Sancionan a empresa por falta de iluminación, primeros auxilios e higiene ocupacional [Resolución 242-2021-Sunafil]

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Mediante la Resolución 242-2021-Sunafil/ILM se confirmó la sanción impuesta a una empresa minera por las condiciones de riesgo por no cumplir con la prevención, preparación y respuesta ante situaciones de emergencia, además de otras faltas.

En el caso específico, se impuso sanción respecto a la ausencia en la empresa de primeros auxilios (unidades vehiculares de emergencia), además, por no cumplir con los estándares de higiene ocupacional (agente físico – iluminación), entre otros dispuestos en el Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo.

La empresa inspeccionada apeló la sanción, principalmente, en base a que los inspectores debieron verificar si las observaciones de iluminación (incluso las nuevas instaladas) ocasionaban un riesgo de gravedad para la seguridad y salud de los trabajadores, para lo cual debieron señalar si transitaban por estos ambientes, en qué turnos y por cuánto tiempo.

Adicionalmente, afirmó que los inspectores no han motivado por qué razón consideran 184 trabajadores afectados, no existiendo ninguna razón objetiva, lo que vulneró el derecho de defensa y al debido proceso.

Sobre estos argumentos, la Intendencia aclaró que la empresa expuso a los trabajadores que laboran en dichas áreas a un grave riesgo para su salud por los niveles de riesgo alto detectados por el propio inspeccionado en el documento exhibido durante las actuaciones  inspectivas, en cuanto a la deficiente iluminación.

En ese sentido, precisó que la empresa no acreditó el cumplimiento de la obligación, exponiendo a los trabajadores que laboran en dichas áreas a un grave riesgo para su salud por los niveles de riesgo alto detectados, al no prever la mejor iluminación posible.

Por otro lado, precisó que las deficiencias han sido registradas en las fotografías de la medida inspectiva de requerimiento, las que fueron puestas a conocimiento de la inspeccionada en su oportunidad, por lo que no se ha visto vulnerado el derecho de defensa y debido procedimiento como alega la inspeccionada.

Respecto a los  trabajadores afectados, conforme se ha señalado en la resolución apelada asciende a un total de 521 trabajadores, quienes son los que hacen uso de los comedores antes descritos, siendo que el riesgo grave a la salud deriva de las condiciones sanitarias inadecuadas. Por lo que no se ha visto vulnerado el principio de legalidad como alegaba la inspeccionada.


Fundamento destacado: 3.9. La resolución apelada determinó que la inspeccionada no cumplió con prever la exposición al agente físico – iluminación conforme al artículo 56 de la  LSST, en las áreas de trabajo: Molienda, Chancado, Estacionamiento, Flotación, Filtrado de Concentrado, Laboratorio, Preparación de Muestras Geológicas, Oficina de Seguridad, Oficina  de asuntos Ambientales (oficina 2) y Oficina de Recursos Humanos, pues existen niveles de  riesgo alto, conforme al documento denominado “Tabla de Resultados” del Informe de  Monitoreo de iluminación – diciembre 2013”, no habiéndose implementado las medidas  correctivas correspondientes, considerando el artículo 31 de la Norma básica de Ergonomía, pese al plazo otorgado en la  medida inspectiva de requerimiento. Lo cual constituye una  infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.9  del artículo 27 del RLGIT.


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 242-2021-SUNAFIL/ILM

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 1891-2015-SUNAFIL/ILM/SIRE2
SUJETO INSPECCIONADO (A): NEXA RESOURCES PERU S.A.A. (antes COMPAÑÍA MINERA MILPO S.A.A.)

Lima, 10 de febrero de 2021

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por NEXA RESOURCES PERU S.A.A. (antes COMPAÑÍA MINERA MILPO S.A.A.) (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 253-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE, de fecha 16 de diciembre de 2016 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley Nº 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES

1.1. De las actuaciones inspectivas

Mediante la Orden de Inspección Nº 80-2014-SUNAFIL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, a efectos de verificar el cumplimiento de las disposiciones en seguridad y salud en el trabajo, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción Nº 40-2014 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar a la inspeccionada por la comisión de infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.2. De la resolución apelada

Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Acta de Infracción, impuso multa a la inspeccionada por la suma de S/ 342,000.00 (Trescientos Cuarenta y Dos Mil con 00/100 soles), por haber incurrido en:

– Una Infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la prevención, preparación y respuesta ante situaciones de emergencia: Primeros auxilios – Unidades vehiculares de emergencia, en perjuicio de 612 trabajadores, tipificada en el numeral 27.10 del artículo 27 del RLGIT.

– Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no entregar los equipos de protección personal, en perjuicio del trabajador Augusto Cabana Mamani, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT.

– Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con los estándares de higiene ocupacional (agente físico – iluminación), en perjuicio de 184 trabajadores, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT.

– Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con los estándares de higiene ocupacional (agente químico), en perjuicio de 258 trabajadores, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT.

– Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con los estándares de higiene ocupacional (comedores), en perjuicio de 522 trabajadores, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 29 de diciembre de 2016, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:

i. Error al no declarar la incompetencia de la Intendencia de Lima Metropolitana, pues el centro de trabajo se encuentra fuera de su ámbito de competencia territorial (la Unidad Minera de Cerro Lindo se encuentra ubicado en la carretera Chincha – Chavín S/N, Distrito de Chavín, Provincia de Chincha y Departamento de Ica) correspondiendo ejercer la competencia la Intendencia Regional de Ica. Trae a colación el artículo 22 de la LGIT, y precisa que, ningún de los dos supuestos establecidos en dicha norma se ha dado. Si bien el domicilio principal de la empresa se encuentra en Lima Metropolitana, debido a razones administrativas, sin embargo, cada centro de trabajo realiza susfunciones, contrata personal y ejerce su actividad en la región en la que se encuentra ubicada y que tiene domicilios diferentes, por lo cual la competencia de cada unidad se encuentra adscrita a la región en la cual se encuentra la misma. Incluso la Directiva Nº 001-2016-SUNAFIL/INII, que recoge las reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva, señala que el personal inspectivo ejerce sus funciones en el ámbito territorial al que está adscrito, en cualquier centro laboral o lugar de trabajo que tenga la inspeccionada, independientemente de su domicilio fiscal; por lo que la autoridad competente para inspeccionar en el centro de trabajo de Ica, sería la intendencia Regional de Ica. Respecto a la Resolución Ministerial Nº 025-2014-SUNAFIL, si bien mediante dicha resolución se delegó en la intendencia Nacional de Supervisión del Sistema Inspectivo (en adelante, INSSI), la facultad de expedir Órdenes de Inspección, fuera de los límites territoriales del órgano territorial de destino en base a ciertos supuestos, en el presente caso todas las actuaciones inspectivas las llevo a cabo la Intendencia de Lima Metropolitana y no INSSI, incluso la numeración del expediente sancionador, por lo que deben declararse nulo todo lo actuado.

ii. No existe incumplimiento alguno respecto las ambulancias; la resolución apelada ha señalado que con motivo de la medida de requerimiento se subsanó el supuesto incumplimiento; sin embargo, se niega que se haya incurrido en infracción alguna, y que en consecuencia este haya sido subsanado, pues como ha reconocido los inspectores comisionados en la medida inspectiva, se contaba con una ambulancia tipo I y una ambulancia tipo II debidamente equipadas, cumpliendo a cabalidad con lo establecido con el artículo 144 en sus literales c) y e) del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional; por lo que debió señalarse tanto en el Acta de Infracción como en la resolución apelada que extremo de la Resolución Ministerial N° 953-2006-MINSA no se habría cumplido y el sustento respectivo.

iii. Existe error al señalar que no se habría cumplido con acreditar la entrega de equipos de protección personal (EPP) al señor Augusto Mamani Cabana; si bien, no se contaba con la constancia de entrega del EPP (casco protector) y si de los otros trabajadores que realizaban la misma labor, correspondía a los inspectores de trabajo verificar si este contaba efectivamente con dicho equipo, lo que no ocurrió. Más allá de la obligación formal de la firma del trabajador recibiendo el casco, lo que se debió verificar es si el referido trabajador contaba o no con el casco protector en la realización de sus funciones, lo que no fue verificado en las visitas inspectivas, por lo que no existe fundamento alguno para proponer una multa a la inspeccionada, por lo que se solicita se deje sin efecto. Afirma que resulta ilógico sostener que solo uno de los trabajadores que se dedican al desatado mecanizado de rocas no cuente con el EPP adecuado para la labor que realiza y sí sus otros compañeros, lo que debió ser verificado por los inspectores comisionados. Al no haberse verificado, no fue posible la aplicación del principio de primacía de la realidad, dejando indefensión a la empresa. Por lo que, al no existir incumplimiento, solicita se revoque este extremo de la resolución.

iv. Sobre el supuesto incumplimiento de mantener estándares de higiene ocupacional (agente físico: iluminación), niega no haber implementado las medidas correspondientes, pues ni su conducta ni los hechos verificados se enmarcan en el artículo 27.9 del RLGIT, vulnerándose el principio de legalidad. Para que se pueda imputar una conducta, se debe cumplir con la exigencia lex certa, es decir, debe encajar en el supuesto hecho descrito. Los inspectores debieron verificar si las observaciones de iluminación, incluso las nuevas, ocasionaban un riesgo de gravedad para la seguridad y salud de los trabajadores, para lo cual debieron señalar si estos transitaban por estos ambientes, en que turnos y por cuanto tiempo. Adicionalmente, los inspectores no han motivado por qué razón consideran 184 trabajadores afectados, no existiendo ninguna razón objetiva, lo que vulnera nuestro derecho de defensa y al debido proceso.

