Sumilla: Importancia de las diligencias preliminares. La declaración del agraviado, así como la de una persona que testificó el hecho, dan cuenta de que no hubo una conducta propia que acreditara el intento de sustracción violenta de bienes; por el contrario, se aprecia que fue un conato motivado por celos en el que el ahora imputado tenía presencia circunstancial, y en su posesión no se hallaron los bienes que el agraviado reputó como sustraídos.
Ello es importante, dado que a partir de la información obtenida en las diligencias preliminares se podía obtener conclusiones que dieran cuenta de la ausencia de delictuosidad en el hecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 1842-201, LIMA SUR
Lima, treinta de mayo de dos mil diecinueve.-
VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por el abogado de Luis Hugo Álvarez Acuña contra la sentencia expedida el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho por los señores jueces que integran la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa en perjuicio de Nerio Williams Rivas Mendoza. En consecuencia, le impuso veinte años de pena privativa de la libertad, fijó en S/ 1000 (mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil y reservó el proceso respecto al reo contumaz Jorsh Joel Cotaquispe Huamán.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos de impugnación
El impugnante pretende su absolución y argumenta que la Sala Superior no valoró el contenido verosímil de sus declaraciones. Manifiesta que los hechos imputados se produjeron en un altercado motivado por los celos entre su coprocesado Jorsh Cotaquispe y Nerio Rivas. Nunca hubo un afán de sustracción violenta de bienes. Ello se demuestra con las declaraciones tanto de Joselyn Fiorella Mancilla Macavilca como del propio agraviado.
Segundo. Hechos imputados
Se imputa a Luis Hugo Álvarez Acuña haber intentado apoderarse ilegalmente de bienes ajenos. El seis de marzo de dos mil catorce, al promediar las 17:00 horas, Joselyn Fiorella Mancilla Macavilca se encontraba en el paradero Tropicana, en el distrito de San Juan de Miraflores, y tomó el servicio de transporte que prestaba Nerio Rivas en su mototaxi, con quien, luego de entablar una conversación, se dirigió al distrito de Villa María del Triunfo, donde tomaron dos botellas de vino en el interior del mencionado vehículo.
Al promediar las 23:00 horas, cuando ambos retornaban a San Juan de Miraflores, la adolescente sacó su mano e hizo señas por inmediaciones del colegio Fe y Alegría. Entonces fueron interceptados por otro mototaxi, que era conducido por Jorsh Cotaquispe, quien bajó de su vehículo y comenzó a discutir con la adolescente, quien era su enamorada.
Posteriormente, el agraviado le pidió al encausado que se retirara de su mototaxi para poder salir del lugar y continuar con su trayecto. De pronto, Luis Álvarez —quien iba como pasajero de Jorsh Cotaquispe— descendió del vehículo en el que viajaba y agredió al agraviado con un golpe en la cabeza e intentó hacer lo mismo con un fierro. En dicho momento, Jorsh Cotaquispe le sustrajo su celular, el cual fue hallado en poder este último.
Tercero. Análisis jurisdiccional
3.1. A partir de las iniciales declaraciones brindadas por la persona identificada como Joselyn Fiorella Mancilla Macavilca —folios 21 a 23—, se tiene que los hechos se produjeron como consecuencia de un conato, por celos, entre su enamorado, el procesado prófugo Jorsh Cotaquispe Huamán, y Nerio Williams Rivas Mendoza, persona con la que, aquel día, la deponente fue a libar licor.
3.2. Los hechos juzgados no constituyen un supuesto de robo en el que se configuren los verbos rectores que den cuenta del intento de sustracción violenta de bienes, como inicialmente reconoció la testigo antes mencionada, quien refirió que la gresca se produjo como consecuencia de un altercado motivado por celos y una errónea percepción de Nerio Williams Rivas Mendoza —folios 24 a 26—, quien en su declaración preliminar corroboró la declaración de la testigo Mancilla Macavilca respecto al pleito que esta mantuvo con su enamorado por la pérdida de una polera y el requerimiento de S/ 10 (diez soles).
3.3. La presencia del impugnante Luis Hugo Álvarez Acuña, como bien mencionaron la testigo Macilla Macavilca y el agraviado Rivas Mendoza, fue circunstancial y no planificada, dado que viajaba como pasajero en el mototaxi que conducía Cotaquispe Huamán. Por tanto, no se le puede imputar la comisión del delito de robo agravado tentado, dado que no ejecutó las acciones típicas a efectos de sustraer los bienes personales de Rivas Mendoza, sino que intervino luego de que se percató de que su trabajador Jorsh Joel Cotaquispe Huamán mantenía una discusión con el ahora agraviado.
3.4. A partir de lo mencionado, resulta válido afirmar que la declaración de Rivas Mendoza no cumple con las garantías de certeza para constituirla en una versión que dé cuenta del robo de su celular y que hubiera sido realizado por Luis Hugo Álvarez Acuña, tanto más si en poder de este no se halló el mencionado bien. Por tanto, corresponde su absolución por insuficiencia probatoria respecto a la acción.
Lea también: El arrebato del celular como acto de violencia en el robo [RN 1117-2018, Junín]
DECISIÓN
Por ello, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con la opinión expresada por el señor representante del Ministerio Público:
I. DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia emitida el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho por los señores jueces que integran la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que condenó a Luis Hugo Álvarez Acuña como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio de Nerio Williams Rivas Mendoza. En consecuencia, le impuso veinte años de pena privativa de la libertad y fijó en S/ 1000 (mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil. REFORMÁNDOLA, LO ABSOLVIERON de la citada acusación fiscal por el delito y agraviado en mención. MANDARON que se archive definitivamente lo actuado en dicho extremo y que se anulen los antecedentes policiales y judiciales que dieron lugar al presente proceso
II. DEJARON SIN EFECTO las órdenes de captura dictadas en la sentencia recurrida.
III. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA
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![No hay vulneración del debido proceso ni de la tutela procesal efectiva si la denuncia fue admitida, se realizaron diligencias y la recurrente participó e incluso interpuso recurso de elevación [Exp. 00436-2025-PA/TC, f. j. 18]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-218x150.jpg)

![El empleo de las contrataciones sujetas a procedimiento de selección no competitivo bajo la causal prevista en el literal k) del numeral 55.1 del artículo 55 de la Ley, se configura siempre y cuando se haya efectuado, de manera preliminar, la resolución o declaración de nulidad del contrato por las causales previstas en los literales a) y b) del literal 71.1 del artículo 71 de la Ley, siendo dicho estado jurídico un presupuesto habilitante para su aplicación; por lo que no resulta posible emplear el procedimiento de selección no competitivo previsto en esta causal antes de que se haya efectuado la resolución contractual o de la declaración de nulidad [Opinión D000065-2025-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)
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