Mediante la Resolución de Intendencia 468-2020-Sunafil, se declaró infundado el recurso de apelación del Poder Judicial ante la sanción por obstruir las actividades de fiscalización, puesto que un trabajador habría impedido que el inspector permanezca en el centro de trabajo.
La entidad apeló la sanción impuesta en base a que el trabajador que impidió la permanencia del personal inspectivo no contaba con la información que el inspector requería ni con la representación; puesto que no estaba facultado para atender visitas inspectivas. Asimismo, el trabajador no actuó con malicia de obstrucción, ni falta de colaboración.
Por otro lado, si bien el trabajador no pudo facilitar la información solicitada por el inspector, esta se le hizo llegar por medio de una abogada. Esto no fue considerado por el inspector comisionado.
La Intendencia consideró comprobado que el trabajador de la institución impidió la permanencia del inspector en las instalaciones del centro de trabajo; además, se negó a recibir la notificación de la diligencia de despido arbitrario.
En ese sentido, confirmó que existió una acción que dilató el procedimiento; asimismo, el argumento en el sentido que posteriormente brindó la documentación pertinente al personal inspectivo no le exime de responsabilidad.
Fundamento destacado: 4.4 […] impidió la permanencia del Inspector comisionado en las instalaciones del centro de trabajo el día 12 de enero de 2018, además, de negarse a recepcionar la notificación de la diligencia de despido arbitrario; por lo que existió una acción que dilató el procedimiento; y el argumento en el sentido que posteriormente brindó la documentación pertinente al personal inspectivo, no le exime de responsabilidad por los hechos acontecidos al haber perturbado el normal desarrollo de la labor inspectiva, máxime si este tipo de Infracciones tiene el carácter de insubsanable. Razón por la cual, corresponde desestimar lo señalado en estos extremos.
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 468-2020-SUNAFIL/ILM
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 368-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4
SUJETO INSPECCIONADO: PODER JUDICIAL
Lima, 07 de setiembre de 2020
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el PODER JUDICIAL (en adelante, el sujeto inspeccionado) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 767-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 17 de diciembre de 2018 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,
I. ANTECEDENTES
1.1. De las actuaciones inspectivas
Mediante Orden de Inspección N° 510-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto del sujeto inspeccionado, con el objeto de realizar una verificación de despido arbitrario solicitado por la señora Jannet Magdeleyne Flores Bastidas, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 200-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica al sujeto inspeccionado por la comisión de una (01) infracción contra la labor inspectiva.
1.2. De la fase instructora
De conformidad al numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora luego del trámite respectivo emitió el Informe Final de Instrucción N° 653-2018-SUNAFIL/ILM/SIAI (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora del sujeto inspeccionado, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución respectiva.
1.3. De la resolución apelada
Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Informe Final, impuso sanción de multa al sujeto inspeccionado con la suma de S/ 5,602.50 (Cinco Mil Seiscientos Dos con 50/100 Soles), por haber incurrido en:
– Una infracción GRAVE contra la labor inspectiva, por impedir el ejercicio de la función inspectiva al Inspector comisionado durante la visita inspectiva del 12 de enero de 2018, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fecha 14 de enero de 2019, el sujeto inspeccionado interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:
i. Se afirma que el trabajador, Jaime Cusiramos Coba, es quien habría impedido la permanencia del personal inspectivo en la sede ubicada en Av. Las Flores de Primavera de San Juan de Lurigancho; sin embargo, no se ha tomado en cuenta que la Abogada Milagritos Guadalupe Saldaña Cuadrao de la sede de Av. Ingenieros N° 301 de la Urb. La Merced – Ate ha facilitado la información requerida, logrando absolverse el requerimiento sobre la ex trabajadora despedida supuestamente de manera arbitraria.
ii. El trabajador que se presume obstruyó la labor inspectiva no contaba con la información de su legajo personal y no disponía de la información sobre el particular en dicha sede, hecho que el Inspector comisionado no entendió de su actuar sin malicia de obstrucción, ni falta de colaboración, quien señaló que la información solicitada se encontraba en poder de la sede central.
iii. La resolución apelada atenta contra los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, siendo el órgano ejecutivo, técnico y administrativo del Poder Judicial, la Gerencia de Recursos Humanos y Bienestar; además, la Corte Superior de Justicia de Lima Este tiene como sede principal la ubicada en Av. Ingenieros N° 301 en Ate-Vitarte y no en San Juan de Lurigancho. En todo caso la sede ubicada en Av. Nicolás de Piérola N° 745- Lima Cercado cuenta con el legajo de personal de toda la Republica del Perú, lugar al que se debió acercar el Inspector comisionado, por lo que se habría visitado un lugar que no le correspondía, debiendo por ello declararse la nulidad de la resolución apelada.
iv. La multa impuesta constituye un acto ilegal de parte del Inspector comisionado que atenta el principio de legalidad, toda vez, que se ha cumplido con subsanar las observaciones señaladas en el Acta de Infracción, debiendo aplicarse la eximente de sanción prevista en el literal f) del numeral 1 del artículo 47-A del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444.
