¿Cabe sanción al empleador si archivos enviados por correo al inspector están defectuosos y no se pueden abrir? [Resolución 025-2021-Sunafil/TFL]

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En la Resolución 025-2021-Sunafil/TFL, el Tribunal de Fiscalización Laboral precisó que en la presentación de documentos por medio digital, cabe la posibilidad de que  aparezcan algunas deficiencias, las cuales deben ser advertidas y comunicadas a fin de poder lograr su subsanación.

En este caso el empleador fue sancionado por no cumplir una medida de requerimiento.

La sanción se sustentó porque el inspector comisionado no pudo verificar el cumplimiento íntegro de la medida inspectiva de requerimiento debido a que la inspeccionada no desarrolló una conducta diligente a fin de asegurar los medios disponibles (archivos no defectuosos), para la verificación del cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento a pesar de que se le otorgo 10 días hábiles, en los cuales pudo verificar previamente al envío.

El Tribunal aclaró que cabe la posibilidad de que los medios digitales presenten algunas deficiencias que deben ser advertidas y comunicadas a fin de poder lograr su subsanación.

Admitir lo contrario, implicaría vulnerar el debido procedimiento, pues se recortaría el derecho de defensa, y en el presente caso  afectaría la carga probatoria atribuida a la inspeccionada. 

De esta manera se declaró fundado el recurso presentado por el empleador.


Fundamento destacado: 6.25 En el presente caso, la configuración de la infracción es debido a que el archivo digital remitido presentaba deficiencias, no permitiendo su visualización ni mucho menos verificar si la impugnante cumplió con lo solicitado en la medida de requerimiento. Asimismo, no se evidencia el traslado de dicha observación a fin de que sea subsanada.

6.26 Debemos precisar que, en consideración a las circunstancias generadas, con la presentación de documentos por medio digital, cabe la posibilidad de que la misma presente algunas deficiencias que deben ser advertidas y comunicadas a fin de poder lograr su subsanación. Admitir lo contrario, implicaría vulnerar el debido procedimiento, pues se recortaría el derecho de defensa, y en el presente caso afectaría la carga probatoria atribuida a la inspeccionada. Supuesto que no fue valorado ni motivado por la instancia de apelaciones


 

Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala

Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 160 -2020-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
IMPUGNANTE : PROSEGURIDAD S.A.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 041-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ
MATERIA : LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROSEGURIDAD S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 041-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 09 de abril de 2021.

Lima, 14 de junio de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por PROSEGURIDAD S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 041-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 09 de abril de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 904-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 160-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Con fecha 07 de noviembre de 2020 se notificó la Imputación de Cargos N° 208-2020- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI.

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 206-2020 SUNAFIL/IRECAJ/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 024-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE de fecha 22 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 71,074.70 por haber incurrido en:

– Una infracción GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumplimiento de la elaboración de la Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Determinación de Controles (IPERC), tipificadas en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, multa ascendente a S/ 60,974.00 soles.

1.4 Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 024-2021 SUNAFIL/IRECAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se cumplió con presentar oportunamente el IPERC solicitado en la medida inspectiva de requerimiento.

ii. Existe una vulneración del deber de motivación, pues en la resolución no se advierte argumento alguno que sustente o desvirtúe porqué se nos extiende multas por infracciones que ya habían sido subsanadas oportunamente.

iii. No procede la multa porque la infracción se debe a una disposición ilegal del inspector.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 041-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 09 de abril de 2021[2], la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 024-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por considerar que:

i. El inspector de trabajo notifica una medida inspectiva de requerimiento, otorgando al administrado, un plazo razonable a fin de que subsane las infracciones detectadas durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, esto a fin de que pueda proceder de manera diligente y adoptar las medidas necesarias y previsoras para garantizar el cumplimiento de lo ordenado por la autoridad inspectiva.

ii. El inspector comisionado no pudo verificar el cumplimiento íntegro de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de setiembre de 2020, esto debido a que la inspeccionada no desarrolló una conducta diligente a fin de asegurar los medios disponibles (archivos no defectuosos), para la verificación del cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento a pesar de que se le otorgo 10 días hábiles, en los cuales pudo verificar previamente al envío.

