La variación de ‘sospecha suficiente’ a ‘sospecha grave’ como estándar requerido en la imposición de la prisión preventiva

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Resumen: Con la emisión de la Sentencia Plenaria 01-2017 la Corte Suprema ha variado nuevamente el estándar de sospecha necesaria para la imposición de una medida de prisión preventiva. Este pronunciamiento marca un antes y un después en el estándar necesario de restricción de libertad, así como de las diferentes etapas procesales. Con la emisión de la Casación 626-2013, Moquegua, la Corte Suprema tenía delimitado que el grado de sospecha necesario era el de “sospecha suficiente”. Es más, llegó a establecer cuál sería el razonamiento adecuado para verificar su concurrencia. Sin embargo, al día de publicación de este pequeño artículo, el grado de sospecha necesario sería el de “sospecha grave”. El objeto de análisis de este trabajo, pues, lo constituye la implicancia de tal variación, y qué debería entenderse por uno u otro concepto.

Palabras clave: Sospecha grave, sospecha suficiente, prisión preventiva, etapa intermedia, probabilidad, Corte Suprema.

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1. Introducción

“Dime qué me imputas y te diré cómo me defiendo”. Esta es una frase que solíamos usar en el litigio diario para exigir el respeto a la garantía de la imputación necesaria. Normalmente era usada en la llamada etapa intermedia (no exclusivamente en ella, claro), en la cual la acusación fiscal debía alcanzar los más altos estándares de narración clara, precisa y circunstanciada, con la fundamentación jurídica correspondiente y el debido ofrecimiento de los medios de prueba que se considerase.

Cuando queríamos usar la misma frase en la etapa de diligencias preliminares, la respuesta siempre era que en esa etapa aún no se había construido una imputación concreta o formal, ya que las diligencias preliminares solo servían para realizar actos urgentes e inaplazables que estén dirigidos a la identificación de las personas vinculadas con la comisión del hecho de apariencia delictiva. Es más, no se nos permitía el acceso a la carpeta fiscal si aquella diligencia preliminar había sido aperturada, bajo el título de “contra los que resulten responsables”.

Esta situación cambió un poco con la emisión de la decisión en el caso Chinchero[1], en la cual la Sala de Apelaciones estableció que el respeto a la garantía de la imputación necesaria no nace con la formalización de la investigación preparatoria, sino que ya existe en la etapa de diligencias preliminares, aunque claro, en un nivel menor.

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Más problemática era la situación con el análisis de la adopción de la medida de prisión preventiva, respecto a cuál era el grado de imputación y vinculación necesario para su adopción. Hasta el día de hoy no hemos logrado establecer cuál es la diferencia entre los elementos graves y los elementos fundados, o si finalmente terminan siendo conceptos que quieren dar a entender lo mismo. Aunque lo cierto es que siempre se ha dicho que lo que se exige para la imposición de la medida de prisión preventiva, es “algo” más que elementos de convicción, un “plus” al concepto de elementos de convicción.

No estaba claro cuál era el estándar requerido para la imposición de la medida de prisión preventiva, hasta que la Casación N° 626-2013, Moquegua intentó dar contenido al concepto, estableciendo que el análisis que debe realizar el juez que conoce la audiencia de prisión, debe ser un análisis de posibilidad, similar al que se realiza en la etapa intermedia.

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En otras palabras, se le requería al Juez de Investigación que conocía una audiencia de prisión, un análisis que debía realizarse en una etapa posterior. Aunque era ilógica la forma en la que se intentó dar contenido al concepto, ya contábamos con una respuesta frente a la pregunta, ¿cuándo estamos frente a graves y fundados elementos de convicción?