III. DE OTROS ESCRITOS PRESENTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RECURSIVO
Con fecha 18 de enero de 2019, el sujeto inspeccionado presentó el escrito con registro núm. 2228-2018 planteando nuevamente su recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando adicionalmente:
i. Si bien es cierto que ante la visita del Inspector comisionado se le impidió a este su permanencia en la sede ubicada en Av. Las Flores de Primavera, cuadra 1, San Juan de Lurigancho, resulta cierto también que dicho servidor judicial Juan Jaime Cusiramos Coba, no contaba con la representación debida, ni mucho menos había sido designado y/o facultado para la atención de las visitas inspectivas, máxime si el citado trabajador desconocía del procedimiento fiscalizador efectuado por la Sunafil.
ii. Considera que la multa impuesta resulta ser subjetiva, pues ha tomado conocimiento que posteriormente el Inspector Auxiliar en compañía de la ex trabajadora, se apersonaron a la dirección correcta sito en Av. Los Ingenieros N° 301, Urb. La Merced, Ate, donde fueron atendidos con todas las formalidades por la coordinadora de personal, abogada Milagritos Guadalupe Saldaña Cuadrao, persona facultada para representar al sujeto inspeccionado ante el Ministerio de Trabajo.
IV. CONSIDERANDO
4.1. Cabe precisar que, mediante Orden de Inspección N° 510-2018-SUNAFIL/ILM, se comisionó al personal inspectivo, a fin de realizar la verificación de despido arbitrario denunciado por la señora Jannet Magdeleyne Flores Bastidas, motivo por el cual se visitó el 12 de enero de 2018, el centro de trabajo sito en Av. Las Flores de Primavera, cuadra 1, distrito de San Juan de Lurigancho. En dicha oportunidad ocurrieron los hechos que fueron descritos en el tercer hecho verificado del Acta de Infracción: »(…) siendo atendido en la Oficina de Administración por una persona de sexo masculino ante quien me identifiqué y expliqué el motivo de la visita. Dicha persona, quien en todo momento se mostró hostil, respondió que no tenía nada que ver con ese problema, negándose a recepcionar la notificación para que la diligencia se efectuara posteriormente en el centro de trabajo con la presencia del representante legal de la inspeccionada; sin embargo, pese a que se le indicó que legalmente su conducta constituía un acto de obstrucción pasible de sanción económica, persistió en su actitud, negándose a identificarse, para luego, en forma prepotente obligarnos a retirarnos de su oficina dando órdenes al personal de vigilancia para que en adelante no se nos permita el ingreso al centro de trabajo (…)».
4.2. Como consecuencia de lo anterior, el inferior en grado ha determinado responsabilidad por haberse impedido el ejercicio de las funciones inspectivas, al impedir la permanencia del Inspector comisionado el 12 de enero de 2018 y por no aceptar recibir el citatorio para diligencia posterior, obligación que se encuentra prevista en el artículo 9 literales a) y c) de la LGIT y cuyo incumplimiento está previsto como infracción a la labor inspectiva.
4.3. Conforme a lo mencionado, los hechos verificados por el personal inspectivo formalizados mediante el Acta de Infracción, se presumen ciertos y merecen fe, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 16[1] y 47[2] de la LGIT, por lo que no habiéndose presentado pruebas que demuestren lo contrario; se concluye que en la visita efectuada el 12 de enero de 2018; al no haberse permitido el ejercicio de las funciones inspectivas, éste hecho constituye infracción grave contra la labor inspectiva contenida en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; por ello, no habiendo desvirtuado el sujeto inspeccionado los hechos verificados por el personal inspectivo formalizados mediante Acta de Infracción, se entiende que la acción realizada en dicha visita inspectiva le es imputable.
4.4. En cuanto a lo alegado en los numerales i) y ii) del punto II de la presente resolución, debemos señalar que la sanción impuesta en la resolución materia de impugnación, es por incurrir en infracción contra la labor inspectiva, hechos que han sido debidamente acreditados, en razón que el señor Juan Jaime Cusiramos Coba impidió la permanencia del Inspector comisionado en las instalaciones del centro de trabajo el día 12 de enero de 2018, además, de negarse a recepcionar la notificación de la diligencia de despido arbitrario; por lo que existió una acción que dilató el procedimiento; y el argumento en el sentido que posteriormente brindó la documentación pertinente al personal inspectivo, no le exime de responsabilidad por los hechos acontecidos al haber perturbado el normal desarrollo de la labor inspectiva, máxime si este tipo de Infracciones tiene el carácter de insubsanable. Razón por la cual, corresponde desestimar lo señalado en estos extremos.
