Robo: ¿el conductor de vehículo responde a título de coautor o cómplice secundario? [RN 2515-2016, Junín]

Fundamento destacado.- 10. El recurrente señala que su grado de intervención es de cómplice secundario, porque no participó en el hecho de la sustracción. La complicidad secundaria podemos definirla como la persona que realiza cualquier contribución que no sea esencial para la comisión del delito (Casación 367-2011-Lambayeque). El marco de imputación aceptado por el impugnante en la sentencia de conformidad, es que los agraviados fueron interceptados por Robinson Jhon Tocas Ayre y Hugo Meléndez Armes Damas, quienes tuvieron como rol la intervención de los agraviados mediante el uso de arma blanca. El sentenciado Jean Kelvin Tocas Ayre, cumplió el rol de “campana”. Y, el impugnante era quien esperaba en el vehículo para luego de cometido el delito, como en efecto sucedió. El título de participación fue considerado como coautor.

11. Es así que, el título de participación de coautoría, desde su aspecto objetivo exige que exista codominio del hecho y desde el aspecto subjetivo, hay una decisión conjunta que no permita descomponer el cuadro fáctico, a fin de realizar atribuciones delictivas autónomas y separadas de cada agente que participó en el delito. Rige, en lo particular, el PRINCIPIO DE IMPUTACIÓN RECÍPROCA “todo lo que haga cada uno de los coautores es imputable (es extensible) a todos los demás. Solo así puede considerarse a cada autor como autor de la totalidad, contrastándose un “mutuo acuerdo”, que convierte en partes de un plan global unitario, las distintas contribuciones”.

12. Sobre base de ello, es claro que en el presente caso, existió reparto de roles siendo que la conducción del vehículo por el recurrente para la huida, era la función que tenía frente al delito, por lo que no puede descomponerse el cuadro fáctico y dejar de lado la contribución que tuvieron los otros coautores de cara al éxito del delito. Por ello, el título de participación del impugnante es coautor y el recurrente aceptó en esos términos el cuadro fáctico formulado por el Ministerio Público. Siendo ello así, no es posible la reducción de la pena impuesta en la sentencia impugnada.


Sumilla. Robo con agravantes-Título de participación. El título de participación de coautoría, desde su aspecto objetivo exige que exista codominio del hecho y desde el aspecto subjetivo, hay una decisión conjunta que no permite descomponer el cuadro fáctico, a fin de realizar atribuciones delictivas autónomas y separadas de cada agente que participó en el delito. Rige, en lo particular, el PRINCIPIO DE IMPUTACIÓN RECÍPROCA.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD 2515-2016, JUNÍN

Lima, diecinueve de agosto de dos mil diecinueve

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado HUGO MELÉNDEZ ARMES DAMAS y los terceros civilmente responsables DELIA DAMAS DE ARMES y BUENAVENTURA ARMES TAPIA, contra la sentencia conformada del veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Junín –de página setecientos cuarenta y cuatro–, en los extremos que, condenó a HUGO MELÉNDEZ ARMES DAMAS como coautor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes, en agravio de Diego Anthony Benites Quispe y María Angélica Rojas Quinto, a diez años con dos meses de pena privativa de la libertad; y fijaron en dos mil soles, el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar los sentenciados, conjuntamente con Delia Damas de Armes y Buenaventura Armas Tapia, en su condición de terceros civilmente responsables, a favor de los agraviados.

Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

HECHOS IMPUTADOS

1. Se atribuyó a HUGO MELÉNDEZ ARMES DAMAS, que el diez de diciembre de dos mil trece a las quince horas con treinta minutos, cuando los agraviados Diego Anthony Benites Quispe y María Angélica Rojas Quinto , salían de la Universidad Peruana Los Andes y transitaban por la intersección del jirón Santa y a avenida San Carlos, del distrito de San Carlos Huancayo, fueron interceptados por el imputados Tocas Ayre y Churampi Chamorro, siendo que los amenazaron con un cuchillo tipo sierra, y se apoderaron de sus pertenencias, consistentes en dos celulares marca Samsung, una tablet, casaca color plomo y una gorra; mientras que al agraviado Benites Quispe, le robaron su celular marca nokia; en tales circunstancias los agraviados advirtieron la presencia de Tocas Ayre a quien le solicitaron ayuda, el cual en el distribución roles hacía de campana; pero por el contrario los amenazó con un desarmador; luego de ello, todos los procesados se retiraron del lugar, no sin antes amenazar a los agraviados con una arma blanca; para luego abordar un vehículo de placa de rodaje SP-5692, marca Nissan, color blanco, de propiedad de Delia Damas de Armes y Buena Ventura Armes Damas; vehículo que estaba siendo conducido por el procesado Hugo Meléndez Armes Damas, quien los esperaba, para luego de cometer los delitos figaron del lugar.

ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. El Colegiado Superior sustentó su decisión sobre la base de los argumentos siguientes:

2.1. En relación con la pena impuesta, obran circunstancias agravantes específicas como pluralidad de agentes, el uso de un arma blanca. A ello, el sentenciado carece de antecedentes penales. finalmente, concurre la reducción de la sétima parte por la aceptación de los cargos imputados.

2.2. Respecto a la reparación civil, debe ser también solventados por los terceros civilmente responsables, que han sido válidamente citados en la audiencia y no se ha opuesto al pago de la reparación civil.

FUNDAMENTO DE LOS AGRAVIOS

3. El sentenciado, HUGO MELÉNDEZ ARMES DAMAS fundamentó su recurso de nulidad de páginas setecientos ochenta y uno, y sostuvo que su grado de participación ha sido como cómplice primario del delito y no como coautor, pues solo conducía el vehículo donde se dieron a la fuga.

4. Los terceros civilmente responsables DELIA DAMAS DE ARMES y BUENAVENTURA ARMES TAPIA, fundamentaron su recurso de nulidad de página setecientos ochenta y seis, y sostuvieron que solo se limitaron en alquilar el vehículo a su hijo condenado; por ello, solicitan que se les excluya de la condición de terceros civilmente responsables.

CALIFICACIÓN DEL DELITO MATERIA DE CONDENA

5. El delito materia de proceso a la fecha de los hechos, robo agravado, se encuentra tipificado en el artículo ciento ochenta y ocho, concordado con el numeral cuatro, del primer párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal: “[…] El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física[…]”. “La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido: […] 3. A mano armada. 4. Con el concurso de dos o más personas […]”.

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

6. El punto de partida para analizar la sentencia de mérito, es el principio de impugnación limitada, que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud, se reduce el ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.

EN RELACIÓN CON LA IMPUGNACIÓN DEL CONDENADO

7. En el presente caso, estamos ante una sentencia conformada, donde quedó fijado positivamente la culpabilidad del sentenciado HUGO MELÉNDEZ ARMES DAMAS, por lo que ello no está en debate para este Supremo Tribunal. El motivo de la impugnación solo cuestiona la pena impuesta. Por lo tanto, este Supremo Tribunal verificará si la sentencia impugnada se ha justificado legal y racionalmente su decisión en el extremo impugnado.

8. La pena conminada prevista para el ilícito de robo con agravantes, previsto en el artículo ciento ochenta y ocho, concordado con los numerales tres y cuatro, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal, se encuentra en un rango punitivo no menor de doce ni mayor de veinte años de privación de libertad.

9. Bajo el marco antes señalado, no se advierten circunstancias de disminución de punibilidad que permitan la reducción de la pena por debajo del mínimo legal. Tampoco, otro factor de atenuación procesal ni sustantiva que permita reducir la pena por debajo del mínimo legal. Solo la disminución de la pena porque aceptó su culpabilidad por el hecho, y conforme al Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116, corresponde la disminución punitiva por el efecto de la conclusión anticipada. Por estos fundamentos la Sala adecuadamente decidió imponer diez años de pena privativa de libertad, lo cual es correcto al caso.