Sin embargo, a la fecha de realización de este pequeño artículo, el estado de las cosas ya no es el mismo. La Corte Suprema en la Sentencia Plenaria N° 01-2017, intentando solucionar el problema de la autonomía del delito de lavado de activos y su relación con el delito fuente como elemento normativo o no de este tipo penal, desarrolló en sus fundamentos cuáles serían los grados de imputación que se deben respetar, dependiendo de la etapa procesal en la que nos ubiquemos. Es más, ha precisado cuál sería el grado necesario para la imposición de la medida de prisión preventiva. En este análisis pretendemos explicar cuál sería el significado de lo que la Corte Suprema ha llamado “sospecha grave” y cuál sería su diferencia con la “sospecha suficiente”, si es que existe alguna.

 

2. El fumus commissi delicti como presupuesto de la imposición de la medida de prisión preventiva

Para la adopción de medidas cautelares de carácter personal como la prisión preventiva, se requiere del análisis exhaustivo de sus presupuestos. Uno de ellos es el fumus delicti comisssi, esto es, la verificación de lo que nuestro estatuto procesal penal ha denominado como “fundados y graves elementos de convicción”.

El profesor Villegas Paiva precisa al respecto que se exige un juicio de conocimiento, por parte del tribunal, que permita establecer que existe una gran probabilidad de que ha ocurrido un hecho punible atribuible al imputado[2]. Asimismo, afirma que lo elementos recolectados en los actos de investigación al momento de ser valorados deben arrojar un alto grado de probabilidad de que el imputado ha intervenido en el hecho punible. Es decir, se requiere algo más que una simple sospecha razonada, debe tratarse de una sospecha muy fundada.[3]

Castillo Alva define a este presupuesto como aquel que permite afirmar en grado de probabilidad la comisión de un delito y su relación con quien se considera su autor o partícipe. Afirma también que no basta que haya elementos de juicio, evidencia, soporte material o hecho que vinculen a una persona con la comisión de un delito, sino que estos elementos de juicio, evidencia y soporte material tengan una especial magnitud, importancia o envergadura, en buena cuenta, que se trate de elementos graves[4].

Dlel Río Labarthe, respecto de este presupuesto, manifiesta que el “nuevo” Código Procesal Penal establece el nexo causal entre la (probable) existencia de un delito y la (probable) responsabilidad criminal del sujeto pasivo de la medida.[5]

De la misma manera, hace referencia a que la legislación procesal penal asume una posición muy similar a la del ordenamiento español, que, al requerir motivos bastantes para la aplicación de la prisión preventiva, acerca de la valoración de la existencia del hecho punible o un grado cognitivo calificable como probable y no como posible, un alto grado de probabilidad si se quiere, cercano a la convicción o certeza, pero nunca idéntico.[6]

Es decir, la configuración del presupuesto material, “fumus comissi delicti”, para la imposición de prisión preventiva, requiere en principio que existan elementos objetivos que vinculen al autor con el hecho objeto de imputación; sin embargo, este no sería el único parámetro que abarca este presupuesto que no sólo es considerado para esta medida de coerción sino para muchas otras.

Hasta este momento nótese que no existe un acuerdo en la doctrina respecto de cuál debe ser el grado exigido para la imposición de la medida de prisión preventiva. En algunos casos se habla de una sospecha suficiente, en otros casos de una sospecha grave, y también de una vinculación probable y no posible.

Esta era la situación de incertidumbre que se tenía en la dogmática y claro que, trasladada a la práctica judicial, en la que la mejor solución era señalar que se necesitaba “algo” más que elementos de convicción. Esta situación se mantuvo hasta la emisión de la Casación N° 626-2013, Moquegua.[7]    

3. El estado de la cuestión antes de la emisión de la Sentencia Plenaria N° 1-2017. El razonamiento vinculante de la Casación N° 626-2013, Moquegua

La Casación N° 626-2013, Moquegua implementó en el sistema procesal diferentes novedades. Estableció, por ejemplo, la necesidad de debatir en una audiencia de prisión ya no tres, como clásicamente estaba establecido, sino cinco items. Asimismo, estableció su discusión en un orden establecido y que este debería realizarse uno por uno; también desarrolló el contenido de los criterios del peligro procesal. Pero la novedad relevante para este artículo es haber delimitado qué podríamos entender por el concepto “graves y fundados elementos de convicción”, o mejor dicho, cuál sería el estándar necesario para la imposición de la medida más grave en la restricción a la libertad.

