Destituyen a funcionario aduanero por no verificar mercancía restringida de pasajero [Resolución 000439-2021-Servir]

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En la Resolución 000439-2021-Servir, se confirmó la sanción impuesta a un funcionario aduanero por haber infringido el inciso d) del artículo 85 de la Ley del Servicio Civil, toda vez que no realizó las acciones necesarias a afectos de realizar una adecuada verificación y revisión del equipaje del pasajero de iniciales.

El servidor apeló la sanción ante el Tribunal argumentando principalmente que en ningún momento se le informó que el pasajero tenía un perfil de “pasajero de riesgo”. Por otro lado, acotó que un funcionario aduanero ya tenía conocimiento que arribaría un pasajero de riesgo con nombres y apellidos; no obstante, este prefirió ocultar dicha información para organizar una calculada fiscalización posterior con el propósito de granjearse el falso mérito de haber logrado el “gran descubrimiento de detectar pasajeros mal fiscalizados”.

El Tribunal Servir comprobó que el servidor no verificó ni valoró en su totalidad los artículos que el pasajero de iniciales J.G.A. traía consigo. Asimismo, se aprecia que, en la intervención realizada el impugnante no observó el cumplimiento de los artículos 10 y 11 del Reglamento de Régimen Aduanero Especial de Equipaje y Menaje de Casa, al encontrarse mercancía restringida (dispositivos médicos) y mercancía en cantidades comerciales en el equipaje del citado pasajero por las cuales no formuló ningún “comprobante de custodia”.

Además, precisó que el hecho de que no se comunique la calidad del perfil del pasajero no justifica que el impugnante no realice las acciones necesarias a afectos de realizar una adecuada verificación y revisión del equipaje del pasajero


Fundamento destacado: 43. Al respecto, de la documentación que obra en el expediente, se advierte que al impugnante se le atribuyó haber incurrido en negligencia en el desempeño de sus funciones, al no haber realizado debidamente sus funciones de valorador, lo cual se encuentra acreditado de manera objetiva con la documentación señalada en el numeral 39 de la presente resolución. Además, conforme a lo precisado en el Informe Nº 53-2020-SUNAT/8A0000, del 15 de diciembre de 2010, se aprecia que no existe obligación de comunicar que el pasajero estaba considerado como de riesgo y que de acuerdo con el artículo 2º de la Ley General de Aduanas, las acciones de control extraordinario no operan de manera formal, pudiendo disponerse antes, durante o después del trámite de despacho por las aduanas operativas o las intendencias facultadas para dicho fin.


RESOLUCIÓN Nº 000439-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 576-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: JORGE ARTURO CANAZA ARAGON
ENTIDAD: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DESTITUCIÓN

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE ARTURO CANAZA ARAGON contra la Resolución de la Superintendencia Nacional Adjunta de Administración y Finanzas Nº 000002-2021-SUNAT/800000, del 15 de enero de 2021, emitida por la Superintendencia Nacional Adjunta de Administración y Finanzas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

Lima, 5 de marzo de 2021

ANTECEDENTES

1. Mediante Memorándum Nº 221-2019-SUNAT/8A0000, del 4 de octubre de 2019 [1], la Jefatura del Área de Operaciones Aduaneras de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, en adelante la Entidad, instauró procedimiento administrativo disciplinario al señor JORGE ARTURO CANAZA ARAGON, en adelante el impugnante, en su calidad de Especialista 1 de la División de Equipajes de la IA Aérea y Postal, no habría cumplido a cabalidad con las funciones que le corresponden conforme a lo señalado los numerales 1, 2, 3, 4 y 11 del Memorándum Circular Nº 8-2015-SUNAT-3Z3300 [2] y en el Memorándum Circular Nº 1-2016-SUNAT-3Z3300 [3], al no haber verificado ni valorado en su totalidad los artículos que el pasajero de iniciales J.G.A. traía consigo. Asimismo, en la intervención realizada no habría observado el cumplimiento de los artículos 10º y 11º del Reglamento de Régimen Aduanero Especial de Equipaje y Menaje de Casa, aprobado por Decreto Supremo Nº 182-2013-EF [4], al encontrarse mercancía restringida (dispositivos médicos) y mercancía en cantidades comerciales en el equipaje del citado pasajero por las cuales no formuló ningún “Comprobante de Custodia”, con lo cual habría incumplido lo previsto en el literal a) del artículo 38º y en el literal d) del artículo 42º del Reglamento Interno de Trabajo de la Entidad, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 235-2003-SUNAT [5]; incurriendo con ello en la falta prevista en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil [6].

2. El 22 de octubre de 2019, el impugnante presentó sus descargos señalando lo siguiente:

(i) Se ha vulnerado el principio de tipicidad.

(ii) Se ha trasgredido el principio de causalidad.

(iii) No obran en el expediente las imágenes de las cámaras de video vigilancia en las que se le atribuye la presunta negligencia en el cumplimiento de sus funciones.

(iv) Cumplió con las funciones previstas en el Memorándum Circular Nº 8-2015-SUNAT- 3Z3300.

(v) No se ha precisado qué función habría cometido u omitido.

(vi) Su participación del mencionado Grupo de Intervenciones Rápida (GIR) de la División de Control Operativo estuvo orientada a realizar el PERFILAMIENTO DE VIAJEROS, labor que no ha sido asignada en el Memorándum Circular Nº 8-2015-SUNAT- 3Z3300.

(vii) Cumplió con el protocolo de atención al viajero para la inspección física de su equipaje.

(viii) Existen en la Base de Datos del SIVEP, referencias de valor por zapatillas por US$ 17,00 que resulta ser un monto sustancialmente menor al asignado por los Oficiales de Aduanas.

(ix) La sanción que se pretende imponer resulta desproporcionada.

