Fundamento destacado: ATENDIENDO: Según las normas procesales referidas a los procesos de ejecución de garantías el artículo 722 modificado por el artículo único del Decreto Legislativo 1069 referido a la contradicción establece lo siguiente: “La ejecutada en el mismo plazo para pagar puede contradecir de acuerdo a las disposiciones generales, y las disposiciones generales respecto a la contradicción está referido a que en el 690 D también incorporado por el mismo Decreto Legislativo 1069 antes referido establece que dentro de los 5 días de notificado el mandato ejecutivo el ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales o defensas previas, en el mismo escrito se presentarán los medios probatorios pertinentes de lo contrario el pedido será declarado inadmisible y sólo se admiten la declaración de partes, documentos y la pericia, contradicción que sólo puede fundarse en la naturaleza del título, inexigibilidad o iliquidez de la obligación, nulidad formal o falsedad del título y la extinción de la obligación exigida . Estas son las reglas generales del proceso de ejecución no obstante estamos ante un proceso de garantías basados en un título de ejecución que es la propia escritura pública donde consta el derecho real de garantía y el saldo deudor, y en todo caso dada la naturaleza del presente proceso con la singularidad que digo, debe establecerse que el medio probatorio de ofrecido como declaración de parte resulta impertinente en la media de que los títulos de ejecutivo como acabo de referir en el este proceso están contenidos en el estado de cuenta del saldo deudor y han adjuntado la liquidación efectuada, por lo tanto teniendo en cuenta el mandato ejecutivo contenido específicamente en la propia resolución admisoria de demanda y que contiene el mandato ejecutivo está establecido de que las parte demandada en aquella resolución se dispone cumplir con la obligación demandada, caso contrario se inicia la ejecución forzada, acá no hay debate probatorio respecto a la exigencia de la obligación, ya está pre liquidada, pre establecida tal cual la norma, de ahí que el medio probatorio ofrecido de declaración de parte resulta impertinente por lo que cuestión probatoria de oposición interpuesta por el banco ejecutante es declarada fundada, siendo esto así, estos autos al haberse formulado contradicción, se expedirá el auto final resolviendo la contradicción formulada.
1° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE : 00478-2021-0-2501-JR-CI-01
MATERIA : EJECUCION DE GARANTIAS
JUEZ : RICARDO MANUEL ALZA VASQUEZ
ESPECIALISTA : MILENEY CONSUELO TORRES MEDINA
DEMANDADO : CLINICA BELLSAL E.I.R.L.; PONCE BONILLA, ROGGER FRIEDERICH
DEMANDANTE : BANCO DE CREDITO DEL PERU ,
ACTA DE AUDIENCIA
En Chimbote, siendo las once de la mañana, del día DOS DE SETIEMBRE DEL DOS MIL VEINTIUNO, a través del aplicativo Google Hangouts Meet se presentó ante el Primer Juzgado Civil que despacha el señor Juez Dr. Ricardo Manuel Alza Vásquez, con la intervención de la Secretaria Judicial que autoriza,
DEMANDANTES: BANCO DE CREDITO DEL PERU, apoderado Jhonatan Villalobos Moreno con DNI N° 4002575, asis tido por su abogado Jonathan Marquina Advincula con CAS N° 3236 y casi lla electrónica N° 7011, DEMANDADO: El abogado Felix Pinedo Rivera CAS N° 644, con DNI N° 40173792, casilla electrónica N° 111092.

CUESTION PROBATORIA
Respecto a la cuestión probatoria – oposición a la declaración de parte del representante del Banco de Crédito del Perú, el señor Juez solicita que lo sustente la parte que lo ha formulado, sustentándolo en este acto el abogado de la entidad ejecutante.
ATENDIENDO: Según las normas procesales referidas a los procesos de ejecución de garantías el articulo 722 modificado por el artículo único del Decreto Legislativo 1069 referido a la contradicción establece lo siguiente: “La ejecutada en el mismo plazo para pagar puede contradecir de acuerdo a las disposiciones generales, y las disposiciones generales respecto a la contradicción está referido a que en el 690 D también incorporado por el mismo Decreto Legislativo 1069 antes referido establece que dentro de los 5 días de notificado el mandato ejecutivo el ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales o defensas previas, en el mismo escrito se presentaran los medios probatorios pertinentes de lo contrario el pedido será declarado inadmisible y solo se admiten la declaración de partes, documentos y la pericia, contradicción que solo puede fundarse en la naturaleza del título, inexigibilidad o iliquidez de la obligación, nulidad formal o falsedad del titulo y la extinción de la obligación exigida.
Estas son las reglas generales del proceso de ejecución no obstante estamos ante un proceso de garantías basados en un titulo de ejecución que es la propia escritura pública donde consta el derecho real de garantía y el saldo deudor, y en todo caso dada la naturaleza del presente proceso con la singularidad que digo, debe establecerse que el medio probatorio de ofrecido como declaración de parte resulta impertinente en la media de que los títulos de ejecutivo como acabo de referir en el este proceso están contenidos en el estado de cuenta del saldo deudor y han adjuntado la liquidación efectuada, por lo tanto teniendo en cuenta el mandato ejecutivo contenido específicamente en la propia resolución admiisoria de demanda y que contiene el mandato ejecutivo esta establecido de que las parte demandada en aquella resolución se dispone cumplir con la obligación demandada, caso contrario se inicia la ejecución forzada, acá no hay debate probatorio respecto a la exigencia de la obligación, ya esta pre liquidada, pre establecida tal cual la norma, de ahí que el medio probatorio ofrecido de declaración de parte resulta impertinente por lo que cuestión probatoria de oposición interpuesta por el banco ejecutante es declarada fundada, siendo esto así, estos autos al haberse formulado contradicción, se expedirá el auto final resolviendo la contradicción formulada.
Resolviendo el juzgado FUNDADA cuestión probatoria de oposición a la declaración de parte ofrecidos por los ejecutados Roger Frederich Ponce Bonilla y Clinica Bersar EIRL. Dando su conformidad el apoderado de le entidad ejecutante y el abogado de los ejecutados formula recurso de apelación, a lo que el señor Juez solicita que lo sustente, indicando el abogado de la parte ejecutante que indica que están ante obligaciones prescritas, e indica que están ante cobro de intereses que no han sido pactados, cobro de intereses que debieron cobrarse desde el vencimiento del título valor que fue en el año. El señor juez indica que es sobre la declaración de parte, no de cuestiones de hecho, el propio proceso de ejecución de garantía tiene su procedimiento.
Habiéndose resuelto la impertinencia de la declaración de parte como medio probatorio ofrecido en la contradicción respecto al mandato de ejecución expedido, por lo que se solicita la sustentación del recurso de apelación, a lo que el señor abogado de los ejecutados lo realiza en el acto. En este acto se dispone que en el plazo de tres días máximo, la parte demandada cumpla con acreditar el pago de la tasa por apelación y si lo cree conveniente amplié sus fundamentos de su recurso y expresión de agravios, a efectos de ser concedido, caso contrario se rechazara la apelación interpuesta. Se indica que el auto final será expedido dentro del plazo de Ley. Concluyendo la presente audiencia.


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