Robo: control de razonabilidad en la acreditación de la preexistencia del bien sustraído [RN 323-2019, Callao]

Voto dirimente del juez supremo Guerrero López. Asimismo, los jueces Prado Saldarriaga y Salas Arenas emitieron en conjunto un voto discordante.

Fundamentos destacados. 6.1. Debe tenerse claro que, de acuerdo a la ubicación sistemática de este delito en el Código Penal, el bien jurídico protegido es el patrimonio, el cual se representa en el derecho real de posesión o propiedad cuya titularidad ostenta el sujeto pasivo1. Al respecto, una de las características principales de estos delitos es la comprobación de un perjuicio patrimonial, de allí la importancia de determinar la preexistencia del bien mueble materia de la acción de sustracción.

6.2. En concordancia con lo anterior, el Código Procesal Penal señala como exigencia que en los delitos contra el patrimonio se acredite la preexistencia cosa materia del delito, acreditación que puede efectuarse con cualquier medio de prueba idóneo, pudiendo ser esta última de carácter material o personal para una valoración razonable y proporcional del juzgador (Recurso de Nulidad N.° 114-2014-Loreto, fundamento quinto2).

6.3. Los sentenciados refieren que el Ministerio Público no ha acreditado la preexistencia y titularidad de los bienes presuntamente robados. Sobre ello, de acuerdo a los términos de la acusación (folio 154), al agraviado le sustrajeron una cámara filmadora marca Samsung modelo Kreusman, una cámara Panasonic Lumix de 14 mgp, un teléfono celular Nokia modelo C-3 de Claro y un reloj de pulsera marca Omega; sin embargo, de la revisión de los actuados, no se verifica medio probatorio alguno que permita corroborar, al menos, la preexistencia de estos bienes, contándose únicamente con la declaración a nivel policial del agraviado (folio 8), señalando que los bienes fueron comprados en la tienda Saga Falabella y el reloj fue un regalo de su cuñado que vive en Madrid; además, que su amiga Pilar Álvarez estuvo en posesión de los objetos antes de la ocurrencia de los hechos que denunció. Al respecto, este Tribunal Supremo —no obstante del análisis que se realizará al carácter probatorio de esa declaración posteriormente— estima que dichas afirmaciones no resultan suficientes a efecto de acreditar la preexistencia de los bienes presuntamente sustraídos, debido a la ausencia de elementos periféricos que las sustenten; advirtiéndose que el agraviado durante su participación a lo largo del proceso tampoco ha brindado una explicación acerca de los motivos por los cuales el día de los hechos se encontraba en posesión de una cámara fotográfica y una cámara filmadora que pudiera permitir, en todo caso, un análisis indiciario al respecto.

En referencia a este punto, la jurisprudencia de esta Corte Suprema —como ya se señaló en el punto 6.2.— ha precisado que, aun cuando no exista boleta, factura y/o comprobante de pago que corrobore la cuantía del mismo, es válido el juicio que tiene por acreditada la preexistencia del bien sustraído que se asiente en prueba personal (Recurso de Nulidad N.° 2144-2017-Lima Sur, fundamento undécimo3); sin embargo, como hemos anotado en el presente caso, existe una ausencia de pruebas para determinar que el agraviado tuviese en su poder los bienes que señaló en su denuncia le fueron sustraídos, debiendo acogerse este agravio, el cual determina la absolución de los imputados.


Sumilla: Insuficiencia probatoria en el delito de robo con agravantes. Del análisis realizado por esta instancia, existe insuficiencia probatoria al no presentarse elementos probatorios que permitan determinar, de manera concluyente, la comisión del delito de robo con agravantes por parte de los procesados, en los términos de la acusación del Ministerio Público; ello debido a que no se cuenta, al menos, con corroboraciones periféricas respecto a la preexistencia de los bienes presuntamente sustraídos; y que la declaración del agraviado a nivel policial (donde sindica a los dos imputados) no cumple con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N.º 323-2019, CALLAO

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de los sentenciados Brayan Paul Bravo Gamboa y Santos Vicente Flores Valdivia contra la sentencia emitida el treinta de octubre de dos mil dieciocho (folio 538, tomo II), expedida por la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente del Callao, que los condenó como coautores del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes (previsto en el artículo 188, concordado con los numerales 2, 3 y 4, del primer párrafo, del artículo 189, del Código Penal) a diez y catorce años de pena privativa de libertad, respectivamente, en perjuicio de Miguel Ángel Campuzano Sánchez; y fijó en dos mil soles el monto por reparación civil.

