Prisión preventiva: reglas para el uso no punitivo de gravedad de pena, magnitud del daño causado y pertenencia a organización criminal [STC 00502-2018-HC]

El Tribunal Constitucional ha puesto en claro que la gravedad de la pena y los indicios de pertenencia a una organización criminal pueden ser elementos que contribuyan a presumir el peligro procesal (ya sea de peligro de fuga o de obstaculización probatoria), pero por sí solos no son suficientes para justificar una orden de prisión preventiva, a menos que se sumen elementos que permitan presumir, razonablemente, el incremento del peligro procesal.

El Tribunal Constitucional (TC) decidió hoy por mayoría revocar la orden de prisión preventiva que pesaba contra el presidente Ollanta Humala y su esposa, Nadine Heredia, detenidos desde hace nueve meses por la investigación por lavados de activos que afrontan en el marco del caso Odebrecht.

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Los cuatro magistrados del TC que votaron a favor del hábeas corpus de Humala y Heredia fueron Ernesto Blume, Augusto Ferrero, Carlos Ramos Núñez y Eloy Espinosa-Saldaña. Este último se reincorporó recién tras retornar de España, donde estaba de vacaciones. Por su parte, los magistrados José Luis Sardón, Marianella Ledesma y Manuel Miranda votaron en contra del pedido del exmandatario y la ex primera dama.

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Respecto a la prisión preventiva, el colegiado indicó que hubo “un exceso” en su aplicación.

Ollanta Humala y Nadine Heredia continuarán siendo investigados por haber recibido presuntamente tres millones de dólares de la empresa brasileña Odebrecht para financiar parte de la campaña del 2011.

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La resolución emitida por el colegiado constitucional no establece doctrina jurisprudencial, dado que no se contó con los votos necesarios, sin embargo, sí se pronuncia sobre la correcta aplicación de la prisión preventiva. En aras de fomentar el debate, compartimos a continuación la resolución completa, incluidos los votos singulares.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N° 00502-2018-PHC/TC (Acumulado), PIURA

EXP. N° 04780-2017-PHC/TC

En Lima, a los 26 días del mes abril de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera; los votos singulares de los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez; la abstención denegada del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera; y el abocamiento del magistrado Ramos Núñez aprobado en la sesión del Pleno Administrativo del 27 de febrero de 2018.

ASUNTO 

Recursos de agravio constitucional interpuestos por don Jorge Luis Purizaca Furlong y Luis Alberto Otárola Peñaranda a favor de don Ollanta Moisés Humala Tasso y de doña Nadine Heredia Alarcón contra la resolución de fojas 895, de fecha 18 de octubre de 2017, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de fecha 23 de agosto de 2017; y, la resolución de fojas 444, de fecha 25 de octubre de 2017, expedida por la Tercera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de fecha 25 de agosto de 2017.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de agosto de 2017, don Jorge Luis Purizaca Furlong interpuso demanda de hábeas corpus a favor de don Ollanta Moisés Humala Tasso y de doña Nadine Heredia Alarcón, contra el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, don Richard Concepción Carhuancho, y contra los Jueces Superiores de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, don Octavio Sahuanay Calsin, don Iván Quispe Aucca y doña Jessica León Yarango, solicitando la nulidad de la Resolución 3, de fecha 13 de julio de 2017 y la Resolución 9, de fecha 3 de agosto de 2017, mediante las que se les impuso la medida de prisión preventiva. Sostiene que las cuestionadas resoluciones judiciales lesionan los derechos fundamentales a la debida motivación, al debido proceso y a la libertad personal de los favorecidos.Alega el recurrente que el Ministerio Público no ha acreditado la existencia de indicios delictivos que permitan sostener que los imputados se encuentran inmersos en los presupuestos del artículo 268 del Código Procesal Penal que justifican el dictado de prisión preventiva, tal como exige el artículo 279, inciso 1, del mismo código. Es decir, sostiene que no se ha probado la presencia de fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule a los imputados como autores o partícipes del mismo, ni el peligro procesal sintetizado en peligro de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad. En lugar de ello —aduce— el Ministerio Público ha pretendido acreditar la presencia de “nuevos elementos de convicción” que justificarían el dictado de la prisión preventiva, lo cual, a su criterio, viola la legalidad procesal.

