Sumilla: En el presente caso, el recurso deviene en fundado, al haber emitido pronunciamiento, la Sala de Mérito, sobre una causal de nulidad que no fue demandada ni incorporada como punto controvertido; incurriendo en vicio de incongruencia, que evidencia un vicio insubsanable, que afecta el debido proceso, en sus manifestaciones del derecho de defensa y la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como el principio de congruencia procesal, pues, las premisas fácticas y jurídicas que sustentan la decisión del Ad quem, no están debidamente validadas con lo actuado en el proceso, conforme a los planteamientos de las partes, confrontadas con la base fáctica y el acervo probatorio del proceso; por lo que, las denuncias de índole procesal devienen en fundadas.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1726 – 2019, CAÑETE
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, once de enero de dos mil veinticuatro.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número un mil setecientos veintiséis – dos mil diecinueve, en audiencia llevada en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
I. ASUNTO.-
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada Isabel Cristina Cuzcano Villarrubia[1], contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis de fecha 10 de octubre de 2018[2], expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que revocó la sentencia apelada, contenida en la resolución número catorce de fecha 26 de enero del citado año[3], que declaraba infundada la demanda; y, reformándola la declaró fundada, por cuanto en el acto jurídico contenido en el contrato de ampliación de arrendamiento de fojas seis, ha inobservado el artículo 59º de la Ley Orgánica de Municipalidades –Ley Nº 27972–; con lo cual, se ha incurrido en causal de nulidad del acto jurídico contemplada en el inciso 6) del artículo 219º del Código Civil, en concordancia con el Artículo V del Título Preliminar del mismo Orden Normativo.
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II. ANTECEDENTES.-
2.1. Demanda.
Mediante escrito presentado con fecha 17 de agosto de 20124 , el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de Cañete, interpuso la referida demanda, dirigiéndola contra la ahora recurrente, solicitando que se declare nulo y sin efecto legal, el acto jurídico contenido en el contrato de ampliación de arrendamiento, celebrado con fecha 02 de diciembre de 2012, cuyo objeto estuvo referido a la cesión temporal de la posesión del local comercial – Tienda Nº 03 de la Galería Municipal -, ubicada en Avenida Ramos Nº 425, distrito de Imperial, provincia de Cañete, departamento de Lima, con una extensión de 16,00 m2.
Señaló que el primigenio contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, fue suscrito el 02 de diciembre de 2010, por el período de cuatro (4) años, comprendido entre el 01 de noviembre de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2014; por lo que, la ampliación del aludido acuerdo contractual, excede los seis (6) años que prevé el artículo 1688º del Código Civil.
Refirió que mediante Memorándum N° 144 – 2011 – MDI de la Secretaria General de la actora, e Informe Nº 82 – 2011/ASE.LEG-MDI de la Oficina de Asesoría Jurídica de ésta, ambos de la Municipalidad Distrital de Imperial, se comunicó que los contratos de alquileres suscritos con terceros, respecto a los locales que pertenecen a la Galería Municipal, no han sido aprobados por Acuerdo de Concejo Municipal para su validez y eficacia, tal como lo establece el artículo 59º de la Ley Orgánica de Municipalidades; circunstancia que determina que sean irregulares.
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