A través de la Resolución 364-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral señaló que el cumplimiento de las normas de la seguridad social, es un derecho que no puede ser desatendido y por tanto el empleador aun cuando tenga problemas como falta de personal o crisis económica no puede dejar de aportar al sistema de pensiones.
En este caso, Essalud fue sancionado por no haber cumplido con proporcionar la información solicitada mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica.
La inspeccionada señaló que no cuenta con personal trabajando en forma total de manera presencial, y por tanto tiene una reducción del recurso humano, al encontrarse en su mayoría con licencia. Es así ha podido regularizar los aportes de mayo 2018 a abril 2019 en el mes de agosto del año 2019.
El Tribunal al analizar el caso determinó que, la impugnante admitió que no cumplió con el pago de los aportes correspondientes a favor de una trabajadora debido a la carga laboral y por no contar con recursos humanos por la crisis económica y la pandemia. Sin embargo el cumplimiento de las normas de la seguridad social (pensiones) es un derecho que no puede ser desatendido.
Es así que el recurso fue declarado infundado.
Fundamento destacado: 6.12 De otro lado, la impugnante admite que no ha cumplido con el pago de los aportes correspondiente a favor de la trabajadora afectada, debido a la carga laboral y por no contar con recursos humanos por la crisis económica y la pandemia; sin embargo, dicho alegato no es más que una declaración de parte en tanto no ha sido corroborado con algún medio de prueba. Sin perjuicio de ello, no podemos dejar de lado, que el cumplimiento de las normas de la seguridad social – pensiones, es un derecho que no puede ser desatendido, el cual merece prioritaria atención, por cuanto es la retención que efectúa el empleador de parte de las remuneraciones de los trabajadores, a fin de que las declare, las deposite al Sistema de Pensiones designado por el mismo. Este incumplimiento genera como efecto, que los aportes no estén considerados como parte de su jubilación, y que el trabajador que sufriera un siniestro (fallecimiento o invalidez), al no contar con por lo menos 4 aportes en los 8 meses anteriores al mes de ocurrencia, no pueda acogerse a la cobertura del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, hasta que el empleador regularice los pagos, produciéndose postergación de la cobertura. Por ello, concluimos que, a la fecha de la interposición del recurso de revisión, la infracción persiste y, por tanto, la sanción impuesta, resulta completamente válida.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 364-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 036-2021/SUNAFIL/IRE-TUM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE TUMBES
IMPUGNANTE: SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0000000002-2021-SUNAFIL/IRE-TUM
MATERIA: LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEGURO SOCIAL DE SALUD –ESSALUD en contra de la Resolución de Intendencia N° 0000000002-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, defecha 13 de julio de 2021.
Lima, 30 de setiembre de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 0000000002-2021 SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 13 de julio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 42-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, se dio inicio a las
actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de
verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron
con la emisión del Acta de Infracción N° 032-2021-SUNAFIL/IRE-TUM (en adelante, el Acta
de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la
comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de cargos N° 36-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIAI-IC del 23 de abril de 2021, notificado el 30 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-
2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 039-2021-SUNAFIL/IRE- TUM/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 47-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE de fecha 21 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00 (Once mil quinientos setenta y dos con 00/100 soles), por haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con proporcionar la información requerida mediante el “Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica”, con fecha de notificación el 09/02/2021, en el plazo establecido en dicho requerimiento, pese a estar debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica, habiendo tenido como último día para que proporcione dicha documentación, el día 15/02/2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
1.4 Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 47-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, no se ha valorado lo advertido par el jefe de la unidad de Recursos humanos de la Red Asistencial de Tumbes mediante oficio N° 05-URH-OA-DR-RATU-ESSALUD-2021, presentado ante su despacho, toda vez que la información solicitada par vuestra entidad es manejada a nivel de Gerencia central de Gestión cuya sede se encuentra en la ciudad de Lima, lo que habría motivado a que no se pueda remitir de manera oportuna la información solicitada. Ante dicha situación no contando con dicha información de manera directa al encontrarse en los archivos de Gerencia central, siendo los plazos muy cortos para poder cumplir con dicha información máxime si nos encontramos en un estado de emergencia.
Asimismo, ESSALUD no cuenta con recursos humanos trabajando vía presencial sino, trabajo remoto siendo que nuestra institución no ha vulnerado derechos, y al imponer uno multa a mi representada, esto afectaría los fondos de los aportantes de ESSALUD y éstos solo se destinan para financiar directa o indirectamente las prestaciones en materia de salud, debiendo tenerse en cuenta la intangibilidad de los fondos de ESSALUD y el derecho a la salud. En cuanto al hecho imputado, se debe tener en cuenta que no se ha merituado debidamente lo advertido por el Jefe de la unidad de recursos humanos mediante Oficio N° 05-URH-OA-DR-RATU-ESSALUD-2021, toda vez que dicha información es manejada por Gerencia central sede en Lima, a través de las diferentes sub gerencias que son las encargadas del manejo de las declaraciones y pago de los aportes al sistema pensionario, lo que habría motivado a que no se pueda remitir de manera oportuna la información
solicitada.