Intervino como ponente la jueza suprema AQUIZE DÍAZ.

CONSIDERANDO:

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Primero. De acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público (folio 153), tenemos lo siguiente:

El veinte de enero de dos mil trece, en circunstancias que la persona de Brayan Paul Bravo Gamboa se encontraba en una de las oficinas de Deinpol de la comisaría del Callao brindando su manifestación policial por haber sido intervenido por personal del GIR-PNP Callao en compañía de otro sujeto llamado Ronald Alexander García Ramos, en posesión de catorce envoltorios de papel periódico que contenía al parecer PBC (pasta básica de cocaína), ingresó a la oficina la persona de Miguel Ángel Campuzano Sánchez, quien se presentó a interponer una denuncia por el delito de robo agravado; siendo que, al ver a Brayan Paul Bravo Gamboa, el agraviado lo reconoció como una de las personas que participaron en el robo en su agravio, ocurrido el veinte de enero a las 02:00 a. m. aproximadamente, entre las intersecciones de la avenida Dos de Mayo y jirón Sucre, en la cual, según manifestó, se encontraba a la espera de un vehículo de taxi, cuando fue abordado por cuatro sujetos desconocidos, entre los cuales identifica a los conocidos como Negro Charún, a quien después en la comisaría identificó a través de la ficha Reniec como Santos Vicente Flores Valdivia, y Moquillo, identificado como Brayan Paúl Bravo Gamboa, quienes actuaron en concierto de voluntades para apoderarse ilegítimamente, mediando violencia, así como premunidos de un arma blanca, de una cámara filmadora marca Samsung modelo Kreusman, una cámara Panasonic Lumix de 14 mgp, un teléfono celular Nokia modelo C-3 y un reloj de pulsera marca Omega de propiedad del agraviado, motivo por el cual la autoridad policial dispuso la inmediata detención de Brayan Paúl Bravo Gamboa, pues se encontraba en un supuesto de flagrancia.

El veintiuno de enero a las 08:20 horas aproximadamente, efectivos policiales, por orden superior, se constituyeron con el detenido Bravo Gamboa en la intersección de los jirones Washington y Colón con la finalidad de ubicar y verificar si existía la casa donde según el detenido había pasado la noche del diecinueve al veinte de enero desde las 07:00 de la noche hasta las 06:00 de la mañana, en esa circunstancia el detenido confesó que había mentido en su manifestación dada en presencia del representante del Ministerio Público y que había pasado todo el lapso de tiempo en el jirón Constitución consumiendo droga.

Segundo. La acusación imputó a Brayan Paul Bravo Gamboa y Santos Vicente Flores Valdivia el delito de robo con agravantes, en calidad de coautores, previsto en el artículo 188 del Código Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y 4, del primer párrafo, del artículo 189, del mismo cuerpo legal (vigente este último mediante el artículo uno de la Ley N.° 29407), cuyo texto describe lo siguiente:

Artículo 188. Robo. El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

Artículo 189. La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido: 2. Durante la noche o en lugar desolado. 3. A mano armada. y 4. Con el concurso de dos o más personas.

Tercero.Los sentenciados, a través de su defensa, fundamentaron su recurso de nulidad (folio 556, tomo II) en los siguientes términos:

3.1. Los procesados han negado en todas sus declaraciones haber participado en el hecho que se les incrimina.

3.2. El registro personal realizado a Brayan Bravo Gamboa es negativo.

3.3. El Ministerio Público no ha acreditado la preexistencia y titularidad de los bienes presuntamente robados.

3.4.El certificado médico legal del agraviado acredita la versión de los sentenciados respecto a que tuvieron una discusión por temas de fútbol.

3.5.Las declaraciones del agraviado han sido contradictorias a lo largo de las distintas etapas del proceso, y no reúnen las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116.

DICTAMEN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Cuarto. Mediante Dictamen N.° 389-2019-MP-FN-1°FSP (folio 21 del cuadernillo formado en instancia), la Primera Fiscalía Suprema en lo penal opinó que se declare “No Haber Nulidad” en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA INSTANCIA

Quinto. De conformidad con el numeral 1, del artículo 300, del Código de Procedimientos Penales, el ámbito de pronunciamiento del recurso de nulidad estará referido a los fundamentos materia de impugnación, los cuales se expresan en los agravios expuestos por los recurrentes.