Manifiesta que de la investigación fiscal no derivan graves y fundados elementos de convicción que permitan sostener que los procesados hayan recibido dinero proveniente de Venezuela y de Brasil para las campañas políticas de las elecciones de los años 2006 y 2011, ni tampoco que el origen de dicho dinero sea ilícito. Refiere que, por ello, las resoluciones cuestionadas, al basarse en hechos no corroborados, incurren en una violación del derecho fundamental a la debida motivación, reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución.

Argumenta que, en todo caso, los supuestos “nuevos elementos de convicción”, no serían “nuevos” puesto que ya existían con anterioridad a la emisión de la orden de comparecencia con restricciones dictada contra los investigados. Este sería el caso de los elementos indiciarios vinculados a supuestos falsos aportantes a las campañas y el otorgamiento de poder a Rosa Heredia Alarcón para que pueda viajar con las menores hijas de los imputados. Cuestiona, asimismo, que en contra del procesado Humala Tasso
se hayan tomado en cuenta transcripciones de audios que, según refiere, no han sido incorporados válidamente a la carpeta fiscal, que no tienen conexidad con los hechos que son materia de investigación y que no han pasado por una pericia de voz que establezca la identidad de los interlocutores.

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contestó la demanda señalando que debe ser declarada improcedente, por considerar que al haberse concedido un recurso de casación excepcional contra la resolución de segunda instancia cuestionada en este proceso, ella carece de la firmeza exigida por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, sin que se verifique ningún supuesto para exceptuar la aplicación de esta regla. Agrega que la continuación de este proceso conllevaría avocarse a causas pendientes ante la jurisdicción ordinaria, contraviniendo lo establecido en el artículo 139, inciso 2, de la Constitución. Sostiene que la revocatoria de la comparecencia con restricciones por prisión preventiva se ha efectuado dentro de los parámetros previstos en el artículo 279, inciso 1, del CPP, es decir, por la existencia de nuevos elementos de convicción que la justifican. Finalmente, indica que la supuesta insuficiencia probatoria relacionada con la configuración del delito de lavado de activos no puede ser planteada en un proceso de hábeas corpus, pues es materia de exclusiva valoración en el ámbito de la jurisdicción penal.

Los jueces superiores de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, don
Octavio Cesar Sahuanay Calsin y doña María Jessica León Yarango, han contestado, individualmente, la demanda señalando que los cuestionamientos vinculados con la supuesta no acreditación de la recepción de los fondos provenientes de Venezuela y Brasil, su origen ilícito y la supuesta incorrecta interpretación del artículo 279, inciso 1, del Código Procesal Penal, no pueden ser valorados en un proceso de hábeas corpus. Refieren, además, que las resoluciones judiciales cuestionadas carecen de firmeza, por haberse interpuesto un recurso de casación excepcional.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, declaró infundada la
demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas carecen de firmeza y que lo que se pretende es una reevaluación de los elementos de juicio e indicios que ha valorado la jurisdicción ordinaria, lo cual escapa de las competencias de la jurisdicción constitucional.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas carecen de firmeza y que, en estricto, se pretende una revaloración de los medios probatorios.

Expediente N.° 00502-2018-PHC/TC

Con fecha 25 de agosto de 2017, don Luis Alberto Otárola Peñaranda interpuso
demanda de habeas corpus a favor de don 011anta Moisés Humala Tasso y de doña Nadine Heredia Alarcón, contra los Jueces Superiores de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, en adición a sus funciones Sala Penal Especializada en Delitos Aduaneros, Tributarios, de Mercado don Octavio Cesar Sahuanay Calsin, don Iván Quispe Aucca y doña María Jessica León Yarango, solicitando la nulidad de la Resolución N.° 9, de fecha 3 de agosto de 2017, que confirmó el mandato de prisión preventiva en contra de los beneficiados emitido en el expediente N.° 00249-2015-23-5001-JR-PE-01; y como consecuencia de ello, solicita la inmediata libertad de los favorecidos, para que afronten la investigación fiscal con las medidas vigentes hasta antes de la inconstitucional expedición de la resolución cuestionada.

