Fundamento destacado: 5.9. Por lo que, estando a que, la sentencia venida en grado[15] [materia de casación], no emitió pronunciamiento alguno respecto al recurso de apelación presentado por la litisconsorte pasiva necesaria Gran Logia del Perú[16], vulnerando los principios de pluralidad de instancias, congruencia procesal, motivación y debido proceso, dicha omisión, acarrea la nulidad de la sentencia impugnada. Por consiguiente, al haberse determinado la transgresión de normas de naturaleza procesal de amparo constitucional, esta debe ser revertida y retrotraer la causa al estado anterior a la afectación constatada; por lo que, se debe proceder de conformidad con el artículo 397, tercer párrafo numeral 1, del Código Procesal Civil.
Sumilla: Derecho a la Pluralidad de Instancia: En el caso del recurso de apelación, este permite el ejercicio del principio judicial del doble grado de jurisdicción, y tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, según lo dispone el artículo 364 del Código Procesal Civil, y su omisión en la fundamentación acarrea la nulidad de la sentencia impugnada. Artículo 364 del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 4783 – 2015, APURÍMAC
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
Lima, veintisiete de setiembre de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA: con los acompañados, la causa número cuatro mil setecientos ochenta y tres – dos mil quince; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DE GRADO:
Los recursos de casación interpuestos por la litisconsorte pasiva necesaria Gran Logia del Perú, a folios veinticuatro del cuadernillo formado en esta instancia suprema, y por la demandada Logia Simbólica Ampay 50, a folios dos mil setenta y cinco[1], contra la sentencia de vista de fecha 25 de agosto de 2015, de folios dos mil veintidós, que confirmando la sentencia apelada de folios mil ochocientos ocho, de fecha 30 de setiembre de 2014, declaró fundada la demanda de folios setenta y cinco; en los seguidos por la Asociación Evangélica Misión Cristiana “Moriah” de Abancay, sobre prescripción adquisitiva de dominio.
2.- ANTECEDENTES:
2.1. En el caso sub examine, se tiene que la demandante Asociación Evangélica Misión Cristiana “Moriah” de Abancay interpone demanda[2] de prescripción adquisitiva de dominio contra Wilbert Marcelino Cáceres Macedo, Logia Simbólica Ampay 50, Municipalidad Provincial de Abancay, y Fabiana Celia Valverde Chipa, solicitando como pretensión, se le declare propietaria del inmueble ubicado en jirón Apurímac N° 112, distrito y provincia de Abancay, con una extensión superficial de cuatrocientos cincuenta y nueve punto cero cinco metros cuadrados (459.05 m2), y se disponga la inscripción respectiva en el Libro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Apurímac.
2.2. Sustenta su pedido, señalando que ejerce la posesión del citado bien inmueble de manera continua, pacífica y pública, desde hace más de dieciséis años, ocupándolo desde el 14 de enero de 1983, con fines religiosos, y con anuencia de Leoncio Miranda Terrazas, quien en representación de Logia Simbólica Ampay 50, mediante documento privado de fecha 14 de enero de 1983, le habría cedido gratuitamente dicho predio a la referida Asociación demandante, de forma indeterminada.
2.3. Por su parte, la demandada Logia Simbólica Ampay 50, representada por Augusto Valverde Chipa, al contestar la demanda[3] , refiere que el inmueble materia de litis, es de propiedad exclusiva y excluyente de estos, que fuera adquirido a título de compraventa mediante escritura pública otorgada el 03 de diciembre de 1953, inscrita en el tomo 76, folios 415, asiento 01 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Apurímac. Precisan, que la demandante no es posesionaria, sino una simple comodataria. Siendo declarada esta contestación extemporánea, mediante resolución de fecha 12 de octubre de 1999[4].
[Continúa…]
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