SOBRE EL DELITO DE ROBO

Sexto. Esta Corte Suprema ha señalado en el Acuerdo Plenario N.° 3-2009/CJ-116 lo siguiente:

El delito de robo previsto y sancionado en el artículo 188 del Código Penal tiene como nota esencial, que lo diferencia del delito de hurto, el empleo por el agente de violencias o amenazas contra la persona —no necesariamente sobre el titular del bien mueble—. La conducta típica, por tanto, integra el apoderamiento de un bien mueble total o parcialmente ajeno con la utilización de violencia física o intimidación sobre un tercero. Esto es, la violencia o amenazas —como medio para la realización típica del robo— han de estar encaminadas a facilitar el apoderamiento o a vencer la resistencia de quien se opone al apoderamiento (fundamento 10).

6.1. Debe tenerse claro que, de acuerdo a la ubicación sistemática de este delito en el Código Penal, el bien jurídico protegido es el patrimonio, el cual se representa en el derecho real de posesión o propiedad cuya titularidad ostenta el sujeto pasivo. Al respecto, una de las características principales de estos delitos es la comprobación de un perjuicio patrimonial, de allí la importancia de determinar la preexistencia del bien mueble materia de la acción de sustracción.

6.2. En concordancia con lo anterior, el Código Procesal Penal señala como exigencia que en los delitos contra el patrimonio se acredite la preexistencia cosa materia del delito, acreditación que puede efectuarse con cualquier medio de prueba idóneo, pudiendo ser esta última de carácter material o personal para una valoración razonable y proporcional del juzgador (Recurso de Nulidad N.° 114-2014-Loreto, fundamento quinto).

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

6.3. Los sentenciados refieren que el Ministerio Público no ha acreditado la preexistencia y titularidad de los bienes presuntamente robados. Sobre ello, de acuerdo a los términos de la acusación (folio 154), al agraviado le sustrajeron una cámara filmadora marca Samsung modelo Kreusman, una cámara Panasonic Lumix de 14mgp, un teléfono celular Nokia modelo C-3 de Claro y un reloj de pulsera marca Omega; sin embargo, de la revisión de los actuados, no se verifica medio probatorio alguno que permita corroborar, al menos, la preexistencia de estos bienes, contándose únicamente con la declaración a nivel policial del agraviado (folio 8), señalando que los bienes fueron comprados en la tienda Saga Falabella y el reloj fue un regalo de su cuñado que vive en Madrid; además, que su amiga Pilar Álvarez estuvo en posesión de los objetos antes de la ocurrencia de los hechos que denunció. Al respecto, este Tribunal Supremo —no obstante del análisis que se realizará al carácter probatorio de esa declaración posteriormente— estima que dichas afirmaciones no resultan suficientes a efecto de acreditar la preexistencia de los bienes presuntamente sustraídos, debido a la ausencia de elementos periféricos que las sustenten; advirtiéndose que el agraviado durante su participación a lo largo del proceso tampoco ha brindado una explicación acerca de los motivos por los cuales el día de los hechos se encontraba en posesión de una cámara fotográfica y una cámara filmadora que pudiera permitir, en todo caso, un análisis indiciario al respecto.

En referencia a este punto, la jurisprudencia de esta Corte Suprema —como ya se señaló en el punto 6.2.— ha precisado que, aun cuando no exista boleta, factura y/o comprobante de pago que corrobore la cuantía del mismo, es válido el juicio que tiene por acreditada la preexistencia del bien sustraído que se asiente en prueba personal (Recurso de Nulidad N.° 2144-2017-Lima Sur, fundamento undécimo); sin embargo, como hemos anotado en el presente caso, existe una ausencia de pruebas para determinar que el agraviado tuviese en su poder los bienes que señaló en su denuncia le fueron sustraídos, debiendo acogerse este agravio, el cual determina la absolución de los imputados.