4.5. En relación al numeral iii) del punto II de la presente resolución y el numeral ii) del punto III de la presente resolución, al tratarse de argumentos relacionados entre sí corresponde abordarlos en forma conjunta, para lo cual se ha de tener en consideración que conforme consta en el Acta de Infracción, en el ítem de comprobación de datos se señala como domicilio fiscal del sujeto inspeccionado la Av. Nicolas de Piérola N° 745 – Lima; y como domicilio del Centro de Trabajo la Av. Las Flores de Primavera Cuadra 1, San Juan de Lurigancho, dirección proporcionada por la recurrente en su denuncia laboral por despido arbitrario y lugar al cual se constituyó el Inspector comisionado a fin de realizar la visita inspectiva ordenada, comprobando que en dicho domicilio se ubica una de las sedes del Poder Judicial, comprobación que también la efectuara en su oportunidad el efectivo policial a través de la Constatación Policial de fecha 05 de enero de 20 18[3]; por lo que resulta correcto que Inspector comisionado se constituya en el domicilio señalado en la Orden de Inspección.
4.6. Además, se advierte que el inferior en grado ha merituado los hechos recogidos en el Acta de Infracción, así como los descargos formulados por el sujeto inspeccionado, el mérito del Informe Final y los posteriores descargos; advirtiéndose en consecuencia que se ha valorado sus argumentos y expuesto ampliamente en la resolución impugnada las razones de hecho y de derecho que motivaron la imposición de la sanción administrativa; por lo que se corrobora que se ha garantizado el debido procedimiento, la debida motivación y la legalidad de la decisión adoptada de conformidad con la normatividad vigente; ejerciendo su competencia sancionadora al aplicar la consecuencia legal dispuesta por la LGIT y el RLGIT por la comisión de la infracción detectada, la misma que ha sido debidamente determinada en función a los hechos constatados por el Inspector comisionado; por lo que, carece de sustento legal lo afirmado por el inspeccionado, no siendo atendible la nulidad invocada.
4.7. Sobre lo alegado en el numeral iv) del punto II de la presente resolución, en aplicación del Decreto Supremo N° 016-2017-TR, publicado el 06 de agosto de 2017, se modificó el RLGIT, incluyéndose el artículo 47-A, que dispone aplicar dentro de los procedimientos sancionadores de la Inspección del Trabajo, entre otras, la eximente de responsabilidad por infracciones, prevista en el literal f) del inciso 1 del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General- Ley N° 27444, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG): «La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255».
4.8. Respecto a la infracción contra la labor inspectiva, debe precisarse que conforme se ha indicado, ésta tiene naturaleza de insubsanable, conforme lo dispone el criterio 3) de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección del Trabajo, aprobada por la Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4, razón por la cual no corresponde la subsanación al impedimento del ejercicio de las funciones inspectivas, careciendo de asidero legal lo argumentado.
4.9. Respecto al numeral i) del punto III de la presente resolución, cabe precisar que lo alegado carece de sustento legal, por cuanto conforme a lo establecido en el numeral 21.4 del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2017-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), se prescribe que: «(…) la notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado».
4.10. En ese contexto normativo, se colige que al no encontrarse ningún representante del sujeto inspeccionado al momento de la visita de inspección, el acto de notificación para una próxima diligencia podía entenderse con cualquier persona que se encontrara en el centro de trabajo, por lo que el personal administrativo debió recepcionar la notificación, y lo argumentado en el sentido de que este no contaba con capacidad de representación del sujeto inspeccionado no tiene asidero legal; siendo responsabilidad del sujeto inspeccionado orientar a sus trabajadores en relación al deber de colaboración con la Inspección del Trabajo, así como recibir y poner en conocimiento a quienes corresponda de los requerimientos extendidos por la autoridad inspectiva, por lo que no se puede alegar desconocimiento del procedimiento inspectivo, debiendo por tal desestimarse lo señalado en este extremo.
4.11. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan la infracción en que ha incurrido el sujeto inspeccionado, la cual ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia. Por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada.
Por lo expuesto y, de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41 de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981.
SE RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el PODER JUDICIAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia N° 767-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 17 de diciembre de 2018, que impone sanción de multa al PODER JUDICIAL por la suma de S/ 5,602.50 (Cinco Mil Seiscientos Dos con 50/100 Soles), por los fundamentos contenidos en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO.- TENER POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41 de la LGIT, y en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.
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[1] «Artículo 16.- Actas de Infracción
(…) Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. (…).»
[2] «Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción
Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.»
[3] A fojas 10 del expediente inspectivo.