Revocan multa contra pizzería ya que cabello encontrado por el consumidor no estaba dentro del producto sino en la superficie [Res. 2772-2024/SPC-Indecopi]

Resolución compartida por el abogado Diego Arpasi Quispe.

Fundamento destacado: 37. De la valoración conjunta de los medios probatorios señalados anteriormente, este Colegiado puede afirmar que, contrariamente a lo señalado por la señora xxx, ninguno de estos da cuenta del hecho denunciado por la consumidora, esto es, de que el producto adquirido en Pizza Hut haya sido entregado con un cabello lacio de color negro en su interior.

38. En primer lugar, las fotografías aportadas al procedimiento y el registro fílmico del producto en controversia no dan certeza de lo aseverado por la señora xxxx, pues dichas imágenes solo muestran al producto en cuestión, el cual la consumidora ya lo había ingerido pues solo se denota un trozo pequeño de la pizza y, si bien se advierte un cabello en dicho trozo, no es posible asegurar con firmeza que este haya estado incrustado en el referido producto. De hecho, aparenta ser lo contrario -que está sobre la superficie del producto-

39. En efecto, reiteramos que la imagen plasmada en el considerando 38, únicamente demuestra que el cabello de color negro se encuentra encima de la superficie del trozo de la pizza que inclusive ya había sido consumida por la interesada, por lo que no es posible visualizar lo contrario, esto es, que dicho elemento se haya encontrado dentro o incrustado del producto materia de controversia.


SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado, en el extremo que declaró fundada la denuncia; y, en consecuencia, se declara infundada la misma, al no haberse probado que haya puesto a disposición de la consumidora el producto “pizza hawaiana” con un cabello en su interior. En ese sentido, se deja sin efecto la sanción impuesta, la condena al pago de las costas y costos del procedimiento y la inscripción de la denunciada en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi.


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 2772-2024/SPC-INDECOPI

EXPEDIENTE 0279-2023/CPC-INDECOPI-PIU

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICIONA REGIONAL DEL INDECOPI DE PIURA
PROCEDIMIENTO :DE PARTE
DENUNCIANTE : XXX
DENUNCIADA : SIGDELO S.A.C. – PIZZA HUT
MATERIA : DEBER DE INOCUIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE RESTAURANTES Y DE SERVICIO MÓVIL DE COMIDAS

Lima, 14 de octubre de 2024

ANTECEDENTES

1. El 25 de junio de 2023, complementado con escrito del 7 de agosto de 2023, la señora XXX -la señora XXX- interpuso una denuncia contra Sigdelo S.A.C., antes Telepizza Andina S.A.C.1 , -Pizza Hut-, por presuntas infracciones del Código de Protección y Defensa del Consumidor –el Código-, las cuales habrían ocurrido en el establecimiento del proveedor ubicado en avenida Sánchez Cerro 234, manzana PC05, lote A-B – Real Plaza Piura.

2. El 24 de agosto de 2023, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura -la Secretaría Técnica de la Comisión- emitió la Resolución 1, con la cual admitió a trámite la denuncia imputando lo siguiente a Pizza Hut:

i) Presunta infracción de los artículos 25° y 30° del Código, debido a que habría puesto a disposición de la señora XXX el producto “pizza hawaiana” con un cabello en su interior.

ii) Presunta infracción de artículo 24° del Código, debido a que no habría brindado respuesta, dentro del plazo legal, al reclamo interpuesto por la señora XXX el 27 de junio de 2023.

3. El 2 de octubre de 2023, Pizza Hut presentó sus descargos.

4. El 29 de noviembre de 2023, la Secretaría Técnica de la Comisión emitió su Informe Final de Instrucción 235-2023/CPC-INDECOPI-PIU -IFI-, siendo que, los días 13 y 18 de diciembre de 2023, la señora XXX y Pizza Hut, respectivamente, presentaron descargos al referido documento.

5. Por escrito del 18 de diciembre de 2023, Pizza Hut solicitó que se declare la confidencialidad del documento denominado “Anexo N° 02, normas de higiene y conducta en las áreas de elaboración”, extracto del Manual de Buenas Prácticas de Manipulación, ya que la información contenida en dicho documento detallaba procedimientos internos de su representada.