El recurrente sostiene que los favorecidos han sido sometidos a un proceso de
investigación por parte de la Segunda Fiscalía Supranacional Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, cuyo titular es el Fiscal Germán Juárez Atoche, con la intervención del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional a cargo del Juez Richard Concepción Carhuancho, por más de 2 años, sin que exista una acusación fiscal formulada en su contra. Agrega que los beneficiarios fueron sometidos a medidas de restricciones de su libertad (en el caso de doña Nadine Heredia Alarcón se dictó un mandato de impedimento de salida y comparecencia restringida; y en el caso de don Ollanta Humala Tasso a una medida de comparecencia restringida), las cuales fueron cumplidas conforme a lo ordenado.

Pese a ello, con fecha 11 de julio de 2017, la Segunda Fiscalía Supranacional
solicitó la variación de la medida cautelar de comparecencia con restricciones por la prisión preventiva, argumentando, arbitrariamente, en una serie de considerandos que en lugar de sustentar la existencia elementos de convicción para restringir la libertad de los beneficiarios, aluden más bien a la acreditación de la comisión de ilícitos penales (lavado de activos) con la presentación de testimonios de varias personas, consignando las actas de transcripción de audios obtenidos de manera ilegal en el año 2010, y dando por cierta las declaraciones de los aspirantes a colaboradores (Marcelo Odebrecht y Jorge Simons Barata), construyendo de esta manera una lista de temas a los que atribuye un peligro procesal y obstaculización de la justicia, sin la debida contrastación probatoria.

El Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 29 de agosto de 2017,
declaró liminarmente improcedente la demanda al considerar que la resolución
cuestionada no se encuentra firme al haberse interpuesto contra ella un recurso de casación. Asimismo, señala que el juez constitucional del hábeas corpus no es una instancia más donde deba examinarse pronunciamientos judiciales emitidos en procesos ordinarios, ni efectuarse valoraciones probatorias bajo el alegato de afectaciones de los derechos fundamentales; máxime si los favorecidos contaron intraproceso, con todos los mecanismos legales para cuestionar oportunamente el mandato de restricción de la libertad dictado en su contra.

La Tercera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima
con fecha 25 de octubre de 2017, confirmó la apelada en atención a lo dispuesto por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio.

1. Las demandas de hábeas corpus tienen por objeto lo siguiente:

Expediente N° 04780-2017-PHC/TC

a) Se declare la nulidad de la Resolución N° 3, de fecha 13 de julio de 2017 (en
adelante, la Resolución 3, expedida por el Juez del Primer Juzgado de
Investigación Preparatoria Nacional (en adelante, el Juez), que revocando la
comparecencia con restricciones emitida contra 011anta Humala Tasso y Nadine Heredia Alarcón, dictó contra ellos mandato de prisión preventiva.

b) Se declare la nulidad de la Resolución 9, de fecha 3 de agosto de 2017 (en
adelante, la Resolución 9), expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones
Nacional (en adelante, la Sala), que confirmó la referida Resolución 3.

Expediente N.° 00502-2018-PHC/TC

c) Se declare la nulidad de la Resolución 9, de fecha 3 de agosto de 2017, que
confirmó el mandato de prisión preventiva emitido en el expediente 00249-2015-23-5001-JR-PE-01; y como consecuencia de ello, solicita la inmediata libertad de los beneficiarios.

2. En ambas demandas, se sostiene que las referidas resoluciones judiciales han incurrido en una violación de los derechos fundamentales a la debida motivación, al debido proceso y a la libertad personal.

Cuestión Preliminar. Sobre el rechazo liminar del expediente 00502-2018-PHC/TC

3. Antes de ingresar al análisis formal de la materia controvertida, resulta pertinente manifestar que con fecha 29 de enero de 2018, ingresó el expediente 05465-2017-0-1801-JR-PE-47, ante esta instancia jurisdiccional, siendo signado bajo el número de expediente 00502 -2018-PHC/TC .

4. Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2018, don Luis Alberto Otárola
Peñaranda, parte demandante del citado expediente, solicitó a este Tribunal la
acumulación de su causa con el expediente 04780-2017-PHC/TC, pedido aprobado por el Pleno del Tribunal Constitucional mediante acuerdo de fecha 6 de febrero de 2018, y puesto a conocimiento de las partes a través del decreto de la misma fecha.

