Fundamento destacado. 3.9. Es decir, el casacionista reafirma su criterio discordante en cuanto al test de proporcionalidad e idoneidad de la medida coercitiva, aplicado por el ad quem, pero no valora que toda restricción de derechos fundamentales no solo debe estar justificada formal, sino también racionalmente, aspecto que el Tribunal Superior analizó de manera correcta.
Sumilla. Casación excepcional inadmisible. No se evidencian vicios jurídicos, sino discrepancias basadas en interpretaciones divergentes de la norma procesal y de la teoría casuística entre el representante del Ministerio Público y la decisión del órgano jurisdiccional, lo cual no justifica ni implica un proceder inadecuado por parte del Tribunal de mérito.
Además, no se fundamentaron puntualmente las razones críticas y específicas respecto a la supuesta inobservancia de principios constitucionales. Por tanto, corresponde rechazar en su totalidad el recurso excepcional, por incumplir las exigencias de los numerales 1 y 3 del artículo 430 del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 208-2023, ÁNCASH
AUTO DE CALIFICACIÓN
Lima, ocho de julio de dos mil veinticuatro
AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación excepcional interpuesto por el representante de la Primera Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Áncash contra el auto de vista recaído en la Resolución n.º 13, del dieciocho de octubre de dos mil veintidós, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del investigado John Robert Solís Rodríguez; asimismo, revocó el auto de primera instancia del dieciocho de agosto de dos mil veintidós en el extremo que declaró fundado el requerimiento fiscal, dispuso la detención preliminar del referido investigado por siete días y reformó el auto, declarando infundada la detención preliminar, así como el levantamiento de las órdenes de captura y las requisitorias; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Motivos de la impugnación
El representante del Ministerio Público solicitó que se declare nulo el auto de vista y, sin reenvío, se declare infundado el recurso de apelación del investigado, confirmándose la decisión de primera instancia. Postuló casación excepcional e invocó las causales de los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP). Sostuvo lo siguiente:
1.1. La potestad de la Sala Superior no era emitir pronunciamiento ante la inexistencia de agravios en la apelación, toda vez que en dicho recurso no se expresó agravio alguno ni se distinguieron errores o vicios, así como tampoco hubo coherencia lógica para con la pretensión impugnatoria.
1.2. Al permitirse valorar el recurso de apelación en segunda instancia, se contravino el numeral 1 del artículo 419 del CPP y el numeral 1 del artículo 409 del acotado código. Además, la congruencia se vio afectada, al no existir ningún tipo de argumentación sobre la afectación del auto de primera instancia recurrido, más aún si los agravios fundamentados debidamente delimitan la competencia del pronunciamiento del Tribunal de alzada.
1.3. El recurso de la defensa técnica no contenía agravios que precisen lo que le causó menoscabo ni se sustentó en errores o vicios; pese a ello, el ad quem emitió pronunciamiento sobre el fondo y se apartó de los criterios de Casación n.° 300-2014/Lima, que prevé los principios de limitación recursal y dispositivo.
1.4. No se respetó el principio dispositivo tantum devolutum quantum appellatum, pues, pese a señalarse que se hizo un filtro de admisibilidad, la Sala Superior se contradijo y señaló que, haciendo un enfoque de derecho convencional, se permitió pasar a un debate de forma y fondo.
1.5. El control jurisdiccional de la detención preliminar fue realizado sobre la base de otros presupuestos o argumentos no señalados en la norma procesal, lo que atentó contra el principio de legalidad; además, no se consideró que el objetivo de la detención preliminar solicitada era realizar rápidamente actos esenciales como la declaración del investigado y su sometimiento a diligencias de visualización, extracción de muestras y periciales.
1.6. No existió congruencia entre las premisas establecidas y la conclusión a la que se arribó, toda vez que el ad quem no enlazó su razonamiento a las exigencias de la norma procesal, pues afirmó y, contradictoriamente, negó a la vez un mismo hecho, esto es, el declarar que sí se cumplía con los requisitos de la detención preliminar, para luego determinar que esta se revocaba.
Segundo. Consideraciones sobre el recurso de casación
2.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario y limitado. Su procedencia se verifica por las causales taxativamente previstas en la ley, las cuales incluyen la correcta aplicación del derecho material, la observancia de las normas del debido proceso y, sobre todo, la producción de doctrina jurisprudencial que unifique los criterios de los Tribunales de justicia.
2.2. El numeral 1 del artículo 427 del CPP establece que el recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena, o denieguen la extinción, la conmutación, la reserva o la suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores, con las limitaciones del numeral 2 del acotado artículo, el cual, en su numeral 4, prevé la casación excepcional, cuya procedencia está sujeta al criterio discrecional de la Sala Penal de la Corte Suprema, siempre que considere su necesidad para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
2.3. El numeral 3 del artículo 430 del CPP dispone que si se invoca el numeral 4 del artículo 427 del acotado código, sin perjuicio de señalarse y justificarse la causal que corresponda, el recurrente deberá consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de doctrina jurisprudencial que pretende. En relación con este punto, en la Casación n.o 66-2009/Huaura1 y en la Queja NCPP n.o 66-2009/La Libertad2 se señala que el interés casacional está referido a (i) la unificación de interpretaciones contradictorias, la afirmación de la jurisprudencia existente de la máxima instancia judicial frente a decisiones de Tribunales inferiores contrapuestas a ellas o la definición de un sentido interpretativo a una norma reciente o escasamente invocada, pero de especiales connotaciones jurídicas, y (ii) la necesidad, más allá del interés del recurrente, de obtener una interpretación correcta de específicas normas de derecho penal y procesal penal.
