Síntesis de los mecanismos de comparencencia procesal de los sindicatos en el proceso laboral peruano

El legislador peruano ha regulado a través de Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (en adelante, “NLPT”) diversos supuestos de comparecencia del sindicato para interposición de demandas individuales y colectivas. En el presente artículo trataremos de manera breve y resumida los mecanismos de participación del sindicato en demandas colectivas e individuales.

Para empezar, el artículo 8.2 de NLPT, dispone la regla general en materia de comparecencia de sindicatos y su representación, de la siguiente manera: “Los sindicatos pueden comparecer al proceso laboral en causa propia, en defensa de los intereses colectivos, y en defensa de sus dirigentes y afiliados”.

Como se observa, según (Priori Posada, Carrillo Tejada, Glave Mavila, Perez-Prieto de las Casas, & Sotero Garzón, 2011), la norma claramente establece la manera en la que un sindicato podrá participar en un proceso laboral:

i) En causa propia, en aquellos casos en que se plantee una pretensión que tiene como objeto la defensa de derechos propios del sindicato, como persona jurídica, por lo que, existe legitimidad para obra ordinaria.

Por ejemplo, cuando una cláusula obligacional del convenio colectivo ha sido incumplida referida al otorgamiento de un local sindical dentro de la Empresa  (Ulloa Millares), en este tipo de casos, el sindicato podrá comparecer como parte, siendo necesaria la suscripción de la demanda por aquellos miembros determinados por el estatuto o en su defecto el secretario general.

ii) En defensa de los intereses colectivos, la ley otorga al sindicato legitimidad para obra extraordinaria para defensa de los derechos e intereses de los trabajadores.

Por ejemplo, cuando una empresa implementa un nuevo sistema de jornada de trabajo que sobrepasa los límites legales, el sindicato podrá representar en el proceso judicial tanto a sus afiliados como a los no afiliados, solicitando se deje sin efecto la nueva jornada de trabajo implementada en la Empresa.

iii) En defensa de los derechos de los dirigentes y afiliados, para ello también recomendamos revisar el artículo 8.3 de NLPT que detalla la forma de comparecer (no requiere poder especial de representación, pero sí identificar individualmente a los trabajadores y sus pretensiones), evidentemente en este caso estamos ante la institución de la representación procesal.

Por ejemplo, cuando en un convenio colectivo se pacta un bono por cierre de pliego que se otorgará solo a los trabajadores afiliados al sindicato y la Empresa incumple con dicho pago, el Sindicato podrá comparecer en el proceso judicial en representación de los trabajadores afiliados, debiendo identificarse a los afiliados y sus pretensiones.

Como se observa, la NLPT a diferencia de su antecesora (Ley 26636), dota de mayores facultades al sindicato para la representación de sus afiliados y demás trabajadores, además, facilita su participación en materia procesal a efectos de lograr el objetivo real del ente colectivo: la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores.

Ahora bien, según (Alarcón Salas, 2018) los requisitos formales para que el sindicato pueda comparecer en un proceso son los siguientes: i) la Organización Sindical debe estar inscrita en el registro correspondiente; y, ii) el representante la organización sindical que suscriba la demanda debe acreditar que cuenta con poderes suficientes para participar en el proceso.

Al respecto estamos de acuerdo con el punto ii) pero no con punto i)  dado que no sería necesario el registro sindical como requisito para que un sindicato pueda comparecer en un proceso, puesto que este es tan solo un acto formal no constitutivo de derechos de acuerdo a lo expresamente señalado por el artículo 17 del Decreto Supremo 010-2003-TR, en tal sentido, el sindicato podrá comparecer adjuntando documento que acredite su existencia como el acta que aprueba la constitución del ente colectivo.

Asimismo, en el artículo 9, la NLPT agrega dos supuestos adicionales de legitimidad procesal extraordinaria (mal llamada legitimación especial):

a) Artículo 9 de la NLPT, según la cual una organización sindical podrá comparecer en un proceso judicial respecto de pretensiones derivadas de la afectación del derecho a la no discriminación, trabajo forzoso o infantil.

Por ejemplo, si la Empresa realiza una oferta laboral que restringe la participación en el proceso de convocatoria a postulantes de ciertas universidades, el sindicato, sin necesidad de contar con poderes de los afectados con la medida podrá comparecer en un proceso solicitando dejar sin efecto dicho proceso por discriminatorio.

b) Artículo 9.2 de la NLPT, por medio de la cual, se otorga legitimidad procesal extraordinaria no solo a las organizaciones sindicales, sino también a los representantes de los trabajadores o un solo miembro del grupo o categoría cuando se afecten derechos libertad sindical (negociación colectiva, huelga y sindicación), seguridad y salud en el trabajo o algún derecho colectivo que corresponda a un grupo o categoría.

