Lea la sentencia que impone 5 años de cárcel contra exjuez que pidió coima a procesado por violación

El Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria impuso cinco años de prisión efectiva contra el exjuez de Pasco, Jorge Balbín Olivera por el delito de cohecho pasivo específico, tras haber solicitado, en el ejercicio de su cargo, una coima para favorecer a un procesado por violación sexual.

La sentencia impuesta fue producto de un acuerdo de terminación anticipada, ya que Balbín Olivera aceptó los cargos en su contra. El acuerdo fue aceptado por el juez supremo Hugo Núñez Julca, quien también fijó el pago de una reparación civil de S/ 40000, e impuso la pena de inhabilitación también por el plazo de cinco años y 323 días multa a favor del Estado, equivalentes a S/ 2503.

La sentencia señala que de conformidad con el artículo 50 del Código de Ejecución Penal, en el caso de los sentenciados por el delito de cohecho pasivo específico no proceden los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional.

Según la acusación, como presidente de la Sala Mixta de la Corte de Pasco, Balbín Olivera solicitó S/ 12 500 para resolver a favor de Eliseo Basilio Crisanto, quien era procesado por presunta violación sexual de una menor de edad, ocurrido en el 2009.


JUZGADO SUPREMO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

SENTENCIA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA

  • EXPEDIENTE: 07 – 2018 – “02”
  • IMPUTADO: JORGE BALBÍN OLIVERA
  • DELITO: COHECHO PASIVO
  • AGRAVIADO: EL ESTADO
  • ESP. DE JUZGADO: CLAUDIA MARICELA ECHEVARRÍA RAMÍREZ
  • ESP. AUDIENCIAS: CHRISTIAN LUIS TORRES BEOUTIS

RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO 

Lima, veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.

I. PARTE EXPOSITIVA.-

ASUNTO.-

Requerimiento de Terminación Anticipada del Proceso, en la causa seguida contra Jorge Balbín Olivera, identificado con Documento Nacional de Identidad N.° 19947495, nacido el 03 de noviembre de 1967, de 51 años de edad, natural del distrito Huayucachi, provincia Huancayo, departamento Junín, estado civil casado, tiene 4 hijos, hijo de Humberto Balbín Montes y Zenaida Olivera Paúcar, grado de instrucción superior completa, profesión abogado, ocupación antes de su detención: Juez Superior Titular, ingresos ascendentes a la suma de $/ 18,500.00 soles, domicilio real en calle San Judas N.º 534, urbanización san Antonio – Huancayo y avenida Brasil N.° 2988 – dpto. 503, Magdalena del Mar – Lima; y, domicilio procesal ubicado en calle Conti N.° 142 – interior 302, San Borja (abogada: Isabel Silvera Cajahuanca); como AUTOR del delito contra la Administración Pública – Corrupción de Funcionarios – COHECHO PASIVO ESPECÍFICO, en agravio del Estado – representado por el Procurador Público Especializado en Delitos de Corrupción.

ANTECEDENTES.-

Mediante solicitud, para llevar a cabo una audiencia privada de terminación anticipada, presentada el 07 de noviembre de 2018, el representante del Ministerio Público, solicita a este Juzgado Supremo la celebración de audiencia de Terminación anticipada en la causa seguida contra JORGE BALBÍN OLIVERA.

Con tal propósito se llevó a cabo la audiencia privada, sobre la pena, reparación civil y demás consecuencias accesorias, celebrado con el imputado.

Así en la audiencia, el representante del Ministerio Público oralizó el referido acuerdo conforme quedó registrado en el sistema de audio de esta Corte Suprema en cuanto al aspecto punitivo.

Asimismo, el Procurador Público Especializado en Delitos de Corrupción, quien tiene la condición de actor civil en mérito a la resolución número dos de 22 de noviembre de 2018 (cuaderno de actor civil N.° 07-2018-“03”), oralizó su pretensión de reparación civil {S/ 40,000.00).

Se escuchó lo alegado por la defensa técnica del imputado Jorge Balbín Olivera.

II. PARTE CONSIDERATIVA.-

PROCESO ESPECIAL DE TERMINACIÓN ANTICIPADA.-

PRIMERO: La terminación anticipada es un proceso penal especial que forma parte de la simplificación procesal, que se sustenta en el principio del consenso y es, además, uno de los exponentes de la justicia penal negociada. Su regulación, en sus aspectos esenciales, está suficientemente desarrollada en el Libro V, Sección V, artículos 4ó8 y siguientes del Código Procesal Penal. Este proceso importa la aceptación de responsabilidad por parte del imputado respecto del hecho punible objeto del proceso penal y la posibilidad de negociación acerca de las circunstancias del hecho punible, la pena, la reparación civil y las demás consecuencias accesorias, conforme fluye de los incisos 4 y 5 del artículo 468 del citado cuerpo normativo. Si es que las partes arriban a un acuerdo -que tiene como presupuesto la afirmación de la responsabilidad penal del imputado y, como condición, la precisión de las consecuencias jurídico penales y civiles correspondientes, en perfecta armonía con el principio de legalidad-, corresponde al Juez en ejercicio de su potestad jurisdiccional llevar a cabo los pertinentes controles acerca de la legalidad del acuerdo y de la razonabilidad de la pena.