Tercero. Fundamentos del Tribunal Supremo
3.1. Conforme al numeral 6 del artículo 430 del CPP, este Tribunal Supremo debe determinar si el auto que concedió el recurso de casación cumple con los presupuestos procesales, formales y sustanciales que exige la ley para su procedencia y así determinar si es posible conocer el fondo del asunto.
3.2. El representante del Ministerio Público denuncia que el recurso de apelación presentado por el investigado incumplió los requisitos de admisibilidad y procedencia; no obstante, no precisa por qué —a su juicio— dicho recurso no contendría una pretensión concreta ni explica la supuesta ilogicidad o incoherencia de la petición impugnatoria planteada.
3.3. Asimismo, se advierte que no existe una especificación sobre los supuestos yerros cometidos por el investigado apelante al momento de postular los vicios reclamados en segunda instancia, lo que presuntamente determinaría o demostraría que hubo una incorrecta aprobación o admisión del recurso por parte de la Sala Superior.
3.4. A su turno, el recurrente propone como temática jurisprudencial las potestades del Tribunal revisor en instancia de alzada, pero ello no resulta ser un tema novedoso o de necesidad y relevancia jurídica para establecer un criterio interpretativo uniforme, pues los límites de pronunciamiento de la Sala Superior están desarrollados ampliamente por la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional con base en el principio de limitación recursal, el cual no solo es de observancia y garantía en el proceso penal, sino también en las demás vías extrapenales.
3.5. De otro lado, la justificación ofrecida para abordar jurisprudencialmente los parámetros para resolver en segunda instancia —esto es, que sería de suma importancia en la resolución de casos similares— carece de relevancia, toda vez que ello no presupone una necesidad específica o trascendente que satisfazga una problemática jurídica colectiva, sino que simplemente alude a la observancia de uno de los principios procesales que prevé la normativa penal adjetiva y que, según el fiscal superior recurrente, se inobservó en su caso, sin precisar de qué manera se omitió aplicar dicho precepto procesal.
3.6. Aunado a ello, en cuanto a la presunta inobservancia de los presupuestos de la detención preliminar, el fiscal superior casacionista cuestiona que la Sala Penal de Apelaciones analizó otros requisitos adicionales no contemplados en el artículo 261 del CPP. Al respecto, se verifica que el ad quem, más allá de considerar requisitos formales, analizó correctamente la proporcionalidad y razonabilidad de la medida coercitiva solicitada, pues la justificación de una privación de libertad debió fundarse en aspectos excepcionalísimos para el aseguramiento de determinadas diligencias, pero se determinó que estas no requerían de una detención del investigado, sino que bastaba su citación con los apremios de ley correspondientes.
3.7. En ese sentido, lo reclamado por el representante del Ministerio Público no es de recibo, debido a que solo se fundamenta en su forma particular de interpretar el modo y la forma en que deberían desarrollarse determinados actos de investigación y su respectiva finalidad, relevancia o urgencia, lo cual es discrepante con la postura adoptada por el órgano jurisdiccional.
3.8. Finalmente, la supuesta ilogicidad invocada, reproduce los mismos argumentos sobre inobservancia de los presupuestos de la detención preliminar, pues señala que no hubo congruencia entre el reconocimiento que hizo la Sala Superior sobre el cumplimiento de los requisitos de la medida coercitiva y la conclusión a la que se arribó sobre su carácter revocatorio.
3.9. Es decir, el casacionista reafirma su criterio discordante en cuanto al test de proporcionalidad e idoneidad de la medida coercitiva, aplicado por el ad quem, pero no valora que toda restricción de derechos fundamentales no solo debe estar justificada formal, sino también racionalmente, aspecto que el Tribunal Superior analizó de manera correcta.
3.10. En consecuencia, al no evidenciarse vicios jurídicos, sino reclamos basados en contrapuestas posturas interpretativas de la norma procesal y de la teoría casuística entre el representante del Ministerio Público y la determinación del órgano jurisdiccional, lo cual no justifica ni presupone un proceder inadecuado del Tribunal de mérito, y al no haberse justificado puntualmente las razones críticas y específicas respecto a la supuesta inobservancia de principios constitucionales, corresponde rechazar totalmente el recurso excepcional por incumplir las exigencias de los numerales 1 y 3 del artículo 430 del CPP.
Cuarto. Costas procesales
4.1. El artículo 504, numeral 2, del CPP establece a quien interpuso un recurso sin éxito la obligación del pago de costas, las cuales se imponen de oficio, conforme al artículo 497, numeral 2, del citado cuerpo legal.
4.2. Al tratarse de un recurso interpuesto contra un auto interlocutorio, la resolución impugnada no está dentro de los alcances del artículo 497, numeral 1, del CPP. Por consiguiente, no corresponde imponer el pago de costas a la parte recurrente.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NULO el auto concesorio del veinticinco de noviembre de dos mil veintidós e INADMISIBLE el recurso de casación excepcional interpuesto por el representante de la Primera Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Áncash contra el auto de vista recaído en la Resolución n.º 13, del dieciocho de octubre de dos mil veintidós, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del investigado John Robert Solís Rodríguez; asimismo, revocó el auto de primera instancia del dieciocho de agosto de dos mil veintidós en el extremo que declaró fundado el requerimiento fiscal, dispuso la detención preliminar del referido investigado por siete días y reformó el auto declarando infundada la detención preliminar y el levantamiento de las órdenes de captura y las requisitorias; con lo demás que contiene.
II. NO IMPUSIERON el pago de costas procesales al representante del Ministerio Público.
III. ORDENARON que se notifique a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.
IV. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal Superior de origen y que se dé cumplimiento.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