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La Corte Suprema sostiene, en su fundamento jurídico vigésimo séptimo, que: “Para la adopción de la prisión preventiva no se exige que se tenga certeza sobre la imputación, sólo que exista un alto grado de probabilidad de la ocurrencia de los hechos, mayor al que se obtendría al formalizar la investigación preparatoria”.[8]

Asimismo, la Casación citada, en su fundamento jurídico vigésimo octavo establece que “sobre los actos de investigación se debe realizar un análisis de suficiencia similar al que se hace en la etapa intermedia del nuevo proceso penal”.[9]

Es decir, la Corte Suprema establece que el estándar necesario para la adopción de la medida de prisión preventiva es el de “sospecha suficiente”.

De la misma manera, la Resolución Administrativa N° 325-2011-PJ, señala lo siguiente: “Que el primer presupuesto material a tener en cuenta –que tiene un carácter genérico– es la existencia de fundados y graves elementos de convicción –juicio de imputación judicial– para estimar un alto grado de probabilidad de que el imputado pueda ser autor o participe del delito que es objeto del proceso penal”.[10]

Así las cosas, el concepto de sospecha suficiente se erigía como el estándar necesario para requerir, y posteriormente, adoptar la medida de prisión preventiva.

Sin embargo, lo interesante era la forma en la que la Corte Suprema entendía el concepto de sospecha suficiente. Señala la máxima instancia judicial que debe realizarse un juicio de suficiencia similar al que se realizaría en la etapa intermedia del proceso penal. Para entender la expresión, tendríamos que resolver primero cuál es ese análisis de suficiencia que se realiza en etapa intermedia y que ahora nos señalan como necesario para la audiencia de prisión preventiva. Nace aquí la relación entre el grado de sospecha necesario para ambas etapas.

El control de acusación como etapa procesal mantiene, desde nuestra perspectiva, las siguientes finalidades:

i. No todo debe llegar a juicio

Quién conoce normalmente esta etapa (excepto el proceso inmediato, por ejemplo) es el Juez de Investigación Preparatoria, para evitar que innecesarios casos lleguen a la etapa de juicio oral, y donde debe tener participación un juez diferente a quien realizó el control, a fin de evitar contaminación con el caso.

ii. Evitar el sufrimiento de la pena banquillo por parte del imputado

Evitar su innecesaria presentación en un juicio penal que por solo existir le genere cargas y daños; este concepto se magnifica en una sociedad como la nuestra, en la cual, la pena normalmente se adelanta sin ni siquiera haber llamado al primer testigo a juicio, o haber oralizado la primera prueba documental; recuérdese también que la sentencia absolutoria en algunos casos no llega a reparar los daños que ya genero la pena banquillo; y

iii. El descongestionamiento de la carga procesal

Uno de los primeros fundamentos de existencia de un sistema acusatorio es, o por lo menos fue, la disminución de la carga procesal. Entonces, si es que todo caso llega a juicio y la etapa intermedia no cumple con esta función de control y filtro, la consecuencia sería tener al Juez penal recargado con casos, que en más de una oportunidad se pueden ver, no merecen llegar a juicio oral. Debe quedar clara la importancia de la etapa intermedia en el proceso penal, sea común o especial.

De estos tres fundamentos de existencia puede establecerse cuál sería el razonamiento que el Juez de Investigación debe realizar, esto es: si con lo que la Fiscalía presenta como elementos que sustentan el requerimiento de acusación, solo en el grado de probabilidad, se alcanzaría una sentencia condenatoria, el caso deberá pasar a la etapa de juzgamiento; de ser negativa la respuesta, el caso deberá ser sobreseído.

