Sala Superior ordena inscribir medida cautelar de bloqueo registral sobre acciones y derechos que corresponden a predio agrícola [Exp. 03081-2022-47]

Fundamento Destacado: 30.- En ese sentido, la medida de bloqueo judicial, sí es congruente y proporcional con el objeto de su aseguramiento, que en el caso de autos tiene que ver con el impedimento de disposición, sin embargo, de la revisión de la Partida N°11099821, se verifica que el demandado ha realizado contratos de compra venta y donaciones de acciones y derechos del bien, quedándose para sí el 87.04% del bien (Pág. 22), por lo que podrá afectarse solo este porcentaje o el que actualmente posee Adriano Rosendo Rumay Muñoz sobre el bien predio objeto de litigio, a fin de no afectar derechos de terceros que no forman parte de la relación sustancial que atañe a este proceso.

31.- Por lo que también se cumple con este presupuesto, pues el bloqueo judicial es una anotación preventiva, inscrita en un asiento provisional de Registros Públicos para asegurar el cumplimiento de los fallos judiciales o la eficacia de cualquier derecho real que aún no puede ser inscrito en forma definitiva, siendo así, el porcentaje de acciones y derecho del predio afectadas con la medida, no se podrán enajenar mientras esté vigente esta anotación.

Lea también: Diplomado Código Procesal Civil y litigación oral. Dos libros gratis y pago en dos cuotas hasta el 31 de enero


PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA
SEGUNDA SALA CIVIL

EXPEDIENTE : 03081-2022-47-2501-JR-CI-05
DEMANDADOS : ADRIANO ROSENDO RUMAY MUÑOZ
BERNARDO PEÑA PEDROSO.
DEMANDANTE : GP AGROINDUSTRIAS SA
MATERIA : MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA.

RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO
Chimbote, veintinueve de mayo Del dos mil veintitrés.

AUTOS Y VISTOS:

Viene en grado de apelación la resolución Nº 01 de fecha 06 de enero del 2023, que declara improcedente la medida cautelar genérica fuera del proceso solicitada por GP Agroindustrias SA.

Para mayor información clic en la imagen

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

GP Agroindustrias SA; sustenta su recurso de apelación en los siguientes fundamentos:

a) La verisimilitud la acreditó con el testimonio de escritura pública de compraventa de fecha 07 de setiembre de 1999, medial el cual Bernardo Peña Pedroso le vendió 1 hectárea que formaba parte de predio denominado la Rinconada- Anexo San José Parcela UC N°11010 de 3.7000 Has inscrito en la partida N°11007336.
b) Posteriormente, la misma área fue vendida por Bernardo Peña Pedroso a Adriano Rosendo Rumay Muñoz mediante contrato de compra venta de fecha 14 de diciembre de 2016.
c) La partida N°11007336, fue cerrada debido a la subdivisión en 2 parcelas e independizada en la Parcela N°11010 inscrita en la partida N°11099820 y la parcela N°11010-A en la partida N°11099821, siendo este último el que constituye el bien materia de litigio.
d) Siempre ejerció la posesión pacífica, pública y continua de la hectárea, utilizándola con fines agrícolas, como depósito de flores y siembra de marigol, como lo acredita con el acta de constatación policial de fecha 28 de diciembre de 2016, además desde el 2006 aparece como contribuyente de la referida hectárea.
e) Mediante cartas notariales cursadas por Bernardo Peña Pedroso, reconoce que el 07 de setiembre de 1999, vendió a su favor una hectárea del predio rústico denominado la Rinconada- Anexo San José Parcela UC N°11010.
f) Es jurídicamente posible inscribir la medida cautelar peticionada porque aun cuando Adriano Rosendo Rumay Muñoz haya celebrado múltiples actos jurídicos con terceros, se ha reservado para sí el 85.84% de acciones y derechos, porcentaje de cuota ideal que solicita afectar con la solicitud cautelar.
g) En un expediente similar signado con N°2058-2018-85-2501-JR-CI-03 el juez civil ordenó afectar con una medida cautelar genérica de bloqueo registral un porcentaje de acciones, por lo que en aplicación al principio de predictibilidad solicita se estime la pretensión cautelar.

FUNDAMENTOS DE LA SALA

Sobre el proceso cautelatorio

1.- La medida cautelar tiene por finalidad darle- en lo posible- al solicitante de la misma o al interesado la seguridad que lo ordenado en la sentencia va a ser cumplido o ejecutado. De esta manera se garantiza que no sólo va a obtener una simple declaración respecto de su derecho, sino que su pretensión va a ser amparada de modo efectivo. Tiene por objeto asegurar las consecuencias del proceso mediante el mantenimiento de un estado de hecho o de derecho y prevenir las repercusiones, posiblemente perjudiciales, de la demora en el pronunciamiento de las resoluciones judiciales[1] .

Sobre la Medida Cautelar Genérica

5.- El artículo 629 del Código Procesal Civil, establece: Además de las medidas cautelares reguladas en este Código y en otros dispositivos legales, se puede solicitar y conceder una no prevista, pero que asegure de la forma más adecuada el cumplimiento de la decisión definitiva.

6.- El órgano jurisdiccional puede conceder a pedido de parte una medida cautelar genérica, esto es, una no prevista en el Código Procesal Civil, pero que asegure de la forma más adecuada el cumplimiento u observancia de la decisión definitiva. Por medio de estas, el juez autoriza o prohíbe la ejecución de determinados actos, es decir, no se limita al simple secuestro o embargo o la prohibición de disponer del inmueble, sino que toma providencias para que se prohíban actos lesivos de la parte[2] .

7.- La acción cautelar atípica es aquella acción que tiende a obtener una providencia no contemplada en previsiones legislativas específicas y que según la naturaleza del interés, el peligro que lo amenaza y las particulares circunstancias que surgen de la situación jurídica, forma el juez según su criterio discrecional, por conceptuarla más idónea para obviar las consecuencias dañosas de un evento que podría producir la supresión o restricción de dicho interés, y en consecuencia, de los efectos, obligatorios o ejecutivos, de la decisión sobre el mérito, si ésta ha declarado cierta la existencia del interés protegido por el derecho objetivo, afirmado existente por el solicitante[3] .

8.- La medida cautelar genérica o innominada es la que puede dictar el juez atendiendo a las necesidades del caso, si no existiese un modo específico que satisfaga la necesidad de aseguramiento. Es aquella que no se encasilla o se ubica en los tipos de medidas. Esto es, una medida que asegure de la forma más adecuada el resguardo para el cumplimiento de la decisión definitiva.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí 

Comentarios: