SUMILLA. DELITO DE SECUESTRO. En el delito de secuestro típico los 7 pasos son los siguientes: 1. La selección de la víctima; 2. El seguimiento o “reglaje”; 3. El secuestro propiamente dicho; 4. El cautiverio; 5. La negociación; 6. El pago y 7. La libertad. Sobre el paso 4, que se relaciona con la imputación formulada contra el sentenciado Rojas Sierra, los secuestradores manejan un espacio preparado para mantener a la víctima en cautiverio, puesto que no existen reglas específicas con relación a la duración del cautiverio. Un paso relevante es seleccionar el lugar de cautiverio, lo que implica que no se escoge un lugar de cautiverio al azar, porque allí estará la víctima el tiempo que se requiera para la negociación; y menos que sea inseguro, ya que la víctima constituye el bien objeto de la negociación.
NO HABER NULIDAD EN CONDENA Y PENA. Existe prueba de cargo que vincula al sentenciado con el secuestro de una menor de 16 años, quien estuvo en cautiverio en el inmueble que él poseía como inquilino. Su tesis defensiva, de que alquiló dicho bien a fines de abril de 2009, y que no volvió más luego de que fue agredido en mayo de 2009, en el fondo constituye una coartada que solo tiene como finalidad alejarse de la posesión del bien.
Asimismo, la tesis sobre la inseguridad del inmueble carece de una conexión lógica, ya que se trató de un secuestro en el cual la negociación implicó una cantidad considerable de dinero como rescate.
A su vez, dado el nivel de coordinación y preparación evidenciado por los secuestradores—incluso tuvieron una reunión para planificar detalles del secuestro y se agenciaron previamente de vehículos y armas—, tampoco es admisible que estos supuestamente hayan optado por utilizar un lugar de cautiverio inseguro, donde cualquier persona podía ingresar con solo empujar la puerta de la parte posterior. En ese sentido, la condena y pena se ratifican.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 610-2022, CSNJ PENAL ESPECIALIZADA
Lima, veinticinco de abril de dos mil veintitrés
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado JOSÉ CARLOS ROJAS SIERRA contra la sentencia del veinticinco de agosto del dos mil veintiuno, emitida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, en el extremo en que, por mayoría, lo condenó como coautor del delito contra la libertad personal, en la modalidad de secuestro, en perjuicio de Mirna Ivette Soria Saldaña y la menor Giannina Lizeth Valdez Soria (16). En consecuencia, le impuso veinte años de pena privativa de libertad, trescientos sesenta y cinco días – multa, inhabilitación de tres años conforme a los incisos 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal, y fijó en treinta mil soles el importe de la reparación civil a favor de las agraviadas citadas; con lo demás que contiene.
OÍDO el informe oral de la abogada defensora del sentenciado Rojas Sierra.
Con lo expuesto por la fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERACIONES
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y TIPIFICACIÓN JURÍDICA
PRIMERO. En este proceso penal acumulado (expedientes números 30317-2009 y 98-2009[1]), se advierte que fueron acusados diversos autores por los delitos de secuestro, asociación ilícita para delinquir y otros, donde se emitieron diversas sentencias y ejecutorias supremas.
Así, conforme con la acusación fiscal escrita (fs. 2616), el marco fáctico en el cual se comprendió a José Carlos Rojas Sierra por el delito de secuestro es el siguiente:
1.1. El 29 de julio de 2009, aproximadamente a las 16:40 horas, la menor agraviada se encontraba camino a su domicilio a bordo del automóvil marca Cherry de placa CQW-362, el cual era conducido por Lucy Jeannette Alcalde Chang; ella se hallaba en compañía de su señora madre Mirna Ivette Soria Saldaña y de Marcosa Usucachi Álvarez, después de visitar a su padre Luis Valdez Villacorta (exalcalde de Coronel Portillo), interno en el establecimiento penitenciario Miguel Castro Castro, cuando el referido automóvil fue interceptado por dos vehículos, con placas BGT-184 y SMG-575.
1.2. De ambos vehículos, bajaron un aproximado de ocho sujetos provistos de armas de fuego, quienes rompieron la luna posterior derecha del vehículo y sacaron a la fuerza a la menor agraviada para luego introducirla en la maletera de un automóvil moderno de color plomo. A su madre Mirna Ivette Soria Saldaña también la introdujeron a la fuerza al mismo vehículo.
Seguidamente, se dieron a la fuga. Luego de las investigaciones respectivas, se determinó que el hecho fue perpetrado por Manuel Ulises Moreno Chirinos, Marcos Antonio Morales Piña, Antonio Meza Panduro, Marcos Alberto Ruiz Meza, Pablo Samuel Vásquez Julca, John Santos Serrano Córdova, Cristhian Noel Roca Bocanegra, Edwin William García Medina y José Carlos Rojas Sierra.
1.3. El mismo día, la agraviada Mirna Ivette Soria Saldaña fue liberada por las inmediaciones del puente Atocongo del distrito de San Juan de Miraflores.