(x) Se ha vulnerado su derecho de defensa, al no habérsele permitido realizar sus descargos.

3. A través de Resolución de la Superintendencia Nacional Adjunta de Administración y Finanzas Nº 000002-2021-SUNAT/800000 [7], del 15 de enero de 2021, la Superintendencia Nacional Adjunta de Administración y Finanzas de la Entidad, resolvió imponer al impugnante la sanción de destitución, al haberse las imputaciones efectuadas con Memorándum Nº 221-2019-SUNAT/8A0000, del 7 de noviembre de 2020.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. El 8 de febrero de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de la Superintendencia Nacional Adjunta de Administración y Finanzas Nº 000002-2021-SUNAT/800000, solicitando se le conceda informe oral, bajo los siguientes argumentos:

(i) Se ha vulnerado el principio de inmediatez, tanto en la etapa cognitiva como en la etapa volitiva.

(ii) En ningún momento se le informó que el pasajero tenía un perfil de “pasajero de riesgo”.

(iii) El funcionario aduanero de iniciales L.C. ya tenía conocimiento que arribaría un pasajero de riesgo con nombres y apellidos; no obstante, éste prefirió ocultar dicha información para organizar una calculada fiscalización posterior con el propósito de granjearse el falso mérito de haber logrado el “gran descubrimiento de detectar pasajeros mal fiscalizados”.

(iv) En su función de valorador no existía una disposición expresa que lo obligue a realizar una inspección minuciosa de las maletas, dado que no se le informó el perfil del pasajero.

(v) Se han vulnerado los principios de razonabilidad, proporcionalidad e imparcialidad.

5. Mediante Oficio Nº 0009-2020-AGTH-OAF-ZOFRATACNA, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

6. Con Oficios Nos 008043 y 008044-2020-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a la Entidad y al impugnante, respectivamente, que el recurso de apelación presentado había sido admitido.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023 [8], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 [9], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC [10], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil [11], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM [12]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano” [13], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 201614.

[Continúa…]

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[1] Notificado al impugnante el 7 de octubre de 2019.

[2] Memorándum Circular Nº 8-2015-SUNAT-3Z3300, del 13 de agosto de 2015
Documento con el cual se efectúa la asignación de las funciones propias de la función de valorador; entre ellas tenemos:

1. Verificar el equipaje de los viajeros que se presentan a declarar voluntariamente antes de someterse al control aduanero.
2. Revisar el equipaje de los viajeros con la finalidad de determinar la franquicia y de corresponder, establecer el monto para el pago de impuestos.
3. Valorar los artículos del viajero sujetos al pago de tributos.
4. Realizar la clasificación arancelaria de los tributos del viajero sujetos al pago de tributos. (…)
11. Valorar, clasificar y diligenciar las Declaraciones Simplificadas de importación cuando corresponda”.

[3] Memorándum Circular Nº 1-2016-SUNAT-3Z3300, del 18 de enero de 2016
Documento mediante el cual se comunica a los especialistas en valoración su incorporación a los diversos grupos, disponiendo la incorporación del impugnante al Grupo 0 desde el 18 de enero del 2016, de acuerdo con el rol de servicios. En el referido documento se precisa que “(…) se anexa copia del Memorándum Nº 8-2015-2015- SUNAT-3Z3300 de funciones (…) a fin del cumplimiento del mismo”.

[4] Reglamento de Régimen Aduanero Especial de Equipaje y Menaje de Casa, aprobado por Decreto Supremo Nº 182-2013-EF
“Artículo 10º.- Bienes afectos
El ingreso de los bienes consignados en la Declaración Jurada de Equipaje que porten los viajeros con su equipaje acompañado o no acompañado, no comprendidos en el artículo 9, está afecto al pago de tributos conforme a las siguientes reglas:
a) Por los bienes considerados como equipaje, cuyo valor no exceda de US$ 1 000,00 (un mil y 00/100 de los Estados Unidos de América) por viaje, un tributo único de doce por ciento (12%) sobre el valor en aduana, hasta un máximo por año calendario de US$ 3 000,00 (tres mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América).
b) Por los bienes que excedan los límites establecidos en el párrafo anterior, los tributos normales a la importación”.

“Artículo 11º.- Comprobante de Custodia
Los viajeros dejarán sus bienes declarados en custodia de la Autoridad Aduanera y recibirán un comprobante de custodia, cuando:
a) No cancelen los tributos,
b) Porten bienes no considerados como equipaje y no cuenten con los requisitos legales para su ingreso al país.
c) Porten mercancías no consideradas como equipaje, la cuales deben ser sometidas a la destinación aduanera correspondiente cumpliendo con los requisitos legales establecidos en la Ley General de Aduanas y normas especiales.
El Comprobante de Custodia será utilizado para completar la documentación requerida en la destinación aduanera, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT”.

[5] Reglamento Interno de Trabajo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 235-2003-SUNAT

“Artículo 38º.- Obligaciones
Además de aquellas obligaciones contenidas en las disposiciones legales vigentes, el trabajador de la SUNAT tiene las siguientes:
a) Cumplir las disposiciones recogidas en este Reglamento y por las disposiciones legales pertinentes, incluyendo las normas internas referidas a las obligaciones que surgen de la relación laboral. (…)”

“Artículo 42º.- Principios que rigen la relación laboral
Las relaciones laborales se fundamentan en la SUNAT en los siguientes principios: (…)

d) El respeto irrestricto a la legislación laboral, convenios y normas de carácter interno. (…)”

[6] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o destitución, previo proceso administrativo. (…)
d) La negligencia en el desempeño de las funciones. (…)”

[7] Notificada al impugnante el 18 de enero de 2021.

[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.

El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[9] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[10] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[11] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil

“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[12] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[13] El 1 de julio de 2016.

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