10. El recurrente señala que su grado de intervención es de cómplice secundario, porque no participó en el hecho de la sustracción. La complicidad secundaria podemos definirla como la persona que realiza cualquier contribución que no sea esencial para la comisión del delito (Casación 367-2011-Lambayeque). El marco de imputación aceptado por el impugnante en la sentencia de conformidad, es que los agraviados fueron interceptados por Robinson Jhon Tocas Ayre y Hugo Meléndez Armes Damas, quienes tuvieron como rol la intervención de los agraviados mediante el uso de arma blanca. El sentenciado Jean Kelvin Tocas Ayre, cumplió el rol de “campana”. Y, el impugnante era quien esperaba en el vehículo para luego de cometido el delito, como en efecto sucedió. El título de participación fue considerado como coautor.

11. Es así que, el título de participación de coautoría, desde su aspecto objetivo exige que exista codominio del hecho y desde el aspecto subjetivo, hay una decisión conjunta que no permita descomponer el cuadro fáctico, a fin de realizar atribuciones delictivas autónomas y separadas de cada agente que participó en el delito. Rige, en lo particular, el PRINCIPIO DE IMPUTACIÓN RECÍPROCA “todo lo que haga cada uno de los coautores es imputable (es extensible) a todos los demás. Solo así puede considerarse a cada autor como autor de la totalidad, contrastándose un “mutuo acuerdo”, que convierte en partes de un plan global unitario, las distintas contribuciones”1.

12. Sobre base de ello, es claro que en el presente caso, existió reparto de roles siendo que la conducción del vehículo por el recurrente para la huida, era la función que tenía frente al delito, por lo que no puede descomponerse el cuadro fáctico y dejar de lado la contribución que tuvieron los otros coautores de cara al éxito del delito. Por ello, el título de participación del impugnante es coautor y el recurrente aceptó en esos términos el cuadro fáctico formulado por el Ministerio Público. Siendo ello así, no es posible la reducción de la pena impuesta en la sentencia impugnada.

EN RELACIÓN CON LA IMPUGNACIÓN DE LOS TERCEROS CIVILMENTE RESPONSABLES

13. Los recurrentes no solicitan la reducción del monto de reparación civil, sino la exclusión de su incorporación como terceros civilmente responsables. Sin embargo, se advierte que mediante auto del treinta y uno de enero de dos mil catorce, se incluyó a los impugnantes como terceros civilmente responsables, y no fue impugnada, pese a conocer el proceso penal.

14. A ello, es innegable que los propietarios del vehículo que fue utilizado para coadyuvar a la perpetración del delito, son los recurrentes, como se verifica de la boleta informativa emitida por la SUNAT –página doscientos diez–, y que quien lo condujo fue el sentenciado Hugo Meléndez Armes Damas. Siendo el vehículo un bien que genera peligro potencial, los terceros civilmente responsable debieron adoptar las medidas pertinentes para evitar estos desenlaces delictivos, en que fue utilizado el vehículo de placa de rodaje W1X-165. Siendo así el reclamo se rechaza.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia conformada del veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Junín de página setecientos cuarenta y cuatro–, en los extremos que, condenó a HUGO MELÉNDEZ ARMES DAMAS como coautor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes, en perjuicio de Diego Anthony Benites Quispe y María Angélica Rojas Quinto, a diez años con dos meses de pena privativa de la libertad; y fijaron en dos mil soles, el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar los sentenciados, conjuntamente con DELIA DAMAS DE ARMES y BUENAVENTURA ARMAS TAPIA, en su condición de terceros civilmente responsables, a favor de los agraviados.

Intervino el juez supremo Castañeda Espinoza, por licencia de la jueza suprema Barrios Alvarado.

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
CASTAÑEDA ESPINOZA
BALLADARES APARICIO
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS

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[1] Sala Penal Permanente, Recurso de Casación 55-2009/LA LIBERTAD, del 20 de julio de 2010.

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