Facturas, notas de débito y rebeldía del demandado acreditan su conformidad tácita sobre existencia de un acuerdo verbal de servicios [Casación 5761-2018, Ucayali]

311

Fundamento destacado: Décimo.- En tal sentido, estando a lo expuesto se aprecia que el comportamiento silencioso y evasivo de la parte demandada aunado a los medios probatorios antes precisados, crea convicción a este Supremo Tribunal que entre las partes existió un acuerdo verbal de servicios fluviales conforme lo ha precisado el Juez de la causa en el considerando quinto de la sentencia de primera instancia en el cual señala: “(…) que la empresa demandada no aportó ni menos han sido admitidos medios probatorios de su parte, con los cuales desvirtúe lo expuesto por Naviera J&A S.A.C. (…)” (sic); y por ende, existe la obligación de pago de lo adeudado en virtud de las prestaciones descritas en los Facturas y Notas de Débito; por lo tanto, corresponde estimar el recurso de casación por infracción normativa del artículo 141 del Código Civil, del artículo 461 del Código Procesal Civil y del artículo 15 de la Ley N° 26872 – Ley de Conciliación.


Manifestación de Voluntad.- Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Es tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancia de comportamiento que revelan su existencia. En ese sentido, la manifestación de voluntad es tácita cuando para su exteriorización no se utiliza un medio directo, ya sea escrito o verbal, para dar a conocer la voluntad interna a quien debe recibirla, produciéndose el consentimiento siempre y cuando la voluntad interna de ambas partes coincida y esta puede ser inferida de un comportamiento concluyente en ese sentido. Solo cuando la ley exija manifestación expresa, no podrá reputarse existencia de manifestación de voluntad tácita. Artículo 141 del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 5761 – 2018 UCAYALI
Obligación de Dar Suma de Dinero

Lima, cinco de diciembre de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS; con el acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los Jueces Supremos señores Távara Córdova, Hurtado Reyes, Salazar Lizárraga, Ordoñez Alcántara y señora Arriola Espino, oído el informe oral; producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación de fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho, interpuesto a fojas trescientos dieciséis, por la parte demandante Naviera J & A S.A.C., contra la sentencia de vista de fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos noventa y seis, expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que revocó la sentencia apelada de fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos treinta y uno, que declaró fundada la demanda; y, reformándola la declaró infundada; en los seguidos por Naviera J & A S.A.C. contra Energy Services del Perú S.A.C., sobre obligación de dar suma de dinero.

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas ochenta y seis del cuaderno de casación, ha declarado PROCEDENTE el recurso, por las siguientes infracciones normativas:

i. Infracción normativa del artículo 141 del Código Civil. Señala que al haber concluido la sentencia de vista que, al no acompañarse a la demanda el documento que contiene el acuerdo de transporte fluvial adoptado entre la demandante y la empresa Energy Services del Perú S.A.C., no estaría acreditado que la obligación sea cierta, expresa y exigible ni se ha demostrado la fuente de la obligación demandada, se ha emitido una sentencia de vista contraria a sus derechos como acreedora y también en perjuicio de sus legítimos intereses, todo ello en clara vulneración del debido proceso; ya que no se ha observado lo dispuesto por el artículo 141 del Código Civil, agrega que, aunado a lo anteriormente expresado, corresponde remitirse a lo dispuesto por el artículo 143 del Código Civil, pues esta norma resulta trascendental para la resolución de la controversia puesto en conocimiento del órgano jurisdiccional, toda vez que legalmente no se obliga a las partes celebrar el contrato de prestación de servicios de manera escrita, sino que se deja abierta la posibilidad de que dicho convenio se realice en forma verbal, como en el caso que nos corresponde, indica que en lo relativo a los contratos, se debe tener en cuenta el artículo 1411 del Código Civil, pues las partes no pactamos la celebración por escrito del contrato de prestación de servicios que motivó nuestra demanda, el convenio verbal de prestación de nuestros servicios fluviales es totalmente válido aunque éste no conste por escrito, precisa que en ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que el artículo 1755 del Código Civil regula el contrato de prestación de servicios, definiendo a los mismos como aquellos en los que se conviene que la prestación de los servicios o su resultado sean proporcionados por el prestador al comitente. Asimismo, en artículo 1759 del mencionado cuerpo normativo refiere que puede presumirse incluso la aceptación del servicio, es decir se posibilita la existencia de dicho contrato de manera verbal y también tácita.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: