Sancionan a empresa estatal por no cumplir con exámenes médicos ocupacionales de trabajadores [Resolución 23-2025-Sunafil/IRE-CUS]

Resolución compartida por Manuel De la Colina

Fundamento destacado: En ese sentido, esta instancia, concuerda con los fundamentos expuestos en el acto recurrido, puntualizando que la obligación del registro obligatorio de exámenes médicos ocupacionales implica que el empleador en un actuar diligente realice las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad, pues constituye un deber del empleador realizar los exámenes médicos correspondientes a cada trabajador. Siendo inadmisible trasladar la responsabilidad de su inaplicación a los trabajadores, pues el empleador debe actuar con inmediatez frente a una situación que prima facie resulte antijurídica.

Por lo tanto, este extremo debe declararse infundado.

iii. Sobre el extremo referido en el sentido que, respecto a la identidad subjetiva, ambas sanciones son contra ENACO, sobre la identidad de hecho independientemente de la denominación legal, sino que los hechos se subsumen a la misma acción/omisión, la no realización de exámenes ocupacionales a dos extrabajadores. Finalmente, la identidad causal, existe una evidente superposición entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados, lo que se busca tutelar es no implementar el registro de exámenes médicos ocupacionales y no cumplir con la medida de requerimiento de acreditar la implantación de exámenes médicos ocupaciones. Siendo el primero que se superpone a la segunda infracción.

En el caso en particular, conforme se ha evidenciado durante el procedimiento inspectivo y el procedimiento sancionador, han concurrido dos incumplimientos, el primero respecto a no implementar el registro de exámenes medico ocupacionales periodo 2023, infracción tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del D.S. N° 019-2006-TR, cuyo objeto de tutela es el cumplimiento objetivo de la seguridad y salud en el trabajo de acuerdo a lo previsto normativamente, en beneficio de los trabajadores; y el segundo respecto a no cumplir con la medida de requerimiento, infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del D.S. N° 019-2006-TR que sanciona la omisión de las órdenes dispuestas por la inspección del trabajo.

Ahora bien, habiendo establecido la diferencia de las conductas sancionadas, corresponde desvirtuar lo argumentado en el escrito recursivo al mencionar que se vulneró el principio de non bis in ídem, pues considerando lo regulado en el numeral 11 del artículo 248º del D. S. N° 004-2019-JUS – Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, las sanciones impuestas obedecen a hechos y fundamentos diferentes, por lo que no se configura los supuestos normativamente citados, no existiendo transgresión al principio de non bis in ídem.


Resolución de Intendencia N° 23-2025-Sunafil/IRE CUS

Cusco, seis de febrero del dos mil veinticinco. –

VISTO: El Recurso de apelación, formulado por EMPRESA NACIONAL DE LA COCA S.A., a través de su Apoderado, Julio Cesar Chumpisuca Ccolcca, impugnando la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 770-2024-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, emitida en el Expediente Sancionador N° 666-2023-SUNAFIL/IRE/CUSCO; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley N° 29981, se creó la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral -Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias;

Que, la Primera disposición complementaria modificatoria de la Ley N° 29981, Ley que crea la SUNAFIL, establece que: “La Sunafil ejerce la competencia sancionadora y aplica las sanciones económicas que correspondan, de acuerdo a su competencia. Es primera y segunda instancia en los procedimientos sancionadores”; concordante con el Decreto Supremo N° 003-2013-TR y el artículo 3 de la Resolución Ministerial N° 111-2017-TR, estableciendo el inicio del ejercicio de las competencias en materia de fiscalización inspectiva y sancionadora de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL, en el ámbito territorial del Gobierno Regional de Cusco;

I.- ANTECEDENTES

Mediante Resolución de la Sub Intendencia de Sanción N° 770-2024-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA se comunicó la sanción impuesta por infracciones detalladas de la siguiente manera:

Motivo por el cual en primera instancia se impone una multa total ascendente a la suma de S/ 20,790.00 (veinte mil setecientos noventa con 00/100 soles).

Con escrito de fecha 02 de diciembre de 2024 (Hoja de Ruta N.° 121494-2023), el administrado interpone recurso de apelación, a través de mesa de partes virtual, el mismo que fue concedido por la autoridad competente mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N.° 844-2024-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SISA, elevándose los actuados con sus respectivos antecedentes para ser resuelto por la instancia superior.

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De la Resolución apelada

Que, se expresa como fundamentos del recurso de apelación contra la Resolución de primera instancia, lo siguiente:

i. Que, en la resolución objeto del presente recurso de apelación se señala que confundimos el plazo para las actuaciones inspectivas con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Cuando en realidad, lo que hemos cuestionado es el plazo de las actuaciones inspectivas las mismas que al concluir se debe emitir el informe correspondiente o en su defecto el acta de infracción. En ese sentido, señalamos que las actuaciones inspectivas surgen con el requerimiento de información de fecha 21/07/2023, recaída en la orden de inspección N° 1420-2023-SUNAFIL/IRE-CUS. Posteriormente, con fecha 15/08/23 se realiza una visita al centro de trabajo y el 17/08/2023 se notifica la medida de requerimiento de manera presencial. Finalmente, después de siete meses se notifica la imputación de cargos N° 98-2024-SUNAFIL/IRECUSCO/SIFN, con la que anexa el acta de infracción N° 606-2023-SUNAFIL/IRECUS, pese a que la ley establece el plazo de treinta días hábiles para las actuaciones inspectivas. salvo ampliación de plazo que debe estar debidamente documentado. En ese orden de ideas, las actuaciones inspectivas concluyen con la emisión del acta de infracción en el plazo establecido por ley. No obstante, en el presente caso no ha existido ampliación de plazo de actuaciones inspectivas y la imputación de cargos con el acta de infracción han sido emitidas luego de más de dos años de iniciado las actuaciones inspectivas, cuando lo que correspondía era cerrar la orden de inspección.