iii. No se considera que se ha vulnerado la debida motivación toda vez que, el Acta de Infracción, cumple con el contenido mínimo exigido en por el artículo 46° de la Ley General de Inspección del Trabajo, concordante con el artículo 54° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo; esto es, reflejando los hechos constatados que motivaron el acta, la calificación de la infracción imputada con expresión de la norma vulnerada, la graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación; por otro lado, se advierte que la autoridad de primera instancia ha emitido su pronunciamiento tomando en cuenta los hechos constatados en la etapa inspectiva, también los documentos ofrecidos por la inspeccionada, por lo que lo alegado en este punto carece de sustento debiendo confirmarse la sanción en este extremo.

iv. Lo alegado por la inspeccionada carece de veracidad siendo que la subsanación de la que hace mención fue realizada durante el presente procedimiento sancionador y no durante las actuaciones inspectivas, por lo que debe confirmarse la sanción establecida en la resolución apelada en todos sus extremos.

v. Teniendo en cuenta que los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia; corresponde confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos.

1.6 Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 041-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7 La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000205-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 05 de mayo de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PROSEGURIDAD S.A.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que PROSEGURIDAD S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 041-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 71,074.70 soles por la comisión, entre otras, de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el artículos 46 numeral 46.7 el RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 12 de abril de 2021, fecha en que fue notificada la citada resolución[8].

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PROSEGURIDAD S.A.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

5.1 Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 041-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando que:

Remisión del IPERC con ocasión del cumplimiento de la medida de requerimiento se dio en cumplimiento de lo exigido por el inspector actuante

– Nuestra empresa cumplió con entregar el IPERC en la oportunidad que se solicitó, esto es, en la medida de requerimiento.

– La entidad deberá tener en cuenta que, si la persona de la Intendencia de Cajamarca no podía visualizar bien el documento, ya sea por un tema de vista o por un tema de apreciación subjetiva, ello no puede repercutir en un perjuicio contra nosotros.

– Dicha conducta inquisidora no corresponde a la misión y visión para la cual fue creada la Sunafil, lo que deberá ser tomado en cuenta para efectos de revocar la multa impuesta a nuestra empresa.

Se ha aplicado, indebidamente, el artículo 46.7 del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo

– Al multarnos por no cumplir la medida de requerimiento, se vulnera el principio de Ne Bis In Ídem y, como consecuencia de ello, se aplica, indebidamente, el artículo 46.7° del RLGIT toda vez que en el caso de autos no procede la imposición de multa por esta supuesta infracción muy grave a la labor inspectiva.

– Como podrá advertirse, en el presente caso concurre la triple identidad exigida para este supuesto y con ello se está aplicando una doble sanción por el mismo hecho, esto es, se estaría vulnerando el principio non bis in ídem, correspondiendo señalar lo siguiente: i) Identidad de Sujetos: En las infracciones imputadas, la pretensión punitiva se ejerce contra el mismo sujeto Proseguridad S.A. ii) Identidad de Hechos: En las infracciones imputadas, los hechos que se le atribuyen a la inspeccionada son los mismos, toda vez que se nos sanciona por no contar con el IPERC y, al mismo, tiempo, por no acreditar la subsanación de dicha infracción. Iii) Identidad de fundamentos: El fundamento es el mismo, no contar con IPERC, más allá que el inspector señale que en uno se afecta al trabajador y en otro al inspector. ¿El inspector o su labor en qué se afecta, concretamente, si no contamos con IPERC? Es, evidente, que el perjudicado es el trabajador solamente.

– Resulta manifiesto, pues, que en el presente caso la imposición de una multa por esta infracción resulta violatoria del principio de imposibilidad de doble sanción por un mismo hecho y, en consecuencia, se aplica indebidamente, el artículo 46.7° del RLGIT, lo que solicitamos tener en cuenta y se proceda a revocar esta infracción. Inaplicación del inciso f) del artículo 257° del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS

– Nuestra empresa cumplió con presentar el IPERC ante el requerimiento efectuado por la autoridad, esto es, antes de la notificación del Acta de Infracción. Que ello no haya sido debidamente valorado por la inspección escapa a nuestro control.

