Sancionan a universidad por no tomar acciones contra docente denunciado por hostigamiento sexual [Resolución 028-2022-Sunedu/CD]

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SUMILLA: sancionar a la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión con una multa de S/ 48 300.00, por incurrir en la conducta infractora tipificada en el numeral 4.7 del Anexo del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado por Decreto Supremo N.° 005-2019- MINEDU, por haber incumplido las atribuciones conferidas a sus órganos de gobierno y/o autoridades, al no haber determinado la responsabilidad del docente de iniciales V.M.N.C., que fue denunciado por actos de hostigamiento sexual. Asimismo, se ordena a la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión las siguientes medidas correctivas:

(a) emita un pronunciamiento por el cual se esclarezca si el docente de iniciales V.M.N.C. incurrió en actos de hostigamiento sexual en agravio de la estudiante de iniciales M.L.R.; y, acredite dicha actuación ante la Difisa;

(b) identifique a las autoridades y/o personal que incumplieron sus funciones para determinar la responsabilidad del docente de iniciales V.M.N.C., y determine su responsabilidad en el marco de los procedimientos que correspondan; y, presente a la Difisa los resultados;

(c) de permanecer la presunta víctima en la universidad, brinde o facilite atención psicológica para esta, asegurando el acompañamiento y orientación adecuada durante todo el procedimiento; y, presente a la Difisa las pruebas de las actuaciones realizadas; y,

(d) desarrolle una charla y/o taller de sensibilización sobre hostigamiento sexual para toda la comunidad universitaria —estudiantes, docentes, personal administrativo y autoridades— y difunda la normativa sobre hostigamiento sexual; y, acredite ante Difisa tales acciones.


RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO N.° 028-2022-SUNEDU/CD

EXPEDIENTE: N.° 005-2021-SUNEDU/02-14
IMPUTADA: UNIVERSIDAD NACIONAL JOSÉ FAUSTINO SÁNCHEZ CARRIÓN
MATERIA: INFRACCIÓN TIPIFICADA EN EL NUMERAL 4.7 DEL ANEXO DEL REGLAMENTO DE INFRACCIONES Y SANCIONES, APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO N.° 005-2019-MINEDU

Lima, 6 de abril de 2022

VISTOS: Los actuados del procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) instruido por la Dirección de Fiscalización y Sanción (en adelante, la Difisa) tramitado mediante Expediente N.° 005- 2021-SUNEDU/02-14 contra la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión (en adelante, la UNJFSC), por la presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 4.7 del Anexo del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado por Decreto Supremo N.° 005- 2019-MINEDU (en adelante, el nuevo RIS); y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1. Informe de Resultados N.° 190-2020-SUNEDU/02-13 1. El 06 de enero del 2021, la Dirección de Supervisión (en adelante, la Disup) remitió a la Difisa

el Informe de Resultados N.° 00190-2020-SUNEDU/02-131 , donde recomendó evaluar el inicio de un PAS contra la UNJFSC en atención a los siguientes hechos:

(i) El 04 de julio del 2018, la Disup comunicó a la UNJFSC2 , haber tomado conocimiento de una noticia publicada el 27 de abril del 2018 en el portal “Red de Noticias” de la red social Facebook, referida a que, en el año 2015, la estudiante de iniciales M.L.R. de la Escuela de Ingeniería Metalurgia habría denunciado al docente de iniciales V.M.N.C.3 por actos de hostigamiento sexual4 .

(ii) En respuesta al traslado de información indicado precedentemente, el 30 de julio del 20185 la UNJFSC informó a la Disup que, mediante Resolución de Consejo Universitario N.° 869-2017-UNJFSC del 04 de septiembre del 20176 inició un procedimiento disciplinario al docente de iniciales V.M.N.C., debido a sus reiteradas inasistencias injustificadas y por condena por delito doloso (en virtud de una sentencia condenatoria por el delito de cohecho pasivo propio, emitida el 09 de mayo del 2016 por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Corte Superior Justicia Huara, confirmada el 10 de agosto de 2016 por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidaciones de Huaura).

(iii) El 28 de septiembre del 20187 , el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huara informó al Tribunal de Honor de la UNJFSC que el docente

de iniciales V.M.N.C. cumplía una condena de seis (06) años de pena privativa de la libertad por el delito de cohecho pasivo propio8 , en mérito de lo cual el Tribunal de Honor recomendó su destitución9 .

(iv) El 13 de noviembre del 201810 la UNJFSC emitió la Resolución Rectoral N.° 974-2018- UNJFSC, mediante la cual se resolvió destituir al docente de iniciales V.M.N.C. por incurrir en falta disciplinaria de inasistencia injustificada a sus labores y por haber sido condenado por delito doloso (por el delito de cohecho pasivo propio).

2. En atención a lo señalado, la Disup consideró que la UNJFSC incurrió en incumplimiento de sus funciones establecidas en la Ley 30220, Ley Universitaria, en tanto no determinó la responsabilidad del docente de iniciales V.M.N.C. por los actos de hostigamiento sexual denunciados en su contra.

1.2. Acciones preliminares de la Difisa

3. El 10 de febrero de 202111, la Difisa requirió a la UNJFSC que, acredite las acciones adoptadas respecto a las observaciones formuladas por la Disup. 4. El 26 de febrero del 202112, la UNJFSC atendió el requerimiento de información formulado por la Difisa, reiterando que el docente de iniciales V.M.N.C. había sido destituido de su cargo el 13 de noviembre del 2018 por inasistencias injustificadas y por haber sido condenado por delito doloso (cohecho pasivo propio13); además de contar con inhabilitación vigente14 para desempeñarse en el cargo (dispuesta por el Poder Judicial). Precisó que el hecho que motivó la condena estaba referido a los hechos contenidos en la nota de prensa del 27 de abril del 2018.

1.3. Imputación de cargos 5. Mediante Resolución 002, notificada el 30 de julio del 2021, la Difisa inició un PAS a la UNJFSC, imputándole a título de cargo la presunta infracción tipificada como grave en el numeral 4.7 del Anexo del nuevo RIS; toda vez que, habría permitido el incumplimiento de las

atribuciones conferidas a sus órganos y/o autoridades por el artículo 89 de la Ley Universitaria, al no determinar la responsabilidad del docente de iniciales V.M.N.C. por los actos de hostigamiento sexual denunciados en su contra en agravio de una estudiante de iniciales L.M.R.

1.4 Descargos de la UNJFSC

6. El 11 de agosto del 202115 , la UNJFSC presentó sus descargos al inicio del PAS, señalando lo siguiente:

(i) Existía una presunta irregularidad en el PAS, pues mediante la Resolución 002 solo se efectuó la imputación por el caso del docente de iniciales V.M.N.C., omitiendo imputar el caso del docente M.A.B.R.

(ii) No fue necesario dictar una medida preventiva en el caso del docente de iniciales V.M.N.C., pues fue capturado en flagrancia y recluido en el Penal de Huacho por el delito de cohecho pasivo propio, aspecto que no se tomó en cuenta.

(iii) Se efectuó una inadecuada valoración de la Resolución N.° 974-2018-UNJFSC del 13 de noviembre del 2018, por la que se decidió la destitución del docente V.M.N.C., pues esta sí contempló la responsabilidad del docente por hostigamiento sexual, ya que, de acuerdo con el tipo penal del Cohecho pasivo impropio (sic.) el supuesto de hecho referido al “beneficio Indebido” abarcaba tanto la recepción de dinero (S/ 150,00) como los favores sexuales solicitados; por lo que tal situación, aunada a las inasistencias injustificadas generó la destitución del docente.

(iv) Por tanto, no incurrió en el incumplimiento imputado ni se afectó el funcionamiento de la universidad; pues el docente fue separado inmediatamente de sus labores y le impuso la sanción más gravosa, lo que permitió que no se revictimice a la agraviada, quien continuó sus estudios hasta su culminación.

1.5 Informe Final de Instrucción

7. Mediante Informe Final de Instrucción N.° 025-2021-SUNEDU-02-14 del 29 de noviembre del 2021 (en adelante, el IFI), la Difisa recomendó declarar responsable a la UNJFSC por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 4.7 del Anexo del nuevo RIS, toda vez que permitió el incumplimiento de las atribuciones conferidas a sus órganos de gobierno y/o autoridades por el artículo 89 de la Ley Universitaria, en tanto no determinó la responsabilidad del docente de iniciales V.M.N.C., que fue denunciado por actos de hostigamiento sexual; y, sancionarla con una multa de S/ 48 400.00. Asimismo, recomendó la imposición de medidas correctivas.

