Como parte de los 18 plenos distritales que estaban programados para el año 2016, se realizó el 2 de diciembre de ese año, el Pleno Jurisdiccional Distrital Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa.
Como se sabe, un pleno jurisdiccional tiene el propósito de uniformizar criterios jurisprudenciales en temas controversiales que los jueces enfrentan en su labor de administrar justicia. En particular, en este pleno se abordaron dos temas puntuales:
Tema 1: ¿Qué tan rigurosa debe ser la calificación de la demanda en el proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta?
A continuación desarrollaremos el debate producido sobre el primer tema.
ACTA DE SESIÓN DEL PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA
La Comisión Distrital de Magistrados encargada de los Actos Preparatorios de los Plenos Jurisdiccionales Distritales, presidida por el Dr. Carlos Vigil Salazar Hidrogo, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia del Santa, Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, deja constancia que en la ciudad de Chimbote, siendo las 08:00 horas del día viernes, 02 de diciembre del 2016, se reunieron en el Auditorio de la Corte Superior de Justicia del Santa, ubicado en el primer piso de la Sede-Central, los señores Jueces Superiores, Especializados y de Paz Letrado, y Personal Jurisdiccional, participantes, con la finalidad de llevar a cabo el Pleno Jurisdiccional Distrital Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa; dando inicio con la presentación del tema y las posiciones al respecto, la explicación a los participantes de la metodología a utilizarse, las exposiciones sobre el tema, y el trabajo en grupos. Luego de llevado a cabo el debate del tema sometido al Pleno, los señores Jueces participantes, han arribado a las conclusiones que se exponen a continuación:
TEMA N° 01
¿Qué tan rigurosa debe ser la calificación de la demanda en el proceso de Nulidad de cosa juzgada fraudulenta?
POSICIÓN 1: Al calificar la demanda, el juez solo puede calificar los requisitos de toda demanda, así como los requisitos especiales del artículo 178 del CPC (plazo de caducidad e invocación de fraude o colusión).
Fundamento.- La calificación de la demanda supone una verificación por el Juez de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda, declarando improcedente la misma solo en caso que la causal sea manifiesta (véase el texto de los numerales 1 y 2 del artículo 427 del CPC). El hecho de que el proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta sea un proceso residual no implica una excepción a esta regla.
De hecho, sostener que el Juez debe ser más riguroso en la verificación de los requisitos de procedencia colisiona con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en concreto con el principio pro actione, conforme con el cual, en caso de duda debe admitirse la demanda.
Por otra parte, la mayor rigurosidad en la calificación implicará regularmente que el Juez evalúe preliminarmente la conducta de los Jueces e incluso la existencia o no de fraude o colusión, sin esperar al debate probatorio, y de esta manera, se pronuncia sobre la materia de fondo. Y esto solo se puede hacer en sentencia.
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POSICIÓN 2: Adicionalmente a la revisión de los requisitos de toda demanda y a cumplir con el plazo de caducidad, el Juez debe verificar si el demandante ha agotado los recursos y remedios aplicables al proceso que cuestiona y si se cuestiona el criterio jurisdiccional.
Fundamento.- El proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta es residual. Solo está previsto para atacar situaciones de fraude o colusión que afecten el debido proceso, en concreto, que generen un estado de indefensión. Y siendo un proceso de excepción es razonable también que el Juez sea especialmente riguroso en la verificación de los requisitos de admisibilidad y procedencia.
De hecho, la práctica judicial nos muestra que el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, al igual que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, es asumido por los abogados como una instancia más del proceso, en que se pretende la revisión de la valoración probatoria, de la materia de fondo. Y la admisión de la demanda, puede implicar que se repita la misma estructura del proceso cuestionado (llegando hasta la Casación), de manera que el conflicto se mantendrá, pese a ya haber sido materia de sentencia.
Del mismo modo, es necesario delimitar quiénes integran la parte pasiva de la relación
jurídica procesal, y es que no necesariamente estarán implicados en el fraude o colusión, todos quienes participaron del proceso cuestionado. Por ejemplo, si en la demanda solo se invoca fraude o colusión por las partes del proceso, no debería incluirse al Juez de la causa.
1. GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, el doctor Carlos Vigil Salazar Hidrogo, Director de Debates, concede el uso de la palabra a los señores relatores de cada grupo de trabajo, a fin de que den lectura de las conclusiones arribadas preliminarmente; conforme se detalla a continuación:
GRUPO N° 01: Integrado por el Juez Superior, Doctor Samuel Joaquín Sánchez Melgarejo (coordinador del grupo), los magistrados Juan Carlos Meléndez Mozzo (Relator), Anita Ivonne Alva Vásquez, Ana Caroline Vizcarra Huamán, Víctor Teodoro Poicón Parimango, Norman Tantas Saavedra; y, los servidores judiciales Fausta Emilia Castro Ruiz (Secretaria) y Fenco Custodio Manuel; en ese estado, dando cuenta el señor Relator, manifestó que el grupo por UNANIMIDAD, se adhiere a la POSICIÓN 2, siendo 00 votos por la primera posición y 08 votos por la segunda posición ponencia, con la precisión de que se consigne el criterio jurisdiccional, y en casos de que no se precise los hechos, se debe declarar inadmisible la demanda a fin de que se precise, y si no fuera subsanada, deberá ser rechazada de plano.