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Si la Corte Suprema ha establecido que para la audiencia de prisión preventiva, respecto de los actos de investigación el juez debe realizar un análisis de suficiencia similar al que se haría en la etapa intermedia del proceso penal, entonces, el razonamiento deberá ser así: si con lo que la Fiscalía presenta como graves y fundados elementos de convicción, solo en el grado de probabilidad, se alcanzaría una sentencia condenatoria posterior, entonces se aprecia la concurrencia del primer presupuesto, de ser absolutorio el razonamiento, obviamente la respuesta es negativa a la concurrencia del presupuesto.

Esta situación conlleva a varias conclusiones. En primer lugar, parece ser ilógico exigir al Juez de garantías un razonamiento de una etapa posterior de la que se adopta normalmente la medida de prisión en la práctica, esto es, la investigación preparatoria formalizada. Ergo, independientemente de la incongruencia aparente, el hecho de que se deba realizar un análisis de suficiencia en el grado de probabilidad de “responsabilidad penal” implicaría el debate, por ejemplo, en una audiencia de prisión preventiva de situación que puedan, “en el grado de probabilidad”, establecer una falta de responsabilidad penal. 

Como se puede verificar en el gráfico, un grave y fundado elemento de convicción se verificaría realmente en la etapa intermedia, es decir, aquello que sirvió como elemento de convicción y que ahora pretende convertirse en prueba (solo ha sido ofrecido, aun no admitido). Ese sería el nivel de intensidad que debe tener un grave y fundado elemento de convicción.

4. La sospecha grave y el actual nivel de exigencia para la imposición de la medida de prisión preventiva y el requerimiento de acusación

Hemos podido observar que siempre ha existido un debate incansable de lo que debía entenderse por graves y fundados elementos de convicción, lo que conllevó a la jurisprudencia a tomar las riendas de la interpretación, tratando de entender la voluntad del legislador a la hora de emitir este presupuesto como uno de los más importantes para limitar el derecho a la libertad. Un intento de solución fue lo explicado en el título anterior a través de la Casación N° 626-2013, Moquegua.

En la actualidad, la problemática de saber qué tipo de sospecha se requiere en determinada etapa y específicamente cuál para la imposición de la medida de prisión preventiva y etapa intermedia, por lo menos en teoría, ha culminado. La Corte Suprema a través de la Sentencia Plenaria Casatoria N° 01-2017, estableció diferentes niveles de sospecha, para cada una de las etapas procesales correspondientes, incorporando también el nivel de sospecha que se necesita para la imposición de la medida de prisión preventiva:

La distinción hecha por la Corte Suprema en la Casación citada, nos lleva a varias reflexiones. Así, por ejemplo, un primer punto a analizar es que la Corte Suprema ha aumentado el nivel de exigencia que se requería para la imposición de la medida de prisión preventiva.

Recuérdese que mediante la Casación N° 626-2013, Moquegua, se estableció que el estándar necesario era el de sospecha suficiente. Ahora, mediante Sentencia Plenaria N° 01-2017, queda establecido que el estándar necesario es el de sospecha grave, y que el de sospecha suficiente sería un estándar necesario solo para la formalización de la investigación preparatoria.

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Esta explicación, principalmente teórica, tendría un efecto importante en la práctica. Es comúnmente sabido o generalmente experimentado, que el día en que se decide formalizar la investigación preparatoria, normalmente, en el mismo despacho se trabaja en paralelo el requerimiento de prisión preventiva. Eso obviamente limita el ejercicio de la garantía de defensa eficaz.

Al sostener la Corte Suprema que un grado de sospecha se requiere para el requerimiento de prisión preventiva es el de sospecha grave, no sería posible que el mismo grado que sirvió para formalizar la investigación preparatoria se requiera prisión preventiva. Ahora debe entenderse que un grado superior al de sospecha suficiente.

Recuérdese, además, que la Corte Suprema definía como sospecha suficiente aquella que se exigía en un símil al que existía en la etapa intermedia. Ahora que se requiere de un grado superior, es decir, de sospecha suficiente, ¿cuál será la etapa exigida?

