Se debe imponer una pena proporcional a la conducta sancionada [RN 2573-2015, Lima]

Sumilla: En el caso concreto existen elementos probatorios suficientes que prueban más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de los imputados. Debe tenerse en cuenta que la pena que se impone debe ser proporcional al daño infringido al bien jurídico que se busca proteger y debe merituarse considerando las condiciones personales del sujeto activo a fin que ésta sea constitucional.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N.° 2573-2015, Lima

Lima, diez de enero de dos mil diecisiete.-

VISTOS; los recursos de nulidad Interpuestos por la defensas técnicas de los sentenciados Celso Júnior García Olaya y Rolly Néstor Palomino De La Cruz, contra la sentencia del nueve de junio de dos mil quince -fojas mil veintidós-.

Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo PARIONA PASTRANA; y,

CONSIDERANDO:

I. ACUSACIÓN FISCAL

PRIMERO: Conforme la acusación fiscal -fojas setecientos cincuenta y dos- se atribuye al encausado Celso Júnior García Olaya haber Intentado causar la muerte de su ex conviviente Alexandra Hidalgo Villanueva, acto en el cual habría sido secundado por Rolly Néstor Palomino De La Cruz. Así, el dieciséis de julio de dos mil trece, a las doce horas con treinta minutos de la mañana aproximadamente, en circunstancias que la citada agraviada retornaba a su domicilio ubicado en el Jr. Áncash N° 1439, Cercado de Lima, a bordo del vehículo con placa N° B3B-097, marca Toyota, conducido por su amigo Jorge Luis Panchapo Cachi, dentro del cual pasearon antes de los hechos por diversas calles de Barrios Altos acompañados de sus amigas Yahaira y Cristina; y al momento de descender del auto el encausado García Olaya, sujeto con quien convivió, se le acercó portando un arma de fuego, acción en el que fue secundado por su co-imputado Palomino De La Cruz con el arma de fuego N° 379786 efectuó una serle de disparos contra el citado vehículo donde estaba a agraviada. Ante tal situación el chofer del vehículo aceleró la marcha y al advertir que la agraviada estaba herida la trasladó al hospital “Dos de Mayo” para que reciba atención médica.

II. AGRAVIOS PLATEADOS POR LOS RECURRENTES

A. CELSO JÚNIOR GARCÍA OLAYA

SEGUNDO: La defensa técnica del citado impugnante interpone recurso de nulidad -fojas mil treinta y nueve- alegando que no existen pruebas contundentes que demuestren su responsabilidad penal, debiendo prevalecer su derecho de presunción de inocencia, por las siguientes razones: i) La recurrida carece de una debida motivación al sustentarse solo en la declaración de la presunta agraviada, sin considerar que existen serias contradicciones en ésta; ii) La declaración en juicio oral del chofer, Jorge Luis Panchano Cachi, no refiere sindicación alguna en contra del encausado García Olaya, al señalar que nunca lo vio y que recién tuvo conocimiento de los hechos en la DININCRI; y, iii) La declaración de su co-imputado Rolly Néstor Palomino indica que su co-imputado García Olaya no portó ni disparó arma alguna; por tanto, el Colegiado Superior no tuvo en cuenta lo establecido por el Acuerdo Plenario N° 02-2015/CJ-116 para emitir una sentencia condenatoria.

B. ROLLY NÉSTOR PALOMINO DE LA CRUZ

Tercero: La defensa técnica del citado impugnante interpone recurso de nulidad -fojas mil cuarenta y seis- señalando que la sentencia recurrida infringe la garantía constitucional de una debida motivación, ya que las afirmaciones vertidas no se condicen con la verdad y no logra vincularlo con los hechos imputados, por los siguientes motivos: i) La declaración de la agraviada no es coherente ni sólida, al señalar primero que no lo vio y que si bien sindicó a Palomino De La Cruz fue por información de los vecinas; ¡i) El testigo presencial Pachano Cachi señaló que no logró reconocer a los atacantes e incluso brindó características físicas de uno de ellos que no corresponden con el presente recurrente; i¡¡) La Sala Superior no probó que los disparos dirigidos contra la agraviada provenía de su arma de fuego; razones por las cuales considera que la recurrida debe declararse nula para que otro Colegiado Superior se pronuncie conforme a Derecho.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

CUARTO: El tipo penal que se imputa a los recurrentes a la fecha de los hechos se configuraba de la siguiente manera:

Artículo 107. Parricidio / Feminicidio
El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a quien es o ha sido su cónyuge, su conviviente, o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años. (…)
Si la víctima del delito descrito es o ha sido la cónyuge o la conviviente del autor, o estuvo ligada a él por una relación análoga el delito tendrá el nombre de feminicidio.

QUINTO: El denominado delito de feminicidio es definido como el crimen que se comete en contra de las mujeres por razones de género. La víctima de éste delito es siempre una mujer, la que no requiere guardar características o condiciones especiales, pues es su condición de tal aquello que la transforma en el sujeto pasivo del delito. El tipo penal de análisis -a diferencia del actual- no exige que el crimen se lleve a cabo en un determinado contexto, por lo que basta que se determine alguna de las relaciones pre-establecidas en el tipo penal, para determinar el delito de feminicidio (entiéndase que se deberá probar, por ejemplo, la relación de convivencia que existe o existió entre el agresor y la víctima).

SEXTO: Cabe recalcar que el delito de feminicidio es un delito de carácter especial, donde para que se configure como tal se requiere la existencia del vínculo sentimental, o civil entre sujeto pasivo y activo. La ausencia del citado vínculo hace que el delito no se configure como feminicidio sino solo como un delito de homicidio, que según diferentes agravantes puede calificar como asesinato.

[Continúa…]

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