5. A fin de emitir un pronunciamiento respecto de la demanda interpuesta por don Luis Alberto Otárola Peñaranda pese a haber sido rechazada liminarmente, este Tribunal ha tomado en consideración no solo la necesidad de notificar a la parte demandada del proceso con el decreto de acumulación, sino también ha tomado en cuenta el hecho objetivo de que el cuestionamiento de la Resolución 9, de fecha 3 de agosto de 2017 y los jueces superiores emplazados en dicha demanda, resultan ser los mismos que han participado en el trámite del expediente 04780-2014-PHC/TC.

6. En tal sentido, no existe incompatibilidad para emitir una decisión, más aun cuando en dicho expediente el procurador público encargado de los asuntos del Poder Judicial se apersonó a la instancia (f. 362), y ha sido notificado con el concesorio del recurso de agravio constitucional y el decreto de acumulación antes citado (habiendo participado de la audiencia pública del 21 de febrero de 2017).

Procedencia de la demanda. Sobre la firmeza de las resoluciones judiciales
impugnadas

7. En el presente caso, tanto el procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, como los Jueces de la Sala emplazados en el expediente 04780-2017-PHC/TC han sostenido que las resoluciones judiciales cuestionadas carecen de firmeza, puesto que contra ellas se han interpuesto sendos recursos de casación excepcional.

8. Cabe precisar que este es el argumento principal por el que las demandas de habeas corpus de los expedientes 04780-2017-PHC/TC (segunda instancia) y 00502-2018-PHC/TC (ambas instancias) han sido desestimadas en las instancias judiciales anteriores.

9. Al respecto, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial, necesariamente debe cumplir con el requisito de firmeza.

10. En esta misma línea, este Tribunal Constitucional en la Sentencia 04107-2004-HC/TC (caso Leonel Richi Villar De la Cruz) ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.

11. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario verificar si este requisito de procedencia ha sido o no cumplido por los demandantes a fin de garantizar un adecuado estudio formal y objetivo de la materia controvertida.

12. Los recursos de casación de don 011anta Humala Tasso y doña Nadine Heredia Alarcón fueron interpuestos el 18 de agosto de 2017, tal y como lo ha informado la parte emplazada a través del escrito de fecha 23 de febrero de 2018 (obrante en el cuadernillo del Tribunal Constitucional). Por otro lado, se advierte que el auto de concesión de dichos recursos data del 28 de agosto de 2017 (f. 421 del expediente 04780-2017-PHC/TC).

13. Las demandas de hábeas corpus fueron presentadas el 23 y 25 de agosto de 2017 (f.1 de los expedientes 04780-2017-PHC/TC y 00502-2018-HC/TC, respectivamente).

14. Las resoluciones que en las instancias precedentes desestimaron las demandas de hábeas corpus, fueron emitidas el 18 de setiembre y el 18 de octubre del 2017 (expediente 04780-2017-PHC/TC) y el 29 de agosto y 25 de octubre del mismo año (expediente 00502-2018-PHC/TC).

15. Finalmente, se aprecia que los recursos de agravio constitucional fueron
interpuestos los días 11 de noviembre de 2017 (f. 919 del expediente 04780-2017-PHC) 27 de noviembre de 2017 (f. 461 del expediente 502-2018-PHC/TC).

16. En tal sentido, no queda duda de que a la fecha de interposición de los recursos de agravio constitucional por parte de don Jorge Luis Purizaca Furlong y don Luís Alberto Otárola Peñaranda, los recursos de casación existían y se encontraban pendientes de pronunciamiento. Ergo, la resolución impugnada carecía de firmeza.

17. No obstante ello, el 18 de diciembre de 2017, la Primera Sala Suprema Penal Transitoria de la Corte Suprema declaró nulo el concesorio de los recursos de casación de los favorecidos, y declarándolos inadmisibles. En consecuencia, en la actualidad, las resoluciones cuestionadas han alcanzado firmeza.

18. Cabe precisar que esta situación ha sido puesta en conocimiento de este Tribunal por los demandantes mediante escritos de fecha 11 de enero de 2018 (expediente 04780-2017-PHC/TC) y 31 de enero de 2018 (expediente 00502-2018-PHC/TC).