Existen ya en la práctica judicial peruana algunos pronunciamientos que han utilizado el concepto de sospecha grave en el análisis de un caso particular. De esta manera lo hace la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional en el Expediente N° 16-2017-74, en el fundamento jurídico 2.1.4. literal d, donde manifiesta:

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Sospecha grave: Requiere de un alto grado de probabilidad de que el imputado no ha cometido el hecho punible y de que se presentan todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad. El juicio de imputación debe contener un elevado índice de certidumbre y verosimilitud sobre la intervención del encausado en el hecho delictivo. La superación de este nivel es necesaria para la imposición de la prisión preventiva.[11]

Este análisis en el caso en concreto generó así la imposición de una medida menos gravosa al derecho constitucional de la libertad individual como lo es la comparecencia, volviendo así a un proceso penal donde la libertad es la regla. No obstante, se sigue buscando que la medida de prisión preventiva sea realmente una excepción en el marco del proceso penal, lo que nos permitirá una persecución penal más garantista en un Estado constitucional y convencional de derecho.

5. Conclusiones

  • El grado de sospecha necesario para la imposición de la medida de prisión preventiva antes de la emisión de la Sentencia Plenaria N° 01-2017, era el de sospecha suficiente.
  • La sospecha suficiente puede ser verificada solo si, en el grado de probabilidad, se realiza un análisis similar al que realizaría el juez en la etapa intermedia.
  • A partir de la emisión de la Sentencia Plenaria N° 01-2017 el grado de sospecha requerido para la imposición de la medida de prisión preventiva, es el de sospecha grave.
  • La sospecha grave, es un grado superior al concepto de sospecha suficiente, y puede ser definida como aquella donde se verifica un alto índice de certidumbre y verosimilitud sobre la existencia de un hecho de apariencia delictiva y la vinculación de la persona con tal hecho.

6. Bibliografía

  • VILLEGAS PAIVA, Elky Alexander, “Límites a la detención y prisión preventiva”, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
  • CASTILLO ALVA, José Luis, “La colaboración eficaz, prisión preventiva y prueba”, Ideas Solución Editorial, Lima, 2017.
  • DEL RÍO LABARTHE, Gonzalo, Prisión preventiva y medidas alternativas, Instituto Pacífico, Lima, 2016.


[1] Corte Superior de Justicia de Lima. Segunda Sala de Apelaciones de Lima. Exp. N° 462-2017-7, resolución N° 03 de fecha 03 de octubre del 2017, mediante la cual se establece la vigencia de la garantía de imputación necesaria en la etapa de diligencias preliminares.

[2] VILLEGAS PAIVA, Elky Alexander, “Límites a la detención y prisión preventiva”, Gaceta Jurídica, Lima, Perú, 2016, Pg. 296.

[3] Ibid., p. 297.

[4] CASTILLO ALVA, José Luis, La colaboración eficaz, prisión preventiva y prueba, Ideas Solución Editorial, Lima, 2017, p. 292.

[5] DEL RÍO LABARTHE, Gonzalo, Prisión preventiva y medidas alternativas, Instituto Pacífico, Lima, 2016, p. 163.

[6] Ibid., p. 166.

[7] Corte Suprema de Justicia del Perú, Sala Penal Permanente, Casación N° 626 -2013 de fecha 30 de junio del 2015.

[8] Corte Suprema de Justicia del Perú, Sala Penal Permanente, Casación N° 626 -2013 de fecha 30 de junio del 2015, fundamento jurídico vigésimo séptimo.

[9] Corte Suprema de Justicia del Perú, Sala Penal Permanente, Casación N° 626 -2013 de fecha 30 de junio del 2015, fundamento jurídico vigésimo octavo.

[10] Para descargar click aquí.

[11] Poder Judicial del Perú, Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional, Expediente N° 16-2017-74, Resolución N° 08 de fecha 19 de enero del 2018, fundamento jurídico N° 2.1.4 literal d.

20 Mar de 2018 @ 14:00

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