v. Existe un error al declarar un supuesto incumplimiento de mantener estándares de higiene ocupacional (agente químico); pues no solo niegan el cumplimiento, sino que ni su conducta ni los hechos verificados se enmarcan en lo dispuesto en el artículo 27.9 del RLGIT, por lo que se vulnera el principio de legalidad. Para que se le pueda imputar la conducta infractora, debe cumplirse con la exigencia lex certa, pues de lo contrario se estaría haciendo una interpretación extensiva, lo que se encuentra prohibido. Ni en el Acta de Infracción ni en la resolución apelada se ha cumplido con señalar cuales son los supuestos incumplimientos en los que habría incurrido nuestra empresa, y tampoco se ha verificado si las observaciones del informe de agentes químicos ocasionaban un riesgo de gravedad para la seguridad y salud de los trabajadores. Asimismo, no han fundamentado porque se consideran como afectados 258 trabajadores, y tampoco se han tenido en cuenta las zonas supuestamente afectadas son los lugares de trabajo de estos trabajadores. Por lo que la inspeccionada ha cumplido con realizar el monitoreo de agentes químicos, lo que fue verificado por los inspectores, no habiéndose motivado debidamente en qué consistiría la supuesta infracción.

vi. Sobre el supuesto incumplimiento de las normas sobre higiene ocupacional respecto a los comedores: Pahuaypite, Planta de Relleno en Pasta, Planta Concentradora, Comedor Graña y Comedor Mina; no se cumplió con señalar los supuesto incumplimientos por cada comedor, lo que vulnera su derecho de defensa y el debido procedimiento. Incluso, a pesar de haberse verificado que algunos comedores estaban siendo remodelados, desmontados o transferidos, igualmente han sido considerados al momento de imponer la multa, lo que resulta arbitrario. No se ha demostrado por que se consideran 521 trabajadores como afectados, pues la afectación debe ser concreta y no una hipótesis, no existe motivación al respecto ni referencia alguna sobre la capacidad de cada comedor. Tampoco se ha motivado cual es la incidencia directa en la salud de los trabajadores que constituya un grave riesgo para la salud, por lo que no existe razón alguna para imponer una multa, vulnerándose el principio de legalidad. Trae a colación la sentencia recaída en el Expediente N° 00197-2010- AA/TC sobre el principio de legalidad en materia sancionadora. Reitera que para que se le impute la consecuencia de una conducta, debe encajar el supuesto hecho descrito, de lo contrario, se estaría haciendo una interpretación extensiva, lo que se encuentra prohibido. En el presente caso, se ha decido multar a la inspeccionada en base a una norma que no se ajusta ni define su conducta, lo que vulnera este principio. Por lo que solicita se revoque este extremo de la resolución apelada pues carece de toda motivación y no se ha acreditado un incumplimiento concreto que haya generado la afectación de algún trabajador ni la existencia de un grave riesgo la su salud.

III. CONSIDERANDO

De la competencia en el desarrollo del procedimiento inspectivo y el procedimiento administrativo sancionador

3.1. Con relación al resumen del argumento i. del punto II de la presente resolución, coincidimos con lo descrito por la autoridad de primera instancia siendo que mediante Resolución de Superintendencia Nº 025-2014-SUNAFIL, de fecha 07 de abril de 2014, se delegó al Intendente Nacional de Supervisión del Sistema Inspectivo, la facultad de expedir órdenes de inspección, es decir, disponer la realización de las actuaciones fuera de los límites territoriales del órgano territorial de destino sobre las materias transferidas por la Ley de Seguridad y salud en el Trabajo, precisadas por Decreto Supremo Nº 002-2012-TR, Normas reglamentarias para la aplicación de las atribuciones de supervisión, fiscalización y sanción transferidas del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; ya sea mediante la agregación temporal de inspectores a otra inspección territorial o la asignación de actuaciones inspectivas sobre empresas o sectores con actividad en el territorio de más de una región, como ha sucedido en el presente caso, pues el Funcionario que suscribe la Orden de Inspección es el Intendente Nacional de Supervisión del Sistema Inspectivo (e) de la SUNAFIL.

3.2. Ahora bien, en cuanto a la conducción del procedimiento sancionador, cabe indicar que mediante Resolución de Superintendencia Nº 104-2014-SUNAFIL, se asignan a las Sub Intendencias de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana la facultad de iniciar y conducir el procedimiento administrativo sancionador sobre las normas de seguridad y salud en el trabajo de las actividades de energía y minas, y a la Intendencia de Lima Metropolitana la facultad de resolver en segunda instancia, el procedimiento administrativo sancionador, así como recursos de queja por denegatoria del recurso de apelación, por lo que tanto en el procedimiento inspectivo así como el presente procedimiento administrativo sancionador se ha llevado conforme a la normatividad, no incurriendo en causal de nulidad la resolución apelada.

[Continúa … ]

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