– Antes de la notificación del acta de infracción nuestra empresa había dado cumplimiento a la medida y en atención a ello debió tener por cumplida la medida y no imponer sanciones a nuestra empresa.

– A la luz de lo que se aprecia en el expediente administrativo, que nuestra empresa cumplió oportunamente con acreditar la existencia del IPERC, con sus exigencias legales, no siendo procedente ninguna de las dos multas que se nos impone en el presente procedimiento.

– Es claro que todos estos aspectos nos eximen de responsabilidad y originan que las infracciones imputadas deban ser revocadas, tal como lo señala el inciso f) del artículo 257° del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS que no ha sido aplicado por el inspector en ninguna de las etapas previas en que han sido invocadas, por lo que solicitamos se sirvan revocar las multas impuestas.

VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

6.1 Es oportuno señalar, que en merito al recurso de revisión, esta Sala solo es competente para resolver respecto a las infracciones calificadas como Muy Graves, en el presente caso, la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 469 del RLGIT. En tal sentido, si bien el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento reposa en la no elaboración de la Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Determinación de Controles (IPERC), sancionada como infracción grave, no será materia de análisis al no tener competencia para emitir pronunciamiento.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.2 La inspeccionada alega haber dado cumplimiento a la medida de requerimiento, y que la no visualización de los documentos presentados, escapa a su responsabilidad, más aún que no fueron requeridos de subsanación. Al respecto, de las actuaciones inspectivas se evidencia:

a) Con fecha 22 de setiembre de 2020 se emitió medida inspectiva de requerimiento a la impugnante[11], requiriendo cumpla con acreditar: i) entrega de Equipos de Protección Personal (en adelante, EPPs) a sus trabajadores en cantidad suficiente, teniendo en cuenta los riesgos de exposiciones a SARS-COV-2 de los diferentes puestos de trabajo; ii) elaboración de la identificación de peligros, evaluación de riesgos y determinación de controles (en adelante, IPERC) por cada centro de trabajo en el que laboran sus trabajadores destacados. Para dicho efecto, otorgó el plazo máximo de diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, por constituir infracción a la labor inspectiva.

b) Con correo electrónico de fecha 07 de octubre de 202011, dentro del plazo otorgado, la impugnante remite documentación adjuntando pruebas del cumplimiento del requerimiento efectuado. Cabe señalar, que dicha documentación fue remitida mediante el siguiente enlace: https://drive.google.com/drive/folders/19Gv2H2Oz4wavpc6xillnfvLDTzTUYh3L?usp=sharing, solicitando dar conformidad de recepción y descarga de los documentos.

c) Con fecha 07 de octubre de 2020 se emitió el Acta de Infracción N° 160-2020- SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando la propuesta de sanción por no acreditar la elaboración del IPERC y por incumplimiento de la medida de inspectiva de requerimiento.

6.3 Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Por lo que, pueden adoptar acciones orientas a la misma, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.4 Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (el énfasis es añadido)

6.5 En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fi n de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”. (el énfasis es añadido)

6.6 Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. Por tanto, dicha medida de requerimiento sólo puede ser emitida en base a las pruebas que el inspector haya actuado en su investigación, que pongan de manifiesto dicho incumplimiento.

6.7 En el caso en particular, respecto al incumplimiento de la entrega de EPPs, en el Acta de infracción se ha establecido:

[…]

6.8 En tal sentido, se evidencia el cumplimiento por parte de la impugnante de lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento. Cabe señalar que, en base al criterio principal para la emisión de dicha medida, referente a la comprobación de la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, el inspector comisionado realizó un análisis de los hechos y documentos presentados antes de su emisión, determinando que existía una infracción que debe ser subsanada, justificando en dicho extremo la emisión del
requerimiento efectuado.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria, Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), Equipo de Protección Personal, Seguridad y Salud en el Trabajo, Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo.

[2] Notificada a la inspeccionada el 12 de abril de 2021.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[8] Iniciándose el plazo el 13 de abril de 2021.

[9] Artículo 46 del RLGIT: Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo.

[10] Véase folios 170 a 171 del expediente inspectivo.

[11] Véase folio 358 del expediente inspectivo

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