6. Mediante Resolución 0887-2023/INDECOPI-PIU del 20 de diciembre de 2023, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura –la Comisión– emitió la siguiente decisión:

i) Declarar fundada la denuncia interpuesta contra Pizza Hut, por infracción a los artículos 25° y 30° del Código, al haberse probado que puso a disposición de la señora XXX el producto “pizza hawaiana” con un cabello en su interior; sancionándola con una multa de 5 UIT.

ii) Declarar fundada la denuncia interpuesta contra Pizza Hut, por infracción del artículo 24° del Código, en virtud del allanamiento formulado respecto a no haber brindado respuesta, dentro del plazo legal, al reclamo interpuesto por la señora XXX el 27 de junio de 2023; sancionándola con una amonestación.

iii) Dejó sin efecto la medida correctiva, ya que la denunciada cumplió con la devolución del dinero cancelado por el producto2 .

iv) Condenar a Pizza Hut al pago de las costas del procedimiento; adicionalmente, condenó al proveedor al pago de los costos del procedimiento, respecto al extremo referido a haber puesto a disposición de la denunciante un producto con un cabello en su interior.

v) Exonerar a Pizza Hut del pago de los costos del procedimiento respecto a la imputación que versa sobre la falta de respuesta al reclamo, en virtud del allanamiento presentado sobre dicho extremo.

vi) Disponer la inscripción de Pizza Hut en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi –RIS-.

7. El 30 de enero de 2024, Pizza Hut presentó recurso de apelación contra la Resolución 0887-2023/INDECOPI-PIU. 8. Considerando que las partes del procedimiento no apelaron los extremos de la Resolución 0887-2023/INDECOPI-PIU detallados en los puntos ii), iii) y v) del considerando 6 de la presente resolución, dichos extremos han quedado consentidos.

ANÁLISIS

Cuestiones previas:

A. Sobre la confidencialidad

9. La Directiva 001-2008/TRI-INDECOPI sobre Confidencialidad de la Información en los Procedimientos Seguidos por los Órganos Funcionales del Indecopi3 , establece que podrá considerarse confidencial la información presentada por las partes o terceros en el marco de un procedimiento seguido ante el Indecopi, cuya divulgación implique una afectación significativa para el titular de la misma o un tercero del que el aportante la hubiere recibido, u otorgue una ventaja significativa para un competidor del aportante de la información; siendo que, incluida en dicha condición, se encuentra la información protegida por la respectiva regulación del secreto bancario, tributario, comercial, industrial, empresarial, entre otros4 5 .

10. Mediante escrito del 18 de diciembre de 2023, Pizza Hut solicitó que se declare la confidencialidad del documento denominado “Anexo N° 02, normas de higiene y conducta en las áreas de elaboración”, extracto del Manual de Buenas Prácticas de Manipulación, ya que la información contenida en dicho documento detallaba procedimientos internos de su representada.

11. En atención a lo antes precisado, esta Sala aprecia que dicha información tiene carácter confidencial, toda vez que constituye secreto comercial, la cual es importante para el desarrollo de su actividad en el mercado, debiéndose mantener fuera del alcance de terceros, debido a que se encuentra referida a uno de los procedimientos internos de la proveedora.

12. Además, en atención a la naturaleza de tal información, no resulta necesario la existencia de un “resumen no confidencial”; por lo que, dicho requisito no sería aplicable. Por otro lado, en cuanto al plazo durante el cual debe mantenerse la confidencialidad de la información presentada por la denunciada, esta Sala considera que debe ser otorgada por plazo indefinido.

13. Por lo expuesto, y en virtud de la facultad establecida en el artículo 3.6 de la Directiva 001-2008/TRI-INDECOPI6 , corresponde declarar la reserva y confidencialidad del documento denominado “Anexo N° 02, normas de higiene y conducta en las áreas de elaboración”, extracto del Manual de Buenas Prácticas de Manipulación, presentado por Pizza Hut; toda vez que constituye secreto comercial de la denunciada.