ii. Que, no existe valoración alguna al escrito de fecha 28 de agosto de 2024 (un día antes del plazo para el vencimiento de la medida de requerimiento) en el que se adjunta el anexo 1-G, tramite documentario 190973, sobre contratación del servicio de examen médico ocupacional. Solo se limita a citación normativa y a señalar que: «este extremo no fue materia de subsanación a la extensión de la medida de requerimiento -o en el desarrollo del procedimiento sancionador, respecto de los trabajadores: López Pacheco Tania y Pérez Soto Jesús Daniel». La resolución objeto de apelación afirma que el empleador ejerce el poder dirección para sancionar a un trabajador, pero no realiza el análisis respectivo sobre la naturaleza de la contratación del extrabajador, Jesus Daniel Pérez Soto, quien tuvo la condición de personal de confianza y tampoco analiza los medios de pruebas aportados, ya que en el Informe N°044-2023-ENACO SA/ ANALISTA DE RELACIONES LABORALES, se detalla que dada sus ausencias e incomunicaciones para con la empresa lo que corresponde es el retiro de confianza, lo que extingue el vínculo laboral. Cabe precisar que el mencionado extrabajador, no solo no asistió al examen médico ocupacional, sino que estuvo incomunicado y sin asistir a la empresa días previos, ese importante detalle tampoco ha sido objeto de análisis. Respecto a la extrabajadora Tania López Pacheco, se afirma que cuando se iniciaron las actuaciones inspectivas, mantenía vínculo laboral, lo que definitivamente no negamos porque es la verdad. Sin embargo, no es argumento debidamente motivado para la imposición de multas. Puesto que, ENACO, es una empresa del Estado y todo proceso de contratación debe seguir un riguroso trámite (puesto a su conocimiento mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2024) y para cuando se logra la contratación del servicio de exámenes ocupaciones, la extrabajadora no tenía vínculo laboral, lo que imposibilitada bajo toda circunstancia que sea sometida a examen médico.

iii. Que, respecto a la identidad subjetiva, ambas sanciones son contra ENACO, sobre la identidad de hecho independientemente de la denominación legal, sino que los hechos se subsumen a la misma acción/omisión, la no realización de exámenes ocupacionales a dos extrabajadores. Finalmente, la identidad causal, existe una evidente superposición entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados, lo que se busca tutelar es no implementar el registro de exámenes médicos ocupacionales y no cumplir con la medida de requerimiento de acreditar la implantación de exámenes médicos ocupaciones. Siendo el primero que se superpone a la segunda infracción.

II.- CUESTIÓN EN ANÁLISIS

Determinar si los argumentos de apelación desvirtúan los fundamentos de la resolución apelada.

III.- SOBRE EL FONDO

Es pertinente señalar que, este Despacho tomará en cuenta para la emisión de la presente Resolución, únicamente los documentos y alegatos que resulten relevantes y congruentes respecto de las infracciones detectadas por los inspectores de trabajo, como señala MORON URBINA: el “derecho que tiene los administrados a que las decisiones de las autoridades respecto de sus intereses y derechos hagan expresa consideración de los principales argumentos jurídicos y de hecho, así como de las cuestiones propuestas por ellos en tanto hubieren sido pertinentes a la solución del caso. No significa que la Administración quede obligada a considerar en sus decisiones todos los argumentos expuestos o desarrollados por los administrados, sino solo aquellos cuya importancia y congruencia con la causa, tengan relación de causalidad con el asunto y la decisión a emitirse”1 .

Para pronunciamiento sobre el fondo se debe establecer que el artículo 220º del TUO de la Ley N° 27444 señala que el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en “diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho(…)”; bajo este contexto:

i. Sobre el extremo referido en el sentido que, en la resolución objeto del presente recurso de apelación se señala que confundimos el plazo para las actuaciones inspectivas con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Cuando en realidad, lo que hemos cuestionado es el plazo de las actuaciones inspectivas las mismas que al concluir se debe emitir el informe correspondiente o en su defecto el acta de infracción. En ese sentido, señalamos que las actuaciones inspectivas surgen con el requerimiento de información de fecha 21/07/2023, recaída en la orden de inspección N° 1420-2023-SUNAFIL/IRE-CUS. Posteriormente, con fecha 15/08/23 se realiza una visita al centro de trabajo y el 17/08/2023 se notifica la medida de requerimiento de manera presencial. Finalmente, después de siete meses se notifica la imputación de cargos N° 98-2024-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, con la que anexa el acta de infracción N° 606-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, pese a que la ley establece el plazo de treinta días hábiles para las actuaciones inspectivas. salvo ampliación de plazo que debe estar debidamente documentado. En ese orden de ideas, las actuaciones inspectivas concluyen con la emisión del acta de infracción en el plazo establecido por ley. No obstante, en el presente caso no ha existido ampliación de plazo de actuaciones inspectivas y la imputación de cargos con el acta de infracción han sido emitidas luego de más de dos años de iniciado las actuaciones inspectivas, cuando lo que correspondía era cerrar la orden de inspección.

Preliminarmente, se debe tomar en cuenta que, SUNAFIL a efectos de cumplir con su función fiscalizadora, despliega un conjunto de acciones, las mismas que inician en ciertos casos con las actuaciones inspectivas, así de acuerdo a la definición establecida en el artículo 1 de la Ley N° 28806, se tiene que: “actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales” .

[Continúa…]

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