8. Por otro lado, en atención de lo establecido en el último párrafo del numeral 5 del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

General, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG)17, se notificó el IFI a la administrada el 01 de diciembre del 202118 , otorgándole un plazo de cinco (05) días hábiles para que formule sus descargos.

1.6 Descargos al IFI

9. El 09 de diciembre de 2022, la UNJFSC presentó sus descargos al IFI en el que reiteró los argumentos formulados en sus descargos al inicio del PAS; a ello, agregó lo siguiente:

(i) Existe un desconocimiento de la figura penal por la que fue sentenciado el exdocente —cohecho pasivo impropio (sic.)—; pues dicho tipo penal contemplaba para su configuración, la existencia de un “beneficio indebido”, consistente en este caso en la recepción de dinero, así como los favores sexuales solicitados a la estudiante, motivo por el cual, su decisión de destituirlo —mediante la Resolución 974-2018-UNJFSC del 13 de noviembre del 2018— sí contemplaba los hechos de hostigamiento sexual.

(ii) Se debe tener en cuenta que en el presente caso se pretende aplicar normas que no estuvieron vigentes al momento del hecho delictivo (Ley 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2003-MIMDES, así como de la resolución de destitución, es decir se le atribuye responsabilidad por normas que no eran aplicables al caso concreto.

II. ANÁLISIS

2.1 Cuestiones previas

2.1.1 Sobre la presunta omisión en la Resolución de Inicio de PAS 10. En sus escritos de descargos, tanto a la imputación como al IFI, la UNJFSC señaló que se habría producido una irregularidad que vulneraba el debido procedimiento, debido a que en la Resolución 002, de imputación de cargos, sin motivación alguna se omitió considerar el caso de hostigamiento sexual denunciado contra el docente de iniciales M.A.B.R.

11. Sobre el particular, si bien en el Informe de Resultados N.° 00190-2020-SUNEDU/02-13 se informó acerca de otro presunto incumplimiento —referido a que la UNJFSC no habría

determinado la responsabilidad del docente de iniciales M.A.B.R., quien fue denunciado por actos de hostigamiento sexual— mediante Razón de Dirección del 26 de julio del 2021, se determinó que el incumplimiento advertido por la Disup en el Informe de Resultados antes indicado respecto de la responsabilidad de dicho docente, por presuntos actos de hostigamiento sexual fuera analizado en forma separada en otro expediente20, ello a fin de brindar la mayor celeridad21 posible a la tramitación de los hechos materia del presente caso.

12. Cabe señalar que dicha situación fue informada por la Difisa en la Resolución 002 (ver nota a pie N.° 1 de la resolución), en la que se precisó que el caso de hostigamiento sexual del docente M.A.B.R. sería analizado en un expediente distinto.

13. Asimismo, se debe precisar que la decisión de analizar el caso del docente de iniciales M.A.B.R. en otro expediente fue adoptada en base a los principios de celeridad e impulso de oficio22 que recae en la Administración, pues incube al interés público llevar a cabo las actuaciones que considere necesarias para dotar de mayor agilidad a los procedimientos a su cargo a fin de esclarecer los hechos materia de investigación.

14. Es importante considerar también que, los casos del docente M.A.B.R. y del docente V.M.N.C. corresponden a denuncias distintas, por hechos distintos, que involucraban personas presuntamente agraviadas y denunciadas diferentes, los cuales no tienen conexión entre sí de modo que, su tratamiento por separado no vulnera el derecho de defensa de la UNJFSC.

15. Conforme a lo señalado, no se incurrió en una omisión ni en una irregularidad del procedimiento al no analizar el caso del docente M.A.B.R. en la Resolución 002; pues el presunto incumplimiento vinculado a dicho caso ya no forma parte del presente expediente, conforme a lo dispuesto en la Razón de Dirección del 26 de julio de 2021.

16. Consecuentemente, no se evidencia una vulneración al debido procedimiento, en tanto la actuación de la administración se encuentra arreglada a derecho y se ha desarrollado en mérito a las atribuciones que le otorga la ley a fin de impulsar el procedimiento para esclarecer los hechos que lo motivaron.

[Continúa…]

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