14. Sin perjuicio de lo anterior, si bien la Comisión no se pronunció sobre el pedido de confidencialidad planteado por Pizza Hut, cabe tener en cuenta que, el artículo 14°.1 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 004- 2019-JUS -TUO de la LPAG- prevé la conservación del acto administrativo cuando el vicio de nulidad no sea trascendente7 ; por ejemplo, cuando se concluye indubitablemente que, de cualquier otro modo, el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido de no haberse producido el vicio.

15. En tal sentido, esta Sala advierte que la declaración de confidencialidad del documento antes aludido no incidía en la evaluación del fondo del caso, por cuanto, en cualquier supuesto, la autoridad administrativa tiene acceso a su contenido al haber sido presentado por la denunciada al presente procedimiento; por lo que dicho vicio deviene en intrascendente, atendiendo a que dicho acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido. Por lo expuesto, se tiene por conservado el acto administrativo.

B. Sobre la validez de la Resolución 0887-2023/INDECOPI-PIU

16. Mediante escrito de apelación del 30 de enero de 2024, Pizza Hut alegó, entre otros, que existían vicios en la motivación de la resolución apelada, pues el 18 de diciembre de 2023, presentó un escrito sin que sea valorado por la Comisión, pese a que presentó dicho documento con anterioridad a la emisión del acto administrativo impugnado.

17. Al respecto, de la revisión de dicho escrito, se aprecia que la denunciada invocó: i) La falta de legitimidad para obrar de la señora XXX en el presente procedimiento ya que, con anterioridad a la interposición de su denuncia, cumplió con devolver el precio pagado por el producto adquirido; y, ii) La vulneración a los principios de especialidad, debido procedimiento y tipicidad, al imputarle dos tipos infractores distintos en atención a un solo hecho denunciado.

18. Sobre el particular, tal como se ha precisado previamente, el artículo 14°.1 del TUO de LPAG, establece que cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. Asimismo, el artículo 14°.2 numeral 4 de la mencionada norma, establece que estamos ante un acto administrativo afectado por vicios no trascendentes, cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que dicho acto hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio.

19. De la revisión de la decisión recurrida, se advierte que la Comisión no tuvo en cuenta el escrito presentado por Pizza Hut el 18 de diciembre de 2023, a pesar de que el referido documento fue presentado con antelación a la emisión de la resolución apelada -20 de diciembre de 2023-.

20. En ese sentido, si bien se ha verificado la existencia de un vicio en la resolución apelada, el Colegiado considera que este deviene en intrascendente; puesto que, aun sin la ocurrencia del referido vicio (es decir, incluso cuando dichos argumentos se hubieran considerado en el análisis), el sentido de lo resuelto por la Comisión no hubiera variado en modo alguno.

21. En efecto, respecto a lo señalado en el numeral i) del considerando 17, debemos precisar que el hecho de que el proveedor haya efectuado la devolución del importe abonado por la consumidora por la compra del producto en controversia no enerva que esta carezca de interés para obrar, pues precisamente acudió a la autoridad de consumo a denunciar la puesta a disposición de un producto que no resultaría inocuo, pues su derecho a la salud habría sido afectado ante tal circunstancia, situación que pone de manifiesto que la denunciante planteó la necesidad de que la autoridad administrativa evalúe el presunto perjuicio que se habría configurado en su contra. Este tipo de infracción no puede ser superada con la mera devolución de lo pagado, como pretende el apelante, lo cual implica que aún persiste el interés para obrar de la denunciante.

22. Ahora bien, respecto a lo señalado en el numeral ii) del considerando 17, este Colegiado evidencia que, efectivamente, la denuncia interpuesta contra Pizza Hut debió ser analizada como una presunta infracción a lo establecido en el artículo 30° el Código.

23. Para el caso de alimentos, tenemos el artículo 30° del Código, el cual vela por la inocuidad de los mismos, no siendo necesaria para su configuración la ingesta de un producto alimentario, sino únicamente determinar el rasgo de nocividad que éste contenga ante un potencial consumo8 .

24. Distinto es el caso de lo contemplado en el artículo 25° del Código, pues el mismo resulta aplicable para aquellos casos en los cuales la infracción al deber de seguridad produce un riesgo injustificado a la integridad y salud de los consumidores9 . En otras palabras, considerando lo acontecido en el caso en concreto, el tipo infractor adecuado era el artículo 30° del Código, al ser más especial.

[continúa…]

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