Robo agravado: prueba suficiente para condenar [RN 325-2019, Lima Norte]

Sumilla: Prueba suficiente para condenar. El testimonio persistente de la víctima, respaldado con prueba pericial y documental –pericias balísticas, examen físico-químico, certificado médico legal y actas de entrevista–, es suficiente para generar certeza en el Tribunal de que aquel fue despojado de sus pertenencias personales –billetera con S/ 300 (trescientos soles)–.

Además, no existe dato objetivo que determine una falsa incriminación, pues los imputados y la víctima no se conocían previamente al evento delictivo.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE

RN 325-2019, LIMA NORTE

Lima, catorce de octubre de dos mil diecinueve.-

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los procesados Jefferson Junior Fritas Landeo y Anderson Pérez Córdova contra la sentencia del veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho (foja 786, corregida a foja 840), que los condenó como coautores del delito contra el patrimonio-robo con agravantes, en perjuicio de Orlando Ticlla Vásquez, a diez y doce años de pena privativa de libertad, respectivamente, y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el pago solidario de la reparación civil. De conformidad con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal. Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

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CONSIDERANDO

I.- De las pretensiones impugnativas

Primero. El recurrente Fritas Landeo, al formalizar su recurso (foja 813), refirió que se vulneró su derecho de defensa y de presunción de inocencia, pues el Tribunal Superior no compulsó adecuadamente las pruebas que ofreció ni resolvió todos sus planteamientos.

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Explicó que el día de los hechos libaba licor junto con su coprocesado y un sujeto de apellido Montalvo, quien sostuvo una discusión con el agraviado, motivo por el cual la víctima realizó seis disparos y uno de ellos le impactó. En tal sentido, resaltó el resultado del acta de hallazgo y recojo, que acreditó la existencia de los casquillos de la pistola de la víctima.

Además, indicó que, según la versión del agraviado, el recurrente portaba un cuchillo, por lo que no pudo haberle disparado. Añadió que no se valoró el testimonio de Jheimi Patricia Vicente Sullón, quien refirió que el día de los hechos el imputado libaba licor en una camioneta.

Insistió en que trabajó como soldador y se tocó la herida que le produjo el agraviado, por lo que dio positivo en el examen de absorción atómica.

Finalmente, señaló que la comisaría más cercana era la de Zapallal; sin embargo, el agraviado denunció el delito en la Divincri de Puente de Piedra, donde laboraba su hermano como policía, quien direccionó la investigación.

Segundo. El acusado Pérez Córdova, en la formalización de su recurso (foja 824), manifestó que no contó con una debida asistencia legal, y su desconocimiento de las normas penales, así como las amenazas del conocido como “Vago”, lo condujeron a no relatar los hechos tal como sucedieron.

Refirió que “Vago” intentó robarle al agraviado y este efectuó disparos descontrolados, con la intención de matarlos, como lo acreditó el examen de balística, que determinó la existencia de múltiples disparos en las puertas laterales y posteriores del vehículo, por lo que no puede concluirse que el agraviado intentaba frustrar la huida. Además, no se halló en posesión del recurrente un arma de fuego.

Al igual que su coencausado, indicó que el agraviado denunció los hechos en la Divincri de Puente Piedra, donde trabajaba su hermano, con la finalidad de ocultar el uso desproporcional de la fuerza que ejerció.

Añadió que era ilógico que hubieran golpeado a la víctima si estos portaban armas de fuego, pues ello era suficiente para anular su resistencia. Tampoco es razonable que los tres atacantes hubieran descendido del vehículo, pues uno de ellos debió aguardar a sus cómplices. Asimismo, si es verdad que le rompieron el polo al agraviado, no se explica cómo no visualizaron el arma que poseía.

Además, el certificado médico legal no detalló la existencia de una lesión en el vientre del agraviado por la presión del arma al cuerpo. Por otro lado, señaló que no se acreditó la preexistencia del bien e insistió en que no se probó la existencia de un fuego cruzado ni se valoró el uso desproporcionado de la fuerza ejercido por el agraviado, pues el recurrente perdió la visión a consecuencia del disparo que recibió.