SEGUNDO: Conforme lo estableció la Corte Suprema, en el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116, de 13 de noviembre de 2009, el control de legalidad del acuerdo se expresa en tres planos diferentes[1]:

A) El ámbito de la tipicidad o calificación jurídica penal, en relación a los hechos objeto de la causa y a las circunstancias que rodean al hecho punible.

B) El ámbito de la legalidad de la pena y, en su caso, a su correspondencia con los parámetros, mínimo y máximo, que fluyen del tipo legal aplicado y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad -esto es lo que se denomina pena básica-. También el juicio de legalidad alcanza al respeto de los ámbitos legalmente definidos de la reparación civil -siendo del caso resaltar que en este extremo prima por completo la disposición sobre el objeto civil- y de las consecuencias accesorias.

C) La exigencia de una suficiente actividad Indiciaría. Ello implica que las actuaciones o diligencias de la Investigación permitan concluir que existe base suficiente -probabilidad delictiva- (i) de la comisión de los hechos imputados y de su vinculación con el imputado, y (ii) que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad.

TERCERO: En este sentido, es preciso hacer un control respecto a la calificación jurídica penal de los hechos sometidos a proceso penal y las circunstancias que lo rodean, a efectos de verificar que efectivamente se encuadren o se subsuman en el tipo penal materia de incriminación. Seguidamente, se debe hacer un control de la razonabilidad de la pena que está centrado en el examen del quantum de la pena y de la reparación civil objeto del acuerdo. Por ello, se debe hacer una valoración evitando que se vulnere, por exceso o por defecto, el principio de proporcionalidad, te lesione la finalidad de la pena o se afecte indebidamente los derechos e intereses legítimos de la víctima. De esta manera, sólo será posible rechazar el acuerdo, si de modo palmario o evidente se estipule una pena o una reparación civil evidentemente desproporcionada o que en el caso de la pena se lesione ostensiblemente el principio preventivo. También deberá desaprobarse cuando, al examen de lo actuado, se advierta insuficiencia probatoria o algún caso de ín dubio pro reo, la inexistencia de los hechos, la atipicidad o cualquier otra situación que pueda llevar a la absolución del imputado.

CUARTO. Para ello, debe verificarse el respeto de los ámbitos legales referidos tanto a la configuración de la pena básica -definida como la configuración del marco penal establecido por el tipo legal y las diferentes normas que contienen las circunstancias modificativas de la responsabilidad genéricas, sean agravantes y/o atenuantes-, como al establecimiento de la pena concreta o final -que es el resultado de la aplicación de los factores de individualización estipulados en los artículos 45, 45-A y 46 del Código Penal, siempre dentro del marco penal fijado por la pena básica y a partir de criterios referidos al grado de injusto y el grado de culpabilidad-. Debe agregarse finalmente, que el artículo 471 del Código Adjetivo estipula una reducción adicional acumulable de la pena de una sexta parte, la cual es adicional y se acumulará al que pueda recibir por confesión, en tanto sea útil y anterior a la celebración del acuerdo especial, la cual puede llegar hasta a una tercera parte de la pena base, conforme a los presupuestos del artículo 161 del Código Procesal Penal.

Delito Materia de Imputación

QUINTO: El tipo penal molería de incriminación, contra Jorge Balbín Olivera y que fue objeto del acuerdo, se encuentra previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 395 del Código Penal -modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 28355, publicada el 06 de octubre de 2004 – que establece: “El Magistrado, Árbitro, Fiscal Perito, Miembro cíe Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad solicite, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, con el fin de influir en la decisión de un asunto que esté sometido a su conocimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a ¡os incisos 1 y 2 del artículo 36 de! Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos días-multa”.

SEXTO: Conforme a la descripción del tipo penal, se trata de un delito especial propio, por lo que sólo pueden ser autores a efectos penales, quienes tienen la calidad de Magistrado, árbitro, fiscal, perito, miembro del Tribunal Administrativo o cualquier análogo. Además, debe contar con capacidad decisoria y/o resolutiva[2]. El ofendido es el Estado, como titular de los servicios públicos que brindan las personas detalladas en la redacción normativa[3]. La modalidad típica del segundo párrafo utiliza el verbo rector solicitar, en este caso se da una sola forma: solicitar donativo, promesa o cualquier ventaja o beneficio[4]. Asimismo, el dolo requerido para perfeccionar la figura penal es el dolo directo.

HECHOS IMPUTADOS.-

SÉPTIMO: Según la disposición de formalización y continuación de la Investigación Preparatoria, el desarrollo y sustento de la imputación contra JORGE BALBÍN OLIVERA es el siguiente:

1) El 26 de setiembre de 2016, el procesado Jorge Balbín Olivera, en su condición de Juez Superior integrante de la Sala Mixta – Penal de Apelaciones de Pasco, se avocó al conocimiento del proceso penal N.° 701-2009 seguido contra Eliseo Isaías Bacilio Orisano por el delito de Violación Sexual en agravio de un menor de edad, cuya identidad se mantiene en reserva, participando en las audiencias de juicio oral de la referida causa, en condición de Presidente de la Sala y director de debates.

