona. Tal hecho no ocurre en la interrupción del embarazo; por ende, ninguna norma dispone la expedición de un Acta de Defunción. Asimismo, el Código Penal distingue entre los delitos de Homicidio y Aborto.
(v) De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33º del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito (en adelante Reglamento SOAT) se requieren ciertos requisitos a fin de hacer efectiva la indemnización correspondiente. Sin embargo, el denunciante incumple con dichos requisitos, dado que no existe un certificado de defunción de la víctima o declaratoria de herederos. Asimismo, no existe documento alguno que acredite que el menor Santiago Jhamev Monteza Bravo, hijo del denunciante, tiene la calidad de beneficiario del seguro.
(vi) El denunciante se ampara en el artículo1º del Código Civil para sostener que la muerte del concebido se encontraría cubierta por el SOAT; sin embargo, el denunciante confunde el hecho que la vida humana comience con la concepción o con el nacimiento, siendo que sólo aquellos que nacen vivos pueden morir. En ese sentido, la existencia de una interrupción de embarazo no presupone un supuesto de muerte.
(vii) En el negado caso que la interrupción de un embarazo se configure como supuesto de muerte, la naturaleza del seguro determina en forma taxativa que es un seguro de accidentes personales en el cual la víctima es la titular de un interés asegurable. En consecuencia, es a la propia víctima a quien le corresponde la indemnización, sin perjuicio que se deba hacer efectivo el cobro de las coberturas por las personas designadas por ley. En ningún caso, se trata de una indemnización por daño moral a los familiares de la víctima como en el caso de responsabilidad civil.
(viii) El concepto “Sujeto de Derecho” es definido como un ente al cual se atribuyen derechos y deberes. Asimismo, “Sujeto de Derecho” se refiere al ser humano en cuatro maneras, siendo éstas: (i) concebido: ser humano por nacer; (ii) persona natural: ser humano nacido, (iii) organización de personas sin inscribirse ni ser reconocida por el Estado; y, (iv) persona jurídica: organización de personas que por el hecho formal de su inscripción se convierte en lo que se designa como “persona jurídica”.
(ix) El concebido es una persona por nacer, por tanto, un embrión es un ser humano. No obstante ello, carece de calidad de persona, en la medida que sólo con el nacimiento se adquiere dicha calidad.
(x) El artículo 1º del Código Civil señala que si bien el concebido es sujeto de derechos para todo cuanto le favorezca, la atribución de derecho patrimoniales está condicionada a que nazca vivo. En tal sentido, no resulta factible la procedencia del pago de la cobertura por muerte, toda vez que ésta tiene una naturaleza patrimonial.
(xi) La normativa del SOAT define que son objeto de cobertura las personas, considerándose como tal a quien nació vivo.
(xii) Constituye una interpretación errónea el considerar un trato desigual e inconstitucional, la correcta diferencia que debe existir entre las personas nacidas vivas y los concebidos en lo que se refiere a las coberturas del SOAT.
3. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
3.1. Cuestión Previa: De quién ostentaría la calidad de beneficiario por la muerte del concebido.
En el caso en particular, el hecho denunciado se refiere al incumplimiento de Rímac en el pago de la cobertura por indemnización del SOAT por muerte del concebido, hijo del denunciante.
Al respecto, es necesario establecer quien ostentaría la calidad de beneficiario de tal indemnización de acuerdo al Decreto Supremo Nº 049-2009-MTC, Reglamento SOAT.
CONTINÚA…
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