6.4. Acerca de las declaraciones del agraviado, las cuales según los recurrentes son contradictorias y no reúnen las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116; debe tenerse en cuenta que en el presente proceso se expidió anteriormente el Recurso de Nulidad N.° 3297-2014/Callao (emitido el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis), cuya resolución declaró nula la sentencia que absolvía a los recurrentes, ordenándose se realice un nuevo juicio oral; así, en la referida ejecutoria suprema, en su cuarto fundamento se concluye que el Tribunal Superior al no haber evaluado la declaración que Miguel Campuzano realizó a nivel policial, y que esta última es distinta a la que rindió en juicio oral, debe aplicarse en el análisis de la nueva sentencia (resolución actualmente recurrida) lo establecido en el Recurso de Nulidad N.° 3044-2004-Lima que señala que ante la existencia de versiones disímiles, corresponde determinar cuál de ellas tiene mayor fiabilidad.

Ante ello, se observa que la Sala que ha emitido la sentencia materia del presente recurso sí valoró la declaración policial del agraviado en contraposición con las que rindió a lo largo del proceso (fundamentos sexto y sétimo de la sentencia impugnada), aplicando el precedente establecido en el Recurso de Nulidad N.° 3044-2004-Lima; sin embargo, este Supremo Tribunal discrepa en la conclusión arribada respecto a la fiabilidad de esta declaración sobre los hechos materia de imputación, debido a que si bien la misma se llevó a cabo cumpliendo con las garantías legales, como la presencia del fiscal a cargo de las investigaciones, y fue sometida al acto de contradicción durante el juicio oral (sesión del nueve de octubre de dos mil dieciocho) al contar con la participación de la defensa de los imputados y la fiscalía en los interrogatorios respectivos, y permitiendo evidenciarle al agraviado las discordancias en las declaraciones que brindó a lo largo de las distintas etapas del proceso; existen razones concluyentes que permiten comprobar que la declaración a nivel policial del agraviado —en la cual sindica a los dos imputados— no reúne las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, de acuerdo a lo siguiente:

6.4.1. Ausencia de incredibilidad subjetiva: no pasa inadvertido que el agraviado y los imputados se conocían entre ellos, al menos de vista; ello se desprende de lo señalado por el propio Miguel Campuzano en su declaración policial (folio 8), quien identificó a los recurrentes por sus nombres y por sus apelativos, sindicándolos directamente como los que sustrajeron violentamente sus bienes; así como, en su declaración a nivel de instrucción (folio 89) indicando que el sentenciado Flores Valdivia es su amigo de la infancia, con quien había bebido el día de los hechos. Ahora bien, la discusión entre el agraviado y los acusados no permite otorgarle aptitud para generar certeza a su declaración policial respecto a la presunta sustracción de sus bienes, debido a que con ello se evidencian los sentimientos de rencilla y animadversión entre las partes.

6.4.2. Verosimilitud: de los elementos probatorios que obran en los actuados, se aprecia que la declaración a nivel policial del agraviado encontraría como corroboraciones periféricas el certificado médico legal que da cuenta de las lesiones que presentó, y las declaraciones de los sentenciados, referidas a una riña entre ellos; sin embargo, no se presenta alguna circunstancia vinculada directamente con la sustracción de los bienes que denunció haber sufrido (conforme al punto 6.3. de la presente ejecutoria) y el empleo de la violencia para dicho fin, tomando en cuenta que nos encontramos ante un delito contra el patrimonio como es el robo con agravantes; con lo cual resultan insuficientes los elementos señalados a efecto de tener por acreditado el delito.

6.4.3. Persistencia en la incriminación: en su declaración a nivel policial el agraviado atribuyó directamente la comisión del delito de robo a los ahora sentenciados, en su declaración instructiva refirió que únicamente reconoció al procesado Brayan Bravo Gamboa, y en el juicio oral (sesión el nueve de octubre de dos mil dieciocho —folio 517—) señaló que ninguno de los dos participó de los hechos materia de imputación; considerando que ninguno de los tres casos presenta suficientes elementos que permitan corroborar el contenido de dichas afirmaciones.

Siendo así, la declaración brindada por el agraviado a nivel policial, en la que sindica a los dos imputados, no puede ser valorada como una prueba de cargo idónea para establecer de manera plena la comisión del delito de robo con agravantes, conforme a los términos de la acusación, y la responsabilidad de los procesados.