2) En el mes de noviembre de 2016, Josselin Patricia Bacilio Pagan (hija de Eliseo Isaías Bacilio Orisano) al encontrarse haciendo una maestría en Gestión Pública en la universidad Nacional Daniel Alcides Camón, se contactó con el investigado Jorge Balbín Olivera, sin saber que era Juez, para consultarle el caso de su papá y ante ello éste le pidió el nombre y, días después, recibió una llamada del Juez Balbín, quien le dijo: “tienes suerte que yo lo voy a juzgar”: luego de lo cual, cuando estaba en las clases de maestría, este le manifestó “tu abogado es un bueno para nada, que no sabe ni donde está parado” y “que está pidiendo cosas que no vienen al caso”; para luego decirle que tenía un amigo abogado y, tras llamar por teléfono a dicho abogado de nombre Jesús y decirle te voy a mandar a una persona para que la atiendas, le dio su número telefónico para que lo contacte y programe una cita.

3) En el mes de febrero de 2017, luego de contactarlo y cambiar al abogado, para que lo patrocine el abogado Jesús Justiniano Vargas y cuando faltaba días para la lectura de sentencia, el investigado Balbín Olivera, le solicitó la suma de $/ 10,000.00 soles a Josselin Patricia Bacilio Pagan, diciendo que eran para sus colegas, para luego volverle a llamar y decirle que eran S/ 2,500.00 soles más, porque había cambiado de Juez, haciendo un total de $/ 12,500.00 soles, indicándole que la entrega del dinero se haría en el domicilio del Juez, ubicado a la espalda del Banco Interbank, en un cuarto o quinto piso hasta donde acudió con su esposo Humberto Rafael Yupanqui, donde el Juez les hizo entrar y le entregaron la cantidad solicitada, pudiendo advertir que era un mini departamento.

4) El 22 de febrero de 2017 a las 19:36 horas, el imputado envió un correo electrónico a Humberto Rafael Yupanqui Villanueva de la dirección [email protected]. en el cual adjuntó un archivo en Word con el nombre “701-2009-sentencia final”, que contenía el texto de un proyecto de sentencia en el que se absolvía a su padre.

5) Sin embargo, mediante sentencia de 22 de febrero de 2017, la Sala Mixta – Sala de Apelaciones – Pasco, condenó por mayoría a Eliseo Isaías Basilio Orisano a la pena de treinta años de pena privativa de libertad con los votos discordantes en mayoría de dos otros jueces superiores Gonzáles Aguirre e Illathopa Machuca, el cual contiene la ponencia del Juez Balbín Olivera que votó a favor de la absolución, en los mismos términos del archivo que se adjuntó en el correo enviado.

6) Ante ello, Jorge Balbín Olivera se comunicó con Josselin Patricia Bacilio Pagán para informarle “que a último hora decidieron cambiar su voto” y se comprometió a devolver el dinero; por lo cual, posteriormente, a insistencia de Josselin Patricia Bacilio Pagán, el Juez devolvió personalmente a su esposo Yupanqui Villanueva la suma de S/ 2,000.00 y, tras ello, el 6 de junio de 2018, ella llamó al Juez para exigirle la devolución de la diferencia; oportunidad en la cual éste reconoció que le había solicitado dinero y que sólo le devolvería la suma de S/3,000.00, empero aun así, el 11 de setiembre de 2018 sólo le devolvió la suma de 5/ 500.00, mediante un depósito efectuado a la cuenta de su esposo, por intermedio de Janeth Roxana Villena Villegas.

OCTAVO: Conforme lo antes mencionado, del análisis de las alegaciones vertidas por las partes procesales, aunada a los elementos de convicción aportados, se observa con suficiente claridad que la calificación jurídica efectuada sobre los hechos sub materia y las circunstancias que rodean al hecho punible, resulta correcta y adecuada; pues, los hechos incriminados (Jorge Balbín Olivera, en el mes de febrero de 2018, cuando desempeñaba el cargo de Juez Superior Titular integrante de la Sala Mixta – Sala Penal de Apelaciones de Pasco (condición de magistrado del Poder Judicial), solicitó un total de S/ 12,500.00 soles (donativo) a Josselin Patricia Bacilio Pagan, para obtener una sentencia favorable al procesado Eliseo Isaías Bacilio Orisano, en el expediente 701-2009 (asunto bajo su competencia)], efectivamente encuadran en el delito contra la Administración Pública – Corrupción de Funcionarios – Cohecho Pasivo Específico, cuya tipificación se ha expuesto precedentemente.

[Continua…]


[1] Fundamento Juridico 6, del Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-116, de 13 de noviembre de 2009.

[2] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Derecho Penal Parte Especial, Tomo V, primera edición, Lima-Perú, octubre 2010, Página 50Ó.

[3] Idem, Página 511.

[4] ROJAS VARGAS, Fidel. Manual operativo de los delitos contra la administración pública cometidos por funcionarios públicos, Normas & Thesis, primera edición, enero 2016, Lima-Perú, pagina 318.

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