Fundamento Destacado: Quinto.- Que, en consecuencia se concluye que las instancias incurren en aplicación indebida del inciso tercero del artículo trescientos dieciocho del Código Civil, pues habiéndose determinado la existencia de una Escritura Pública de Separación de Patrimonios en la que fueron liquidados los bienes gananciales, corresponde en consecuencia aplicar el artículo trescientos treintiuno del Código Civil según el cual el régimen de separación de patrimonios fenece por el divorcio[3].
Sexto.- Que, no pudiendo esta Sala integrar el fallo, es necesario que el ad quem emita nuevo fallo pronunciándose respecto de la Separación de Patrimonio, así como de la indemnización pretendida en la reconvención.
CAS. N° 2694-2002
AREQUIPA
DIVORCIO POR CAUSAL
Lima, tres de junio del dos mil tres.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número dos mil seiscientos noventicuatro-dos mil dos, con los acompañados; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas ochocientos noventa por doña María Lupe Yagua Briceño contra la resolución de vista de fojas ochocientos sesentiséis expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa el ocho de mayo del dos mil dos, que Confirmando la resolución apelada de fojas setecientos setentitrés, de fecha diez de agosto del dos mil uno declara Fundada en parte la demanda interpuesta por don Germán Jesús Castro Pizarro sobre Divorcio por causal de Injuria Grave; Fundada la reconvención por la causal de conducta deshonrosa interpuesta por María LupeYagua Briceño en consecuencia declara la disolución del vínculo matrimonial habido entre las partes y la disolución de la Sociedad de Gananciales; con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Concedido el recurso de casación a fojas doscientos noventitrés, por resolución de esta Sala Suprema del dieciséis de setiembre del dos mil dos ha sido declarado procedente por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil sustentada en que ha sido aplicado indebidamente el inciso tercero del artículo trescientos dieciocho del Código Civil[1], el mismo que se ha consignado equivocadamente en la sentencia de vista como inciso tercero del artículo trescientos cincuentidós del Código Civil, ya que mediante escritura pública del cuatro de julio de mil novecientos noventicinco, la recurrente conjuntamente con el demandante cambiaron el régimen de Sociedad de Gananciales al de Separación de Patrimonios, por lo que habiendo fenecido el primer régimen ha sido aplicado indebidamente el citado artículo, ya que la sentencia debió referirse al fenecimiento del régimen de Separación de Patrimonios previsto en el artículo trescientos treintiuno del Código Civil[2].
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la demanda interpuesta por don Germán Jesús Castro Pizarro se dirige a que se disuelva el vínculo matrimonial que lo une con su esposa demandada, por la causal de violencia física y psicológica e injuria grave; en forma accesoria solicita disponer lo conveniente respecto de la pensión alimenticia, tenencia y patria potestad; asimismo, solicita indemnización por daño moral. Por su parte, la demandada en vía de reconvención solicita el divorcio por la causal de violencia física y psicológica, conducta deshonrosa y homosexualidad sobreviniente; le abone una pensión de alimentos, el ejercicio y tenencia de la patria potestad y reparación por daño moral; haciendo ambas partes referencia a la existencia de una Escritura Pública de sustitución de régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios.
Segundo.- Que, no obstante ello, las sentencias de mérito declaran la disolución del vínculo matrimonial y la disolución de la sociedad de gananciales alegando que el argumento del demandante respecto de la distribución de los bienes conyugales mayoritariamente a favor de la demandada resulta ser una mera afirmación sin sustento legal del demandante; y que debe tomarse dicha escritura en cuenta de modo referencial.
Tercero.- Que, la causal de aplicación indebida de normas materiales se configura cuando los jueces de mérito aplican o invocan una norma impertinente o inadecuada respecto de lo que se establece en la resolución, esto es, existe un error en la elección de la norma.
Cuarto.- Que, el inciso tercero del artículo trescientos dieciocho del Código Civil señala que fenece el régimen de sociedad de gananciales por divorcio; sin embargo, las instancias no han tomado en cuenta que dicho extremo no ha sido denunciado por las partes procesales puesto que como se señala precedentemente ambas partes coinciden en señalar que han sustituido el régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios con fecha cuatro de julio de mil novecientos noventicinco, conforme se corrobora con la Escritura Pública de fojas cincuenticinco, documento que aunque cuestionado por la parte demandante, surte sus efectos mientras no sea declarada judicialmente su invalidez.
Quinto.- Que, en consecuencia se concluye que las instancias incurren en aplicación indebida del inciso tercero del artículo trescientos dieciocho del Código Civil, pues habiéndose determinado la existencia de una Escritura Pública de Separación de Patrimonios en la que fueron liquidados los bienes gananciales, corresponde en consecuencia aplicar el artículo trescientos treintiuno del Código Civil según el cual el régimen de separación de patrimonios fenece por el divorcio[3].
Sexto.- Que, no pudiendo esta Sala integrar el fallo, es necesario que el ad quem emita nuevo fallo pronunciándose respecto de la Separación de Patrimonio, así como de la indemnización pretendida en la reconvención, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ochocientos noventa, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ochocientos sesentiséis, su fecha ocho de mayo del dos mil dos; MANDARON que el órgano jurisdiccional inferior emita nuevo fallo con arreglo a ley; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Germán Jesús Castro Pizarro con doña María Lupe Yagua Briceño, sobre Divorcio por Causal y otros; y los devolvieron.
SS. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; PACHAS ÁVALOS; MOLINA ORDÓÑEZ.