6.5. En cuanto al agravio referido a que durante todo el proceso los sentenciados negaron haber participado en los hechos que se les imputa; este Supremo Tribunal observa que a nivel policial (folio 11), el imputado Brayan Bravo Gamboa señaló que al momento en que ocurrieron los hechos se encontraba en una reunión en la casa de su amigo Juan, luego en su declaración instructiva (folio 76) señaló que estuvo tomando con su amigo Miguel en la calle Washington, y en el juicio oral indicó que estuvo en el jirón que está a la vuelta de la urbanización Paraguay y que intervino en una pelea entre una señora y el agraviado con la finalidad de separarlos (sesión del diecinueve de setiembre de dos mil dieciocho —folio 499—); siendo así, lo referido por este sentenciado no ha sido congruente a lo largo del proceso.

Respecto al imputado Santos Vicente Flores Valdivia, en su declaración instructiva (folio 72) refirió que el día de los hechos se encontraba tomando licor con el agraviado, y que se agredieron mutuamente debido a que Miguel Angel Campuzano Sánchez le faltó el respeto, explicando que los cortes que presenta el agraviado pudieron deberse a los vidrios de una botella rota que se encontraba en el suelo; durante el juicio el oral (sesión del veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho —folio 505—) el sentenciado refirió lo mismo respecto a la pelea que tuvo con el agraviado, precisando que ambos cayeron al suelo donde habían vidrios rotos.

Esta Sala Suprema nota que ambos recurrentes negaron haber participado en la sustracción violenta de los bienes, tal como lo denunció el agraviado. Asimismo este agravio debe desestimarse debido a que el mismo únicamente da cuenta de la posición que asumieron los sentenciados durante el proceso.

6.6. En cuanto a las lesiones que presentó el agraviado, descritas en el Certificado Médico Legal N.° 000877-L (folio 17), de la información obtenida a través de la prueba actuada en el proceso, no resulta posible determinar que las mismas hayan sido ocasionadas por los imputados con la finalidad de apoderarse de los bienes que señaló en un inicio, de manera que este documento tampoco resulta suficiente para demostrar la comisión del delito de robo agravado.

6.7. En conclusión, del análisis realizado por esta instancia, existe insuficiencia probatoria, al no presentarse elementos probatorios que permitan determinar, con certeza, la comisión del delito de robo con agravantes por parte de los procesados, en los términos de la acusación del Ministerio Público; ello debido a que no se cuenta, al menos, con corroboraciones periféricas respecto a la preexistencia de los bienes presuntamente sustraídos, y que la declaración del agraviado a nivel policial (donde sindica a los dos imputados) no cumple con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116.

7.8. Siendo así, corresponde declarar nula la sentencia recurrida y reformándola, absolver a los procesados por el delito de robo con agravantes que se les imputó y el pago de la reparación civil correspondiente.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, con lo expuesto por la Fiscalía Suprema en lo penal, declararon, por mayoría, con el voto en discordia de los jueces supremos Prado Saldarriaga y Salas Arenas:

I. HABER NULIDAD en la sentencia emitida el treinta de octubre de dos mil dieciocho (folio 538, tomo II), expedida por la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente del Callao, que condenó a Brayan Paul Bravo Gamboa y Santos Vicente Flores Valdivia como coautores del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes (previsto en el artículo 188, concordado con los numerales 2, 3 y 4, del primer párrafo, del artículo 189, del Código Penal) a diez y catorce años de pena privativa de libertad, respectivamente, en perjuicio de Miguel Ángel Campuzano Sánchez, y fijó en dos mil soles el monto por reparación civil; y REFORMÁNDOLA, los absolvieron de la imputación fiscal por el delito antes citado y la reparación civil impuesta.

II. DISPUSIERONla inmediata libertad de Brayan Paul Bravo Gamboa y Santos Vicente Flores Valdivia, siempre y cuando no exista en su contra otro mandato de detención emanado de autoridad competente; en consecuencia, OFÍCIESE a la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente del Callao, a fin de concretar su libertad.

III. ORDENARON la anulación de los antecedentes policiales y judiciales que se hubieran generado en contra de los antes citados como consecuencia del presente proceso, y el ARCHIVO en forma definitiva de los actuados.

IV. MANDARON se notifique la ejecutoria a las partes apersonadas en esta instancia, devuélvanse los actuados a la Sala Superior de origen y se archive el cuadernillo.

Intervino el juez supremo Castañeda Espinoza, por licencia de la jueza suprema Pacheco Huancas.

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