II.- De los hechos objeto del proceso penal

Tercero. El Tribunal Superior declaró probado que el veinticuatro de enero de dos mil dieciséis, aproximadamente a las 20:30 horas, cuando Orlando Ticlla Vásquez caminaba por el paradero El Dorado, ubicado en la Asociación Los Propietarios El Dorado (distrito de Puente Piedra), fue interceptado por los encausados Jefferson Junior Fritas Landeo, Anderson Pérez Córdova y un tercer sujeto no identificado. El primero de los mencionados amenazó a la víctima con un cuchillo, le dijo: “¡Ya perdiste!”, y le sustrajo su teléfono celular; mientras que los otros dos, que portaban armas de fuego, lo agredieron físicamente y le generaron diversas lesiones, así como la ruptura del polo que vestía. Luego le sustrajeron su billetera, que contenía S/ 300 (trescientos soles).

Cuando los encausados y el tercer sujeto no identificado se alejaban del lugar, el agraviado (que era policía) sacó su arma de reglamento y realizó un disparo al aire diciendo: “¡Alto, soy policía!”. Sin embargo, aquellos hicieron caso omiso y, cuando iban a ingresar al vehículo de placa de rodaje número D4O-109, que estaba estacionado a unos metros del lugar, uno de ellos efectuó dos disparos contra el agraviado, uno de los cuales lo impactó. Aun así, la víctima repelió el ataque y efectuó cinco disparos en contra de los asaltantes, por lo que resultaron heridos Jefferson Junior Fritas Landeo y Anderson Pérez Córdova. Aunque huyeron a pesar de las lesiones, se apersonaron al Hospital de Puente Piedra, donde finalmente se les capturó.

III.- De la absolución del grado

Cuarto. Los procesados fueron intervenidos el día de los hechos, aproximadamente a las 21:50 horas, en el servicio de Emergencia del Hospital Carlos Lanfranco, en Puente Piedra (véanse las actas a fojas 34, 35 y 37). Al día siguiente, el fiscal provincial acudió al nosocomio a fin de recabar las manifestaciones de los imputados, quienes estaban asesorados por sus respectivos abogados defensores. Fritas Landeo negó haber usado un arma de fuego o asaltado al agraviado y refirió que su amigo “Vago” tuvo problemas con la víctima, por lo que esta comenzó a dispararles (foja 18); mientras que Pérez Córdova se negó a declarar –cerró los ojos y se hizo el desentendido– (foja 23).

Quinto. La víctima denunció los hechos a nivel preliminar (foja 13) y persistió durante todas las etapas del proceso (fojas 557 y 744). En lo relevante, indicó que retornaba a su domicilio luego de cenar, cuando aparecieron los imputados y un tercer sujeto no identificado, provistos de armas de fuego y un cuchillo, y le espetaron: “¡Ya perdiste!”. Como aquel tiró su celular, lo golpearon a la altura del muslo derecho, lo arrojaron al suelo, le sustrajeron su billetera –que contenía S/ 300 (trescientos soles)– e intentaron huir. Entonces el agraviado realizó un disparo disuasivo que fue repelido por uno de los acusados, quien efectuó dos disparos más, por lo que nuevamente el agraviado realizó dos disparos, pero los imputados huyeron.

Sexto. Desde la exigencia de datos objetivos de corroboración, se contó con el Certificado Médico Legal número 002894-L (foja 39), que determinó que la víctima presentó tumefacción y excoriación en la región posterior del codo derecho y excoriación en la región posterior del antebrazo izquierdo.

Luego, los Dictámenes Periciales de Restos de Disparo por Arma de Fuego número 113/2016 y número 114/2016 (fojas 286 y 287, respectivamente) acreditaron que los recurrentes Pérez Córdova y Fritas Landeo dieron positivo para plomo, antimonio y bario.

Asimismo, el Dictamen Pericial Físico-Químico número 089/2016 (foja 291) comprobó que el vehículo con placa de rodaje número D4O-109, donde se transportaron los encausados, presentó orificios de forma irregular, trizamiento y desprendimiento de vidrio compatibles con los ocasionados por un impacto con cuerpo duro.

Séptimo. Ahora bien, los imputados refirieron que únicamente el agraviado efectuó diversos disparos a raíz de una pelea que sostuvo con el tercer sujeto no identificado. No obstante, sus dichos son meramente argumentativos.

El perito balístico Gustavo Jiménez Peña acudió a juicio oral y ratificó las conclusiones de su examen pericial: los imputados dieron positivo para el hallazgo de bario, antimonio y plomo. Explicó que no era posible que tales cationes metálicos pudieran impregnarse por contaminación, como lo alegó el recurrente Fritas Landeo, máxime si los mencionados restos se hallaron en ambas manos (foja 717).

