Robo: requisitos de la sindicación del agraviado [RN 1011-2021, Lima Norte]

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Sumilla. Luego, que un solo agraviado identifique a uno de los autores del delito no puede importar, en sí mismo, que su sindicación sea insuficiente, tanto más (i) si ha sido clara, directa y circunstanciada, (ii) si partes de su relato han sido corroborados y (iii) si no consta motivo alguno para determinar que medió un error o una identificación motivada por móviles gratuitos. En tal virtud, el Tribunal Superior no apreció debidamente el material probatorio disponible. Faltó correlacionar el conjunto de la prueba actuada y dar mérito a quien fue enfático a partir del contexto de los hechos y de lo que informaron cada uno de los agraviados, en lo común de sus versiones.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1011-2021, Lima Norte

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Nula la sentencia absolutoria

Lima, veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DE CULTURA contra la sentencia de fojas quinientos treinta y seis, de ocho de noviembre de dos mil diecinueve, que absolvió a Wilmer Andy Bendezú Félix de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de robo con agravantes en agravio de Juan Oswaldo Gogin Padilla, Fidel Antonio Changra Becerra, Manuel Humberto Igreda Reátegui y el Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DEL PROCURADOR PÚBLICO

PRIMERO. Que el señor PROCURADOR PÚBLICO en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas quinientos cincuenta y siete, de doce de noviembre de dos mil diecinueve, instó se anule la sentencia absolutoria.

Alegó que el único imputado capturado fue reconocido por el agraviado Igreda Reátegui con motivo de la diligencia de visualización; que el reconocimiento físico se realizó tres años después; que los demás afectados mencionaron al sujeto de capucha negra como uno de los autores del robo; que tampoco se apreció correctamente la declaración de la testigo Edeneo Sonia López Javier.

§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

SEGUNDO. Que, según la acusación fiscal de fojas trescientos noventa y cinco, el día doce de noviembre de dos mil quince, como a las trece horas con treinta y cinco minutos, los servidores del Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú, Gogin Padilla (conductor del vehículo de placa de rodaje EGA-669, marca Toyota), Igreda Reátegui (periodista) y Changra Becerra (camarógrafo) se encontraban por la altura de la cuadra dos de El Ermitaño, Independencia, para entrevistar al magistrado Quispe Pariona y estacionaron el coche frente al domicilio de este último. Cuando esperaban la hora de la entrevista, pactada para las dos de la tarde, y en circunstancias en que el chofer Gogin Padilla se encontraba en el vehículo y los otros dos estaban realizando tomas del lugar, se acercaron al coche tres individuos por el lado izquierdo del vehículo. Al agraviado Gogin Padilla (conductor) se le amenazó con un arma de fuego y le sustrajeron su billetera con cien soles y documentos personales, un celular de su propiedad, el celular de la institución y una bolsa de tela (morral) de propiedad de Igreda Reátegui (periodista). Al agraviado Changra Becerra (camarógrafo), quien se encontraba dejando la cámara en el vehículo, se le amenazó con un arma de fuego y, luego de registrarle sus bolsillos, se le robó su teléfono celular y la cámara de la entidad agraviada. Al agraviado Igreda Reátegui (periodista) se le golpeó con un arma en la cabeza y se le sustrajo su celular y su billetera, con un morral –ya citado– que contenía una tablet y un libro. Acto seguido los tres asaltantes se dieron a la fuga abordando una mototaxi de placa de rodaje 4-6546, color naranja.

∞ Los agraviados, utilizando un celular, que los delincuentes no lograron robar, llamaron a la policía. En el curso de la investigación se pudo identificar al encausado Bendezú Félix, quien estaba vestido con una capucha negra y había apuntado con una pistola al agraviado Gogin Padilla.

Igualmente, se ubicó la mototaxi en el que los delincuentes emprendieron la fuga del teatro de los hechos.

§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

TERCERO. Que, con motivo de estos hechos, se levantó la Ocurrencia Policial de Calle Común mil doscientos siete, de fojas dos, con duplicado a fojas setenta y ocho, de doce de noviembre de dos mil quince, donde se da cuenta del robo antes referido.

∞ El robo fue captado por cámaras y puesto en la red social You Tube, así como difundido por Panamericana de Televisión. Se llevó a cabo la diligencia de visualización del mismo [acta de visualización de video de fojas cincuenta y siete, de veintinueve de enero de dos mil dieciséis], con el concurso de los tres agraviados y el imputado detenido Bendezú Félix.

