Mediante la Resolución 000538-2021-Servir/TSC, la segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil confirmó la sanción impuesta a una servidora pública por haber empleado incorrectamente los certificados de incapacidad temporal para el trabajo, a efectos de ausentarse del Centro Regional de Planeamiento Estratégico y no cumplir con sus funciones para la cual fue contratada.
En el caso específico, una entidad pública sancionó a una servidora por haber malversado el uso de certificados de incapacidad temporal, por lo que le imputó el literal n) del artículo 85 de la Ley del Servicio Civil.
Frente a esto, la servidora apeló la sanción, argumentando que los certificados médicos, al ser documentos públicos y al no haberse impugnado judicialmente, tienen plena validez.
Sobre esto, la Sala del Tribunal aclaró que no se ha cuestionado la validez de los certificados de incapacidad temporal, sino la conducta de la impugnante consistente en justificar sus inasistencias con los certificados, alegando encontrarse imposibilitada de asistir por incapacidad temporal por motivos de salud, no obstante, asistir esos mismos días a dictar clases en una institución universitaria.
El Tribunal además precisó que la servidora aprovechó el derecho de subsidio por incapacidad temporal de trabajo, cuando en realidad se encontraba en condiciones de laborar regularmente, ya que en dichos días de permiso (licencia), la impugnante habría dictado clases en una universidad privada.
Fundamento destacado: 54. En su recurso de apelación, la impugnante no reconoció la infracción imputada, manifestando que los certificados médicos, al ser documentos públicos y al no haberse impugnado judicialmente, tienen plena validez. Al respecto, la Sala considera que, en el presente caso, no se ha cuestionado la validez de los CITT Nº A-205-00009789-5 y CITT Nº A-205-00011503-5, sino la conducta de la impugnante consistente en justificar sus inasistencias con estos certificados, alegando encontrarse imposibilitada de asistir por incapacidad temporal por motivos de salud, sin embargo, asistiendo esos mismos días a dictar clases en una institución universitaria.
RESOLUCIÓN Nº 000538-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE : 295-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : ENMA EVELYN VILCHEZ CERNA
ENTIDAD : GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD
RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR TREINTA (30) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora ENMA EVELYN VILCHEZ CERNA y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Gerencial General Nº 084-2020-GRLL-GOB-GGR, del 15 de diciembre de 2020, emitida por la Gerencia General Regional del GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.
Lima, 12 de marzo de 2021
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución Sub Gerencial Nº 032-2018-GRLL/GRA-SGRH-PAD, del 30 de mayo de 2018, la Sub Gerencia de Recursos Humanos del Gobierno Regional de la Libertad, en adelante la Entidad, instauró procedimiento administrativo disciplinario a la señora ENMA EVELYN VILCHEZ CERNA, en adelante la impugnante, por el presunto incumplimiento del literal b) del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, los principios de probidad, veracidad y el deber de responsabilidad contemplados en los numerales 2 y 5 del artículo 6º y numeral 6 del artículo 7º de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, incurriendo en la presunta comisión de la falta administrativa tipificada en el literal n) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil.
2. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 034-2019-GRLL-GOB/GGR, del 27 de marzo de 2019, la Gerencia General de la Entidad, resolvió imponer la medida disciplinaria de suspensión por treinta (30) días sin goce de remuneraciones a la impugnante, por la transgresión del literal b) del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 276, incurriendo en la falta administrativa tipificada en el literal n) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.
3. Mediante Resolución Nº 001145-2019-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 8 de mayo de 2019, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, declaró la nulidad de la Resolución Sub Gerencial Nº 032-2018-GRLL/GRA-SGRH-PAD, del 30 de mayo de 2018 y de la Resolución de Gerencia General Nº 034-2019-GRLL-GOB/GGR, del 27 de marzo de 2019, al haberse vulnerado el principio de legalidad, tipicidad, debida motivación, derecho de defensa y por tanto el debido procedimiento administrativo.
