Retroactividad benigna en casos de violación sexual de menor de edad [RN 1954-2016, San Martín]

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Sumilla: Principio de retroactividad benigna. La norma penal aplicada por la sentencia cuestionada fue declarada inconstitucional. Es evidente que —en atención al principio de favorabilidad de la ley penal material en el tiempo— el hecho se enmarca en el tipo legal del artículo 170 del Código Penal, pero vigente cuando se perpetró el delito. La circunstancia agravante de vínculo laboral no puede servir para la tipificación, pues se trata de un asunto relativo exclusivamente a la tipicidad del hecho cometido y a la tipicidad por retroactividad benigna, que no permite una tipificación independiente, al margen de lo planteado y debatido en el juicio oral.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 

PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA 

R.N. N° 1954-2016, SAN MARTÍN

Lima, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete

VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por el condenado WILMER TORRES VELA contra el auto superior de fojas 566 de 12 de mayo de 2016, que declaró improcedente su solicitud de adecuación del tipo legal y sustitución de pena que solicitó; en el proceso penal que se le siguió por delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales L.M.T.

Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

Primero. Que el encausado Torres Vela en su recurso formalizado de fojas 573, de 27 de junio de 2016, insta se ampare su solicitud de adecuación del tipo legal y sustitución de la pena de 25 años de privación de libertad impuesta. Alega que se vulneró el principio de igualdad ante la ley por no aplicación de la ley más favorable al condenado; que no es correcto que se diga que la Sentencia Constitucional N° 08- 2013-PI-TC no rige para los procesos en trámite al momento de su expedición; que el agravante de relación laboral no fue contemplado en la sentencia condenatoria.

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Segundo. Que la sentencia de instancia de fojas 441 de 6 de julio de 2008, ratificada por la Ejecutoria Suprema de fojas 476 de 28 de octubre de 2008, declaró probado que el día 27 de abril de 2007 el imputado Torres Vela, aprovechando que era Administrador del Hostal “Urcos” y que la menor agraviada de iniciales L.M.T., de catorce años de edad, ingresó a trabajar a ese establecimiento, le hizo sufrir el acto sexual anal contra su voluntad.

Como consecuencia de la Sentencia Constitucional N° 08-2013-PI-TC de 24 de enero de 2013, quedó sin efecto (artículo 204 de la Constitución) la norma modificatoria del artículo 173 numeral 3 del Código Penal en que se sustentó la sentencia cuestionada (Ley N° 28704, de 5 de abril de 2006), por lo que correspondía reconducir el acceso carnal violento contra mayores de catorce y menores de dieciocho años al artículo 170 del Código Penal, según la norma legal vigente cuando el delito se cometió: abril de 2007. Distinto es el caso, desde luego, cuando el legislador dictó una nueva norma asumiendo la base constitucional correspondiente: no criminalizando como violación de menores el supuesto de una agraviada mayor de catorce años y menor de dieciocho años de edad—: Ley N° 30076, de 19 de agosto de 2013, de suerte que esa norma puede aplicarse solo a partir del día siguiente de su publicación.

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Tercero. Que si la norma penal, aplicada por la sentencia cuestionada, fue declarada inconstitucional es evidente que el hecho se enmarca en el tipo legal del artículo 170 del Código Penal, pero vigente cuando se perpetró el delito (según la Ley número 28704, de 5 de abril de 2006). No puede aplicarse el nuevo tipo penal por falta de vigencia cuando se perpetró el delito, es decir, la Ley N° 30076, de 20 de agosto de 2013. El artículo 6 del Código Penal, en función a su extensión y dado el principio que lo sustenta —favorabilidad de la ley penal material en el tiempo—, reconocido por el artículo 103 de la Constitución, impone que se reacomode la tipificación y la pena, según la fecha de su comisión y acorde con las nuevas circunstancias valorativas sancionadas por el Tribunal Constitucional, de aplicación retroactiva en este último caso.

Cuarto. Que el artículo 170, numeral 2 del Código Penal, según la Ley N° 28963, de 24 de enero de 2007, estableció como circunstancia agravante específica el prevalimiento por razón de una relación laboral o si la víctima era empleada del hogar. Si bien el vínculo laboral entre imputado y agraviada se incorporó en los hechos declarados probados, desde el principio acusatorio el Fiscal no lo planteó como una circunstancia agravante específica de tercer grado, pues de otra forma lo hubiera incluido en el párrafo final del artículo 173 del Código Penal, que precisamente comprende el supuesto de prevalimiento —en términos más generales pero igualmente comprensivos de los hechos sub-materia—. Siendo así, tal circunstancia no puede servir para la tipificación, pues se trata de un asunto relativo exclusivamente a la tipicidad del hecho cometido y a la tipicidad por retroactividad benigna, que no permite una tipificación independiente, al margen del principio acusatorio, es decir, de lo planteado y debatido en el juicio oral.

DECISIÓN

Por estas razones, de conformidad en parte con el dictamen de la señora Fiscal Suprema Provisional en lo Penal: declararon HABER NULIDAD en el auto superior de fojas 566 de 12 de mayo de 2016, que declaró improcedente la solicitud de adecuación del tipo legal y sustitución de pena que solicitó el condenado WILMER TORRES VELA; en el proceso penal que se le siguió por delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales L.M.T.; reformándolo: declararon FUNDADA dicha solicitud. En consecuencia, establecieron que el delito materia de condena es el previsto en el artículo 170, primer párrafo, del Código Penal, según la Ley número 28704; y, por consiguiente, SUSTITUYERON la pena privativa de libertad impuesta, de veinticinco años de pena privativa de libertad, por la de ocho años de pena privativa de libertad, que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el 29 de abril de 2007 venció el 28 de abril de 2015, que se da por compurgada. ORDENARON la inmediata libertad del imputado, que se ejecutará siempre y cuando no exista mandato de detención o de prisión preventiva emanado de autoridad competente; oficiándose. DISPUSIERON se expida nuevo boletín de condenas, se archive definitivamente el cuaderno y se devuelva al Tribunal de origen. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
S.s.

SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO

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