En este supuesto, no solo el sindicato como ente colectivo, sino también un solo trabajador del grupo o categoría (trabajador sindicalizado) podría demandar a la Empresa por cuanto durante la huelga llevada a cabo por parte del sindicato, la compañía reemplazó a los trabajadores en huelga con otros provenientes de una empresa de intermediación laboral (esquirolaje).

Como se observa, la norma procesal agrega supuestos de representación procesal extraordinaria en los cuales, los sindicatos o sus miembros podrían participar sin que las personas afectadas tengan relación o vinculación con el ente sindical, en este caso, el legislador ha entendido que los sindicatos, en algunos casos, se encuentran en mejor posición para defender los derechos de las personas especialmente vulnerables o sobre materias especialmente importantes (trabajo infantil o seguridad y salud en el trabajo).

Ahora bien, de acuerdo con el 18 de la NLPT, sobre derechos individuales homogéneos, se ha dispuesto lo siguiente:

Cuando en una sentencia se declare la existencia de afectación de un derecho que corresponda a un grupo o categoría de prestadores de servicios, con contenido patrimonial, los miembros del grupo o categoría o quienes individualmente hubiesen sido afectados pueden iniciar, sobre la base de dicha sentencia, procesos individuales de liquidación del derecho reconocido, siempre y cuando la sentencia declarativa haya sido dictada por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, y haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

De acuerdo a lo señalado por (Vinatea Recoba & Tomaya Miyagusuku, 2012) esta figura tiene la finalidad de evitar que se inicien procesos por conflictos que ya fueron materia de evaluación sobre el fondo y sobre los cuales ya se emitieron resoluciones, con la finalidad de cautela de derechos fundamentales a partir de un proceso célere.

Ahora bien, como se advierte existen tres presupuestos para la operatividad de la mencionada norma: i) Afectación de un derecho con contenido patrimonial que corresponda a un grupo o categoría; ii) Sentencia declarativa del Tribunal Constitucional o Corte Suprema con pronunciamiento de fondo que señale el derecho vulnerado; iii) Sentencia con calidad de cosa juzgada.

Dicho supuesto podrá configurarse cuando, un sindicato demanda el reintegro de utilidades para un trabajador o un grupo de trabajadores o cuando interpone una demanda declarativa de derechos pretendiendo se reconozca el error en el cálculo de utilidades de la Empresa, posterior a ello, la Corte Suprema determina que la Empresa calculó de forma diminuta las utilidades por no considerar un concepto remunerativo dentro de la base de cálculo, en dicha Casación Laboral, con calidad de cosa juzgada, se deberá advertir la mención expresa o al menos desprenderse del caso concreto que esta regla ha sido aplicada de manera general en la empresa.

No queda claro el motivo por el cual, en el Perú, las demandas colectivas no han tenido mucha acogida, al ser mecanismos brindados por la norma que suponen mayores beneficios respecto de los procesos individuales como: celeridad, descarga procesal, seguridad jurídica y reducción de costos en tiempo y dinero para las partes.

Recomendamos utilizar los mecanismos brindados por la norma procesal especial para la interposición de demandas colectivas a efectos de tener un proceso laboral más flexible y célere, por otro lado, instamos a los jueces y magistrados a tener una visión positiva respecto de los procesos colectivos, sin solicitar requisitos no regulados en la ley especial, que terminan por desnaturalizar la figura procesal laboral, teniendo en cuenta que el límite de la supletoriedad con el Código Procesal Civil es la incompatibilidad de naturaleza.

Bibliografía

Alarcón Salas, M. (2018). Participación de los Trabajadores, los sindicatos, las empresas y otros actores en el proceso laboral. Pretensiones y vías procesales.

Priori Posada, G., Carrillo Tejada, S., Glave Mavila, C., Perez-Prieto de las Casas, R., & Sotero Garzón, M. (2011). Comentarios a la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Lima: Ara Editores E.I.R.L.

Ulloa Millares, D. (s.f.). La Capacidad (y legitimidad) Procesal Laboral de las Organizaciones Sindicales. Derecho y Sociedad, 201 y ss.

Vinatea Recoba, L., & Tomaya Miyagusuku, J. (2012). Análisis y Comentarios de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Lima: Gaceta Jurídica.


[1] Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (en adelante, “PUCP”). Asociado al Estudio Gonzales Hunt Abogados Laboralistas, firma miembro de Littler Global. Adjunto de docencia del Curso de Seminario de Integración de Derecho del Trabajo en la PUCP. Especialista en Derecho del Trabajo y Seguridad Social y Candidato a la Maestría por de Derecho del Trabajo y Seguridad Social por la misma casa de estudio.

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