4. Con Informe de Precalificación Nº 84-2019-GRLL-GRA-SGRH/ST, del 12 de agosto de 2019, la Secretaría Técnica de los Procesos Administrativos Disciplinarios de la Entidad, recomendó el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra la impugnante, por presuntamente haber hecho mal uso de los Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo – CITT Nº A-205-00009789-5 y CITT Nº A-205-00011503-5, mediante los cuales se le indicó reposo médico por cuatro (4) y cinco (5) días, respectivamente del 2 al 5 de junio de 2015 y del 29 de junio al 3 de julio de 2015; pues sólo los habría presentado ante la Subgerencia de Recursos Humanos de la Entidad, a efectos de ausentarse en el Centro Regional de Planeamiento Estratégico y no cumplir con sus funciones para la cual fue contratada, generando además el derecho de subsidio por incapacidad temporal de trabajo, cuando en realidad se encontraba en condiciones de laborar regularmente, ya que en dichos días de permiso (licencia), la impugnante habría dictado clases en una universidad privada.
5. Mediante Resolución Sub Gerencial Nº 102-2019-GRLL/GRA-SGRH-PAD, del 20 de noviembre de 2019, la Subgerencia de Recursos Humanos de la Entidad, inició procedimiento administrativo disciplinario al impugnante por los hechos imputados en el Informe de Precalificación Nº 84-2019-GRLL-GRA-SGRH/ST, del 12 de agosto de 2019; por lo que habría infringido los principios establecidos en los numerales 2 y 5 del Artículo 6º de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública. [1]
6. El 5 de noviembre de 2019, la impugnante solicitó que se declare la prescripción de la acción administrativa, al haber transcurrido más de un año entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la aplicación de la sanción. Por otro lado, la impugnante presentó sus descargos manifestando lo siguiente:
(i) Los certificados médicos, al ser documentos públicos y al no haberse impugnado judicialmente, tienen plena validez.
(ii) No se ha considerado la naturaleza diferencial del trabajo efectuado en la universidad privada, de naturaleza temporal y aleatoria.
(iii) No se ha considerado la solicitud de permiso por docencia universitaria, que fue declarada procedente.
7. Con Informe del Órgano Instructor Nº 006-2020-GRLL-GGR-GRA/SGRH, del 24 de agosto de 2020, la Subgerencia de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Administración de la Entidad, determinó la existencia de responsabilidad administrativa disciplinaria de la impugnante, por los hechos imputados en la Resolución Sub Gerencial Nº 102-2019-GRLL/GRA-SGRH, del 20 de noviembre de 2019 y recomendó imponerle la sanción de suspensión por treinta (30) días sin goce de remuneraciones.
8. Mediante Resolución Gerencial General Nº 084-2020-GRLL-GOB-GGR, del 15 de diciembre de 2020, la Gerencia General Regional de la Entidad impuso a la impugnante la sanción de suspensión por treinta (30) días sin goce de remuneraciones, por haber hecho mal uso de los Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo – CITT Nº A-205-00009789-5 y CITT Nº A-205-00011503-5, mediante los cuales se le indicó reposo médico por cuatro (4) y cinco (5) días, respectivamente del 2 al 5 de junio de 2015 y del 29 de junio al 3 de julio de 2015; pues sólo los presentó ante la Subgerencia de Recursos Humanos de la Entidad, a efectos de ausentarse en el Centro Regional de Planeamiento Estratégico y no cumplir con sus funciones para la cual fue contratada, generando además el derecho de subsidio por incapacidad temporal de trabajo, cuando en realidad se encontraba en condiciones de laborar regularmente, ya que en dichos días de permiso (licencia), la impugnante dictó clases en una universidad privada. En tal sentido, la impugnante infringió los principios establecidos en los numerales 2 y 5 del Artículo 6º de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
9. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 11 de enero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Gerencial General Nº 084-2020-GRLL-GOB-GGR, del 15 de diciembre de 2020; de acuerdo a los siguientes fundamentos:
(i) Los certificados médicos, al ser documentos públicos y al no haberse impugnado judicialmente, tienen plena validez.
(ii) Se ha vulnerado su derecho defensa, ya que se han aumentado horas en las que habría asistido a dictar clases en una universidad privada, contabilizando horas que no están dentro de la jornada laboral.
(iii) Ha operado la prescripción de la acción administrativa disciplinaria.
10. Con Oficio Nº 032-2021-GRLL/GGR, la Gerencia General Regional de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en lo sucesivo el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
[Continúa…]

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