19. En tal sentido, este Tribunal tiene dos alternativas objetivas para emitir
pronunciamiento sobre la procedibilidad de las demandas incoadas:

a) Rechazar la demanda dado que al tiempo de interponerse e incluso cuando se expidieron las resoluciones que la desestimaron en las instancias precedentes, incurría en una causal de improcedencia;
b) Ingresar a valorar el fondo de la cuestión planteada dado que dicha causal ha desaparecido de modo sobrevenido.

20. El Tribunal Constitucional encuentra justificado efectuar un análisis sobre el fondo de la controversia, teniendo en cuenta que las resoluciones judiciales cuestionadas han adquirido firmeza sobrevenida, no solo porque el principio pro actione en línea de correspondencia con el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción como manifestación de una tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política) así lo exige, sino también porque, en el mismo sentido, el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, establece que cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, deberá optarse por su continuación.

21. Cabe manifestar que el caso del cumplimiento sobreviniente de la firmeza de las resoluciones impugnadas, no constituye una excepción a la regla de firmeza, sino una interpretación complementaria a dicha regla en aplicación de los principios pro actione y pro homine, pues no cabe duda que la intervención de la jurisdicción constitucional en la revisión de resoluciones judiciales es de carácter subsidiaria y que solo se activa si existe una resolución judicial firme.

22. Sin embargo, en casos como los de autos, el defecto inicial de procedibilidad de las demandas de hábeas corpus como elemento procesal que impide la activación de la jurisdicción constitucional, decae no porque no se haya interpuesto el medio impugnatorio habilitado, sino porque la resolución cuestionada ha adquirido firmeza definitiva sobrevenida durante el trámite del proceso constitucional; hecho objetivo que habilita al juez constitucional, en virtud del principio pro actione y pro homine, a emitir un pronunciamiento sobre el fondo privilegiando la tutela del derecho fundamental sobre las formas procesales.

23. Al respecto, este Tribunal Constitucional considera necesario expresar que la opción de rechazar la demanda en virtud de la ausencia de firmeza de las resoluciones cuestionadas a la fecha de interposición de la demanda, es una respuesta constitucional, legal y válida en términos procesales, siempre que al
momento de adoptar dicha decisión, la respuesta al recurso impugnatorio aun se encuentre pendiente; sin embargo, dicha opción frente al cambio de condición de la resolución impugnada de pendiente a definitiva —durante el trámite de un proceso constitucional—, deja de responder a un criterio constitucional y pasa a ser solo una respuesta legal que no observa los fines esenciales de los procesos constitucionales y privilegia las formas procesales por encima de la tutela procesal que merece el derecho a la libertad individual y sus derechos conexos invocados, lo cual a todas luces evidenciaría una respuesta contraria al principio de informalidad procesal cuya máxima expresión se desarrolla a través del hábeas corpus.

24. En resumen, la regla de firmeza de las resoluciones judiciales materia de
impugnación incorporada en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional,
responde al criterio de subsidiariedad de los procesos constitucionales para la
revisión de los mandatos judiciales, a fin de evitar el cuestionamiento prematuro y carente de interés para obrar del presunto agraviado con sus efectos; mas no responde a un criterio procesal puro y aislado de procedencia de los procesos constitucionales, pues estos responden a dos fines esenciales superiores que son “garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”, los cuales, sumados a los principios pro actione y pro homine, permiten al juez constitucional privilegiar la tutela procesal de los derechos fundamentales sobre los requisitos o formas procesales, razón por la cual, este Tribunal se inclina, en el presente caso, por resolver este aspecto procesal conforme a la segunda alternativa planteada en el fundamento 19 supra.

Consideraciones del Tribunal Constitucional sobre la materia constitucional controvertida

El derecho a la libertad individual y el derecho a la libertad personal

25. El derecho a la libertad individual como derecho fundamental materia de protección del hábeas corpus por mandato del artículo 200, inciso 1, de la Constitución, se constituye como un derecho continente que engloba una serie de derechos de primer orden enumerados enunciativamente en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, entre los que encontramos a la libertad personal.