Luego, el acta de hallazgo y recojo (foja 29) a la que hicieron mención los recurrentes denotó la existencia de un solo casquillo en la escena del crimen. Sin embargo, el Dictamen Pericial número 089/2016 precisó la existencia de cuatro orificios en el vehículo en el que huyeron los acusados, por lo que el hecho de haberse encontrado un solo casquillo refleja una alteración considerable de la escena del delito. En suma, esta documental no es conducente para acreditar ni descartar las versiones de los hechos brindadas por las partes.

Octavo. No se comprobó que el agraviado efectuara una respuesta desproporcional al hecho en su agravio, pues se acreditó que los encausados, premunidos de armas de fuego, efectuaron disparos para lograr apoderarse de los bienes de la víctima. Esta llevaba su arma de fuego en el vientre, zona donde los asaltantes no suelen buscar pertenencias. Luego, es razonable sostener que el hecho de que el agraviado arrojara su celular a una cierta distancia produjo una respuesta agresiva de sus atacantes, además de las amenazas con arma de fuego y arma blanca.

Noveno. El resto de los agravios defensivos tampoco tienen asidero. Los recurrentes no especificaron de qué forma se parcializó la investigación: si se adulteró el resultado de una prueba practicada o se les restringió su participación en la actuación de un acto de investigación o se afectó algún derecho o garantía que la Constitución les reconoce. Luego, la testigo de parte Jheimi Patricia Vicente Sullón presentó una versión no creíble ni verificada. Acudió a juicio oral y refirió que estuvo en el lugar de los hechos con los imputados; sin embargo, aquellos no la mencionaron en sus iniciales manifestaciones; incluso el imputado Fritas Landeo, en presencia del fiscal y su abogado defensor, indicó que solo eran tres personas. Aquella, además, no los acompañó al Hospital de Puente Piedra a pesar de las lesiones que presentaron, pues no figura en ninguno de los documentos recaudados a nivel de investigación.

Décimo. El testimonio persistente de la víctima, respaldado con prueba pericial y documental –dictámenes periciales de balística y examen físico-químico al vehículo, certificado médico legal y actas de entrevista–, es suficiente para generar certeza en el Tribunal de que aquel fue despojado de sus pertenencias personales –billetera que contenía S/ 300 (trescientos soles)– cuando se encontraba de retorno a su domicilio. En virtud de la perspicacia en su actuación y experiencia por su profesión, logró efectuar una reacción defensiva, que permitió capturar posteriormente a los acusados.

Undécimo. En el hecho delictuoso intervinieron tres sujetos –uno no identificado–, por lo que su accionar configuró el delito de robo con agravantes, previsto por los artículos 188 y 189, incisos 2, 3 y 4, del Código Penal (durante la noche, a mano armada y con el concurso de dos o más personas). Aunque las circunstancias específicas agravantes justificaban imponer una pena superior al extremo mínimo legal para el imputado Pérez Córdova, el Tribunal Superior la fijó en doce años – en el caso del encausado Fritas Landeo, la pena de diez años se justificó por los alcances de la responsabilidad restringida, debido a que contaba con diecinueve años de edad cuando acontecieron los hechos delictivos–, lo que no puede ser modificado por este Tribunal, en virtud de la prohibición de la reforma en peor.

En conclusión, desvirtuada la presunción de inocencia que asistía a los recurrentes y visto únicamente su recurso defensivo, corresponde ratificar los extremos de la condena y sus consecuencias jurídicas, acorde a la facultad conferida por el artículo 300, inciso 1, del Código de Procedimientos Penales.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I.- DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho (foja 786, corregida a foja 840), que condenó a Jefferson Junior Fritas Landeo y Anderson Pérez Córdova como autores del delito contra el patrimonio-robo con agravantes, en perjuicio de Orlando Ticlla Vásquez, a diez y doce años de pena privativa de libertad, respectivamente, y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el pago solidario de la reparación civil.

II.- DISPUSIERON que se remita la causa al Tribunal Superior para la ejecución procesal de la sentencia condenatoria. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta Sede Suprema. Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por periodo vacacional del señor juez supremo San Martín Castro.

S.S.
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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