Ahora bien, durante el tiempo que permaneció privada de su libertad, Mirna Soria fue amenazada y agredida físicamente con la finalidad de que proporcione información sobre el número de teléfono celular de su esposo Luis Valdez Villacorta, el cual no recordaba.
A las 20:07 horas, los secuestradores llamaron al teléfono fijo de su domicilio para averiguar el número telefónico de su esposo Valdez Villacorta, a fin de iniciar las negociaciones para liberar a su hija. Por esta razón, ella les proporcionó el número 991173026. De ese modo, los raptores se comunicaron con el citado Valdez Villacorta, a quien le solicitaron que les proporcione otro número telefónico para continuar con las negociaciones, por lo que les indicó el número 980841950. Asimismo, le solicitaron diez millones de dólares americanos ($ 10 000 000,00) por la liberación de su menor hija. Sin embargo, este les ofreció doscientos mil dólares y luego trescientos mil dólares, pero los secuestradores le señalaron que solo a partir del millón de dólares se podría negociar, por lo que podía enviar un mensaje de texto al teléfono 991395812, a fin de informarles si conseguía el dinero solicitado.
1.4. La menor agraviada estuvo privada de su libertad desde el 29 de julio hasta el 2 de agosto de 2009 en el inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Doce de Junio, manzana L, lote 2, del distrito de Villa María del Triunfo, el mismo que fue proporcionado por el acusado José Carlos Rojas Sierra, quien previamente se lo había alquilado a la señora María Puyen More y lo había acondicionado para tal fin con una cochera, un dormitorio y otro ambiente que servía como baño.
1.5. En dicho inmueble, el responsable del cuidado y custodia de la menor fue Manuel Ulises Moreno Chirinos, alias Triple, mientras que Marco Antonio Morales Piña, alias Chato Marcos, era el encargado de proporcionar los alimentos, tanto para la víctima como para Moreno Chirinos. En horas de la madrugada del 2 de agosto, y ante la incomunicación que se dio por parte de Morales Piña, el ahora sentenciado Moreno Chirinos decidió llevarse a la menor de dicho lugar, a quien, bajo amenazas de muerte con su arma de fuego, obligó a que lo abrazara, mientras caminaban por un promedio de aproximadamente diez minutos, hasta llegar al Asentamiento Humano San Martín, manzana 184, lote 10, del distrito de Los Olivos, domicilio del sentenciado Antonio Meza Panduro. Aquí permaneció hasta su liberación el 3 de agosto, fecha en la cual se pagó como rescate la suma de trescientos mil dólares americanos ($ 300 000.000) para la liberación de la menor.
1.6. Asimismo, en los hechos submateria, se imputó la participación como cómplice secundario de la ahora sentenciada Jesenia del Rosario Farfán Bazán, esposa de Antonio Meza Panduro, quien prestó su consentimiento para que la menor agraviada permanezca cautiva en su domicilio los días 2 y 3 de agosto de 2009, con pleno conocimiento del hecho delictivo[2].
SEGUNDO. Conforme lo anotado en el punto 1.4, a ROJAS SIERRA se le vinculó con los hechos debido a que María Puyen More, propietaria del inmueble donde se mantuvo secuestrada a la menor agraviada desde el 29 de julio hasta el 02 de agosto de 2009 —se usó como primera base durante el cautiverio—, en su declaración policial, sostuvo que lo alquiló al citado Rojas Sierra por la suma de ochenta nuevos soles mensuales (S/ 80,00); y, además, lo reconoció fotográficamente según el acta correspondiente.
TERCERO. Por estos hechos, el fiscal superior acusó a Rojas Sierra conjuntamente con otros ocho acusados: Manuel Ulises Moreno Chirinos, Marcos Antonio Morales Piña, Antonio Meza Panduro, Marcos Alberto Ruiz Meza, Pablo Samuel Vásquez Julca, John Santos Serrano Córdova, Cristhian Noel Roca Bocanegra y Edwin William García Medina, como autores del delito de secuestro previsto en el artículo 152 del Código Penal (CP) con la agravante del inciso 11 del segundo párrafo (el hecho es cometido por dos o más personas), en concordancia con el inciso 1 del último párrafo del mencionado artículo relativo a la edad del agraviado: menor de edad o mayor de 60 años.
Además, lo acusó por el delito de asociación ilícita para delinquir conforme el segundo párrafo del artículo 317 CP, referido a la modalidad agravada de secuestro.
En consecuencia, solicitó que se les imponga la pena de cadena perpetua, 365 días multa e inhabilitación según los incisos 1, 2 y 4 del artículo 36 del CP.
[Continúa…]
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[1] Mediante Resolución del 28 de diciembre de 2009 se dispuso la acumulación del expediente 30317-2009 al proceso 98-09, y quedó como cabeza de proceso el segundo.
[2] Fue acusada por el delito de receptación agravada. Así, también, se acusó a otros implicados que recibieron bienes adquiridos por los autores del secuestro con parte del dinero que recibieron por su participación en dicho hecho delictivo.