26. Como todo derecho fundamental, la libertad individual y sus derechos contenidos no son ilimitados, pues se encuentran sujetos a la posibilidad de limitaciones, restricciones o intervenciones constitucionalmente admitidas en función a la necesidad de tutelar otros bienes jurídicos constitucionalmente relevantes en el Estado Constitucional, como los son otros derechos, principios y valores constitucionales.

27. En el caso de la libertad personal, como derecho contenido de la libertad individual, reconocido en el artículo 2, inciso 24, de la Constitución, tiene un doble carácter a saber. “En tanto que atributo subjetivo, ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Como atributo objetivo cumple una función institucional en la medida en que es un elemento vital para el funcionamiento del Estado social y democrático de derecho, pues no sólo es una manifestación concreta del valor libertad implícitamente reconocido en la Constitución, sino que es un presupuesto necesario para el ejercicio de otros derechos fundamentales (Cfr. Exp. N.° 1091-2002-HC/TC), en virtud de lo cual se derivan los límites a su ejercicio, lo que no puede atentar contra otros bienes o valores constitucionales […]” (Sentencia 07624-2005-PHC/TC, fundamento 2).

28. En esa misma línea de razonamiento, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derecho Humanos reconocen a la libertad personal como un derecho de tutela internacional sujeto a restricciones excepcionales debidamente establecidas en la ley y con arreglo al procedimiento preestablecido en ella.

La libertad personal y la prisión preventiva como ultima ratio

El Tribunal Constitucional encuentra importante recordar que, tal como ha
establecido en su jurisprudencia, el fundamento material del constitucionalismo moderno, presidido por los derechos fundamentales de la persona, y que, desde luego, es el mismo que sirve de base dogmática a la Constitución de 1993 “está cifrado, ante todo, en la libertad del ser humano, sobre la cual tiene derecho a construir un proyecto de vida en ejercicio de su autonomía moral, cuyo reconocimiento, respeto y promoción debe ser el principio articulador de las competencias y atribuciones de los poderes del Estado” (Cfr. Sentencia 0032-2010-PI/TC, fundamento 17).

30. En efecto, si el fin supremo de nuestra sociedad y nuestro Estado es la defensa de la dignidad humana (artículo 1 de la Constitución Política), y solo se es plenamente digno en la medida de que se tenga oportunidad de construir autónomamente un proyecto de vida, respetando los derechos de los demás, entonces la libertad ocupa un lugar primordial en nuestro sistema de valores.

31. De ella deriva de modo directo el derecho fundamental a la libertad personal (artículo 2, inciso 24, de la Constitución). Es decir, la libertad física, sin cuyo ejercicio se restringe una gama importante de otros tantos derechos fundamentales como el derecho de reunión, al trabajo, a la vida en familia, etc. Cuando una persona es privada de la libertad personal se produce, pues, un fenómeno extraordinariamente perturbador en buena parte del sistema de derechos. Es por tal razón que es la sanción más grave que puede imponerse en un sistema democrático (con excepción, claro está, de la pena de muerte, allí donde aún es aplicada).

32. Por ello, el Tribunal Constitucional en consolidada jurisprudencia ha sido
particularmente enfático en sostener la prisión preventiva es una regla de última ratio. Así, desde la naciente jurisprudencia constitucional en materia de restricción de la libertad personal, se ha considerado que la prisión preventiva es

“… una medida que restringe la libertad locomotora, dictada pese a que, mientras no exista sentencia condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se presuma su inocencia; cualquier restricción de ella siempre debe considerarse la última ratio a la que el juzgador debe apelar, esto es, susceptible de dictarse solo en circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla general (Sentencia 01091-2002-HC/TC, fundamento 7, criterio reiterado en: Sentencia 01014-2011-PHC/TC, fundamento 2; Sentencia 03567-2012-PHC/TC, fundamento 12; Sentencia 00872-2007-PHC/TC fundamento 2; Sentencia 5100-2006-PHC/TC, fundamento 3; Sentencia 09809-2006-PHC/TC, fundamento 2; Sentencia 03567-2012-PHC/TC, fundamento 12; Sentencia 02357-2008-PHC/TC, fundamento 3; entre otras)”.

[Continúa…]

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