Las imágenes permiten captar los rostros de los asaltantes. El agraviado Igreda Reátegui identificó al encausado Bendezú Félix quien usaba una capucha negra y quien apuntaba al agraviado Gogin Padilla; el agraviado Changra Becerra señaló que los tres sujetos que aparecen en las cintas son los asaltantes y pareciera que Bendezú Félix es uno de los asaltantes que lo apuntó con arma de fuego; el agraviado Gogin Padilla reconoció a los tres asaltantes, mientras que el chofer de la mototaxi intervenida señaló que esos individuos fueron los que lo amenazaron con un arma de fuego para que no los vea (la mototaxi fue ubicada el doce de noviembre de dos mil quince, conforme al Parte de fojas ciento dieciocho).

∞ El Estudio antropológico policial de fojas sesenta y dos no pudo efectuar identificación alguna.

∞ El agraviado Igreda Reátegui, como consecuencia del asalto, sufrió una herida contusa cortante en la cabeza, por lo que fue suturado, y requirió dos días atención facultativa por siete días de incapacidad médico legal [Informe médico de fojas doscientos trece y certificado médico legal de fojas doscientos treinta y uno].

CUARTO. Que el agraviado Igreda Reátegui identificó al encausado Bandezú Félix, quien estaba vestido con un jean azul y una casaca con capucha negra [fojas treinta y cinco, trescientos cuarenta y ocho y cuatrocientos ochenta y siete]. Changra Becerra solo declaró en sede preliminar, sin mayores precisiones [fojas treinta y dos]. Gogin Padilla acotó que al de casaca negra y capucha solo vio unos segundos, pero relató el hecho y mencionó el rol de los tres asaltantes [fojas veintinueve, trescientos cuarenta y cuatro y cuatrocientos ochenta y nueve].

∞ El chofer del mototaxi, Ponce Benites, mencionó a los tres asaltantes –lo amenazaron con un arma de fuego para que los saque del lugar del robo–, pero al declarar no los identificó [fojas cuarenta y siete, doscientos veinte y quinientos diez].

∞ La vecina López Javier dio cuenta del robo, que observó cuando salía de su casa para ir a trabajar, y mencionó la vestimenta de dos asaltantes, pero no pudo identificarlos [declaración policial, con fiscal, de fojas cuarenta y tres].

∞ Por su parte, el encausado Bendezú Félix en la diligencia de visualización y en las oportunidades en que se le convocó para que declare hizo uso de su derecho a guardar silencio [fojas cincuenta y cuatro, doscientos sesenta y cuatro, trescientos cuarenta y cuatrocientos cuarenta y uno].

QUINTO. Que, ahora bien, es clara y completa la identificación del encausado Bendezú Félix por parte del agraviado Igreda Reátegui. En la diligencia de visualización todos los agraviados y el testigo Ponce Benites, identificaron a los tres asaltantes por sus vestimentas, lo que es coherente con la diligencia de visualización; Igreda Reátegui fue claro y preciso al respecto, y Changra Becerra reconoció al imputado Bendezú Féliz aunque con reservas. La testigo López Javier acertó en la vestimenta de dos de ellos; todas las declaraciones son coincidentes en este punto.

∞ Luego, que un solo agraviado identifique a uno de los autores del delito no puede importar, en sí mismo, que su sindicación sea insuficiente, tanto más (i) si ha sido clara, directa y circunstanciada, (ii) si partes de su relato han sido corroborados y (iii) si no consta motivo alguno para determinar que medió un error o una identificación motivada por móviles gratuitos.

∞ En tal virtud, el Tribunal Superior no apreció debidamente el material probatorio disponible. Faltó correlacionar el conjunto de la prueba actuada y dar mérito a quien fue enfático a partir del contexto de los hechos y de lo que informaron cada uno de los agraviados, en lo común de sus versiones. Es de aplicación el artículo 300, in fine, del Código de Procedimientos Penales.

DECISIÓN

Por estas razones: declararon NULA la sentencia de fojas quinientos treinta ya seis, de ocho de noviembre de dos mil diecinueve, que absolvió a Wilmer Andy Bendezú Félix de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de robo con agravantes en agravio de Juan Oswaldo Gogin Padilla, Fidel Antonio Changra Becerra, Manuel Humberto Igreda Reátegui y el Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, ORDENARON se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior. DISPUSIERON se remita el expediente al Tribunal Superior de origen para los fines de ley. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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