ii. Que, “resulta pertinente precisar que luego de solicitar de manera constante la información ante sede Central del Seguro Social de Salud-ESSALUD a fin de cumplir con su requerimiento. La Gerencia Central de Gestión de las personas procedió a informar a esta red asistencial que en el mes de agosto del año 2019 se han regularizado los aportes de mayo 2018 a abril del 2019 favor de la servidora Erika Milenka Valladolid Dioses, adjuntando para dicho efecto la planilla de declaración y pago de aportes previsionales”
iii. Que, se debe tener en cuenta que ESSALUD es uno institución peruana de Seguridad Social en Salud, “resultando pertinente precisarle que a mérito del estado de emergencia ESSALUD no cuenta con recursos humanos trabajando en forma total de manera presencial, contando con a la reducción del recurso humano al encontrarse su mayoría con licencia existiendo acciones de urgencia con la finalidad de prevalecer la vida de las personas, lo que habría sido difícil remitir la información dentro del plazo, siendo que ante ello no ha sido de manera intencional el incumplimiento de la remisión de la Información requerida a vuestra institución”
iv. No se ha tenido en cuenta que dentro de los principios de la potestad sancionadora administrativa (…) regulados en el art. 248 TUO de la Ley 27444 Ley del Procedimiento administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, literalmente establece el principio de razonabilidad las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Por lo que, se debe tener en cuenta que no se le debe atribuir a mi representada la negativa de brindar información al inspector Comisionado solicitada mediante requerimiento de información de fecha 09 de febrero de 2021, toda vez que no ha existido la intencionalidad en su conducta, ya que mi representada ha cumplido con realizar las acciones administrativas (pago de aportes) pertinentes a fin de que subsanen dichas observaciones mucho antes de su requerimiento de información por lo que no se tendría la intencionalidad de ocultar información a su representada, máxime si no se ha causado un daño potencial ni resultante dado que tales afectaciones no generaron una afectación concreta.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 0000000002-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 13 de julio de 2021[2], la Intendencia Regional de Tumbes declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 47-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, por considerar que:
i. Lo señalado por la impugnante carece de sustento legal; toda vez que la sanción impuesta obedece a una infracción por obstrucción a la labor inspectiva que es la acción u omisión de los sujetos inspeccionados que contradice el deber de colaboración y restringe, limita o impide la labor del inspector. Así pues, entre las formas de obstruir la labor del personal inspectivo es mediante la negativa de brindar información por parte del empleador y/o sus representantes y/a apoderados, por lo que dicha acción es un hecho insubsanable que la convierte en una infracción muy grave. Asimismo, es de precisar que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 9° de la LGIT señala que: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así coma los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) el Facilitarles la información v documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. (…}”, y en el presente caso pese a estar debidamente notificado el sujeto inspeccionando con el requerimiento de información que obra a folios siete del expediente inspectivo a través de sistema de comunicación electrónica de fecha 09 de febrero de 2021, el mismo que fue notificado mediante Sistema de Casilla Electrónica conforme obra a folios diez del expediente inspectivo. Sin embargo, revisado el sistema informático de inspección de trabajo -SIIT, la inspeccionada no remitió la información solicitada.
ii. En esa línea, la sanción obedece a infracción por obstrucción a la labor inspectiva más no por materias de orden sociolaboral, por lo que la comunicación de informar a la red asistencial que, en el mes de agosto del año 2019 se han regularizado los aportes de mayo 2018 a abril del 2019 a favor de la servidora Erika Milenka Valladolid Dioses, no es argumento para desvirtuar la sanción impuesta al sujeto inspeccionando.
iii. En esa medida, el principio de razonabilidad previsto en el inciso 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General, señala: “Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, a establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” En ese sentido, el sujeto responsable tenia pleno conocimiento que el no proporcionar la información solicitada devendrían en infracciones a la labor inspectiva, hecho que ha quedado plenamente acreditado tanto en el expediente inspectivo como el sancionador.
iv. En efecto, las infracciones a la labor inspectiva tiene naturaleza insubsanable, y su incumplimiento solo podría tener justificación ante eventos relacionados con circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor debidamente sustentada, para lo cual, hay que tener presente que para su configuración de la misma, dicha causa debe constituir un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, elementos que no se presentan en el presente caso, para eximirse de responsabilidad par no haber remitido y/o acreditado la documentación requerida por el personal inspectivo.
1.6 Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la
Intendencia Regional de Tumbes el recurso de revisión en contra de la Resolución de
Intendencia N° 0000000002-2021-SUNAFIL/IRE-TUM.
1.7 La Intendencia Regional de Tumbes admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000329-2021- SUNAFIL/IRE-TUM, recibido el 10 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicables los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia
emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia
nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus
modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se
encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por
la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las
acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD
4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0000000002-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00 por la comisión de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución[8].
4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los
requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,
corresponde analizar los argumentos planteados por SEGURO SOCIAL DE SALUD –
ESSALUD.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguridad Social (Declaración y pago de la declaración social)
[2] Notificada a la inspeccionada el 15 de julio de 2021.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría
técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
[8] Iniciándose el plazo el 16 de julio de 2021.