Fundamento destacado: SÉTIMO.- Debe analizarse si, dados los argumentos de la sentencia recurrida reseñados en el considerando anterior, tal sentencia satisface la exigencia constitucional de motivación contenida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. En cuanto al punto a), según el primer párrafo del artículo 77 del Código Civil, la existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo. En tal sentido, en la sentencia recurrida el Ad quem afirma que “el Club de Madres Sarita Colonia (…) está reconocido oficialmente en virtud de la Resolución Gerencial número 0297-2013-MDSJM/GDIS de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores”. No obstante, no se aprecia que el Ad quem haya establecido la existencia de dicha entidad (Club de Madres) en mérito a la norma sustantiva anteriormente glosada. Ello, con el agravante que mal se puede exigirse que una demanda se dirija contra una entidad que, de conformidad con la resolución administrativa invocada por el Ad quem, habría sido reconocida por la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores con fecha catorce de noviembre de dos mil trece; es decir, con posterioridad a la interposición de la demanda de autos (nueve de mayo de dos mil trece). Por consiguiente, se aprecia una primera incongruencia lógico jurídica en el fallo del Ad quem.
Sumilla: Según el primer párrafo del artículo 77 del Código Civil, la existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2306-2015, LIMA SUR
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil trescientos seis – dos mil quince, y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Isidoro Marcos León Usuriaga a fojas doscientos cincuenta y tres, contra la sentencia de vista de fecha siete de mayo de dos mil quince, emitida por la Sala Civil Transitoria de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que revoca la sentencia apelada que declara fundada la demanda, y reformándola declara infundada la misma.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha quince de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas treinta y siete del presente cuadernillo, ha estimado procedente el recurso de casación referido por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material. El recurrente ha denunciado: A) La infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, alega que: a) No se le ha corrido traslado del escrito presentado por la Organización Social de Base Club de Madres Sarita Colonia de Valle de Sarón, quien solicitó que se le considere como parte del proceso en calidad de litisconsorte necesario, dicha solicitud recién se le puso de conocimiento el quince de mayo de dos mil quince, es decir, después de haberse emitido la sentencia de primera instancia, vulnerándose así el principio procesal de contradicción; y b) En el fundamento 6.3 de la sentencia de vista se indica lo siguiente: en el caso de autos, existe una relación jurídica contractual de arrendamiento sobre el predio sub litis que, se supone la Cooperativa de Vivienda Valle de Sarón Limitada 430, en su condición de vendedora le informó y entregó copia del contrato a los compradores. Este supuesto es totalmente falso, además de incoherente porque el recurrente nunca tuvo conocimiento de dicho contrato de arrendamiento donde figura como arrendataria Juana Aidé Francia Chumpitaz viuda de Quispe, como persona natural, es decir, reciéntuvo conocimiento cuando se le corrió traslado de la contestación de demanda; B) La infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, sostiene que: a) Existe una aparente motivación en la sentencia de vista al suponer la Sala Superior que el recurrente debía haber invitado a conciliar a Juana Aidé Francia Chumpitaz viuda de Quispe, suponiendo que tenía conocimiento del contrato de arrendamiento por el hecho de haber adquirido la propiedad. Asimismo, existe una mala y errónea valoración de los medios probatorios, como es en este caso el contrato que otorga a la arrendataria el título de presidenta de un club de madres, queriendo interpretarse que la arrendataria es una persona jurídica, siendo evidente que es una persona natural; además, el juzgador toma en cuenta unos recibos por concepto de alquiler, pero en ellos no figura cuál es el predio que se alquila; y b) El contrato de arrendamiento en su encabezamiento y al finalizar lo suscribe como arrendataria, a título personal Juana Aidé Francia Chumpitaz viuda deQuispe, quien no se encuentra en la actualidad en posesión del inmueble ni es parte en el proceso, porque dicho contrato se celebró en el año dos mil ocho.
Quienes se encuentran en posesión son Yolanda Bonifacio Valencia de Zegarra, Fredesvinda Chinguel Chinguel y Juana Maximiliana Vilca de Chachi, a título personal; posteriormente constituyeron la Organización Social de Base Club de Madres Sarita Colonia de Valle de Sarón, la cual fue reconocida el catorce de noviembre de dos mil trece por la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores e inscrita en los Registros Públicos en la Partida número 11650085 el nueve de enero de dos mil quince. Tal reconocimiento e inscripción fueron realizados con posterioridad a su demanda, siendo dos personas jurídicas diferentes; C) La infracción normativa del artículo 911 del Código Civil, señala que en un proceso de desalojo basta con acreditar que los poseedores del bien no ostentan título alguno, lo que está probado con el contrato de arrendamiento que las demandadas presentan, ya que del mismo se advierte que quien lo celebra es una persona natural que responde al nombre de Juana Aide Francia Chumpitaz viuda de Quispe, quien no tiene vinculación con las demandadas; por ende, éstas estarían en condición de ocupantes precarias, pero la Sala Superior convalida dicho contrato y que la arrendataria es la presidenta del Club de Madres, lo que no se ajusta a la verdad, puesto que la Organización Social de Base Club de Madres Sarita Colonia de Valle de Sarón recién ha sido reconocida por la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores el catorce de noviembre de dos mil trece e inscrita en los Registros Públicos el nueve de febrero de dos mil quince, esto es, con posterioridad a la demanda; y D) La infracción normativa del artículo 168 del Código Civil, refiere que se ha interpretado erróneamente las cláusulas del contrato de arrendamiento, porque el mismo expresamente señala que se ha celebrado con una persona natural, Juana Aidé Francia Chumpitaz viuda de Quispe y no con la Organización Social de Base Club de Madres Sarita Colonia de Valle de Sarón; además, hay una errónea valoración de los medios probatorios, porque se ha dicho que el contrato ha sido celebrado por una persona jurídica cuando fue por una persona natural.
[Continúa…]
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