Fundamento destacado: La supuesta violación del artículo 72° de la Constitución. Este dispositivo establece que la Ley puede, sólo por razones de seguridad nacional, establecer temporalmente restricciones y prohibiciones específicas para la adquisición, posesión, explotación y transferencia de determinados bienes.
En puridad, los alcances de dicho precepto configuran de manera innominada una situación de anormalidad de naturaleza económica y financiera que pone en peligro la seguridad nacional, o cuando se acredita la existencia de una situación en la cual, a efectos de lograr el control de la pluralidad de influencias que atenten contra los fines de preservación, desarrollo y continuidad de la Nación peruana, se adoptan en el campo económico determinadas medidas para ayudar a superar dicha grave situación.
Al respecto, para este Colegiado, ni el país se encuentra dentro de una situación de grave anormalidad económico-financiera ni tampoco se perciben influencias internas o externas que pongan en peligro la continuidad del cuerpo político. En ese contexto, tampoco se aprecia que la Ley N.° 27633 establezca prohibiciones específicas para la adquisición, posición, explotación o transferencia de determinados bienes. (p. 17)
EXP. N.° 018-2003-AI/TC
LIMA
CINCO MIL SETENTA Y SIETE CIUDADANOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2004, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por cinco mil setenta y siete ciudadanos contra el artículo 1° de la Ley N.° 27633, modificatoria de la Ley N.° 27143.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de setiembre de 2003, don Jorge Power Manchego-Muñoz, en representación de más de cinco mil ciudadanos, interpone la presente demanda solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N.° 27633, modificatoria de la Ley N.° 27143, Ley de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional, así como de aquellos otros preceptos de la misma norma a los cuales dicha declaración debe extenderse por conexión o consecuencia, (específicamente los artículos 2°, 3° y 4° de la misma Ley N.° 27633).
Sostiene que el precepto impugnado contraviene el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 2°, inciso 2) de la Constitución Política vigente, debido a que establece un tratamiento discriminatorio e irrazonable que perjudica a los proveedores de bienes y servicios que no se elaboran en el Perú; que tal situación se produce cuando se dispone, imperativamente, que en los procesos de adquisición de bienes y servicios, y para efectos del otorgamiento de la buena pro, se agregará un 20% adicional a la sumatoria de la calificación técnica obtenida por las posturas de bienes y servicios elaborados dentro del territorio nacional, pese a que el artículo 3° del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado consagra el principio de trato justo e igualitario.
Agrega que también transgrede el derecho a la libertad de empresa, reconocido en el artículo 39° de la Norma Fundamental, dado que impide la continuación de la actividad empresarial al establecer la ventaja de unas unidades económicas frente a otras, desvirtuándose la participación en las licitaciones bajo condiciones homólogas.
[Continúa…]