GRUPO N° 02: Integrado por el Juez Superior, Doctor Walter Ramos Herrera (Coordinador del grupo), los magistrados: Ricardo Manuel Alza Vásquez, Alfredo Cuipa Pinedo (Relator), García Marín Edward, Carlos Esmith Mendoza García, Virginia Campos Tapia; y, los servidores judiciales: Regina Mendoza Agreda (Secretaria) y Kelly Mirelly Loyola Mendoza; en ese estado, dando cuenta el Doctor Relator, manifestó que el grupo por MAYORÍA, se adhiere a la POSICIÓN 1, siendo 04 votos por la primera posición y 03 votos por la segunda posición; por la siguiente razón: El Juez no puede exigir al demandante más de lo que exige de Ley, de conformidad con el artículo 178 del Código Procesal Civil, porque sólo está pidiendo tutela jurisdiccional, y es unilateral.
GRUPO N° 03: Integrado por el Juez Superior, Doctor Jesús Sebastián Murillo Domínguez (Coordinador del grupo), los magistrados: Carlos Vigil Salazar Hidrogo, Carlos Alberto Cipriano Pichón, Carlos Wiilíam Castro Rodríguez (Relator), Luzmery Miriam López Castillo (Secretaría) e Isabel Críbillero Bocanegra; y, los servidores judiciales: Pedro Alberto Mestanza Egoavil, James Aníbal Vásquez Gonzales y Silvia Bermudez Cinthya; en ese estado, dando cuenta el Doctor Relator, manifestó que el grupo por MAYORÍA, se adhiere a la POSICIÓN 2, siendo 02 votos por la primera posición y 07 votos por la segunda posición.
GRUPO Nº 04: Integrado por el Juez Superior, Doctor Oscar Ramiro Pérez Sánchez (Coordinador del grupo), las magistrados: Carlos Enrique Plasencia Cruz, Celia Del Pilar Bustos Balta (Relatora), Carla Betzabeth Decena Raza y Edith Maribel Huerta Valdez; y, los servidores judiciales: Figueroa Idelfonso Sixto Fernando, Yerson Alexander Castillo Alayo (Secretario) y Torres Santos Abdón; en ese estado, dando cuenta la señora Relatora, manifestó que el grupo por UNANIMIDAD, se adhiere a la POSICIÓN 2, siendo 00 votos por la primera posición y 08 votos por la segunda posición; por la siguiente razón: Es claro que entre particulares las acciones personales se regulan en el Código Civil; y en la relaciones de particulares y Estado son relaciones de naturaleza pública que suponen resueltos vía acción contenciosa administrativa; sin embargo, la comisión considera que ante supuestos de arbitrariedad, ilicitud y nulidad entre otros, si es posible el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva vía acción de nulidad de acto jurídico, respecto a la actuación realizada por la administración.
2. DEBATE: Luego de leída las conclusiones arribadas en los grupos de trabajo, el Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, doctor Carlos Vigil Salazar Hidrogo, concede el uso de la palabra a los Jueces asistentes que desean hacer uso de la palabra; posteriormente, se procede a realizar el conteo de los votos de todos los grupos obteniéndose el siguiente resultado:
POSICIÓN 1 :06 votos
POSICIÓN 2 : 26 votos
3. VOTACIÓN: Concluida el debate y efectuada las aclaraciones de los grupos de taller conforme a la metodología del Pleno, el Director de Debates, integrante de la Comisión de Actos Preparatorios, Doctor Carlos Vigil Salazar Hidrogo, invitó a los señores Jueces res Titulares participantes, que conforman la Primera y Segunda Sala Civil de esta Corte Superior presentes, conforme se detalla a continuación: Samuel Joaquín Sánchez Melgarejo, Walter Ramos Herrera, Anita Ivonne Alva Vásquez, Jesús Sebastián Murillo Domínguez, Carlos Vigil Salazar Hidrogo y Oscar Ramiro Pérez Sánchez, dar inicio a la votación en base a las posiciones o tesis propuestas en el pleno, siendo el resultado el siguiente:
VOTOS:
Dr. Walter Ramos Herrera: Posición 2
Dr. Samuel Joaquín Sánchez Melgarejo: Posición 2
Dra. Anita Ivonne Alva Vásquez: Posición 2
Dr. Jesús Sebastián Murillo Domínguez: Posición 2
Dr. Carlos Salazar Hidrogo: Posición 2
Dr. Oscar Ramiro Pérez Sánchez: Posición 2
CONTEO:
A favor de la posición 1: 00 votos :
A favor de la posición 2: 06 votos
Abstenciones: 00 votos
4. CONCLUSIÓN PLENARIA
El Pleno adoptó por UNANIMIDAD la posición dos que anuncia lo siguiente:
Adicionalmente a la revisión de los requisitos de toda demanda y a cumplir con el plazo de caducidad, el Juez debe verificar si el demandante ha agotado los recursos y remedios aplicables al proceso que cuestiona y si se cuestiona el criterio jurisdiccional.