Responsabilidad restringida por la edad debe ser aplicada aún cuando la defensa no lo solicite [Revisión de Sentencia NCPP 335-2019, Ica]

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Fundamento destacado: 7.9. No obstante, se advierte que la responsabilidad restringida del sentenciado ni siquiera fue tomada en cuenta por los órganos jurisdiccionales de instancia al momento de determinarse la pena. Sin perjuicio de ello, conforme se ha señalado en la Casación N° 1508- 2018/Lambayeque, aun cuando inclusive la defensa técnica en su oportunidad no solicitó la inaplicación del segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal, el ordenamiento obliga a considerar ello a efectos de obtener una pena justa. Así pues, tal omisión —no haberse tomado en cuenta todas las condiciones personales del sentenciado— generó el vicio que invalida la sentencia en el extremo de la determinación de la pena.


Sumilla: Fundada la demanda de revisión Al no haberse tomado en cuenta todas las condiciones personales del sentenciado, como su edad, se generó el vicio que invalida la sentencia en el extremo de la determinación de la pena. Así, aun cuando la disminución de la pena por responsabilidad restringida no fue solicitada por la defensa técnica, constituye un ítem que debe ser considerado a efectos de imponer una pena justa.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 

SALA PENAL PERMANENTE
 REVISIÓN DE SENTENCIA NCPP N° 335-2019, ICA

Lima, veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés

VISTOS: en audiencia pública, la demanda de revisión formulada por Boris Nilton Pilco Condori contra la sentencia del treinta y uno de mayo de dos mil doce, emitida por el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Ica, que resolvió condenarlo como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas en su forma agravada —previsto en el artículo 296.1 en concordancia con el inciso 6 del primer párrafo del artículo 297 del Código Penal—, en agravio del Estado, en el extremo en el que le impuso doce años y once meses de pena privativa de libertad; así como contra la sentencia de vista del veinticuatro de octubre de dos mil doce, emitida por la Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, en el extremo en el que confirmó la pena impuesta en la sentencia antes descrita; y con los actuados que acompaña.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Breve resumen de los hechos imputados

El ocho de abril de dos mil once, a las 4:30 horas, personal de la Policía perteneciente a la Divandro ICA realizó un operativo contra el tráfico ilícito de drogas a la altura del kilómetro 275 de la carretera Panamericana Sur, en Villacuri (Ica). En dichas circunstancias, se logró intervenir el vehículo de la empresa de transportes Soyus donde viajaban los procesados Adolfo Condori Quispe, Nilton Condori Quispe y Boris Nilton Pilco Condori, a quienes se les encontró una prenda de vestir tipo chaleco adherida a su cuerpo, que en la parte de la espalda contenía tres paquetes precintados con cinta adhesiva de color beige, cada uno de ellos con una sustancia parduzca compacta en su interior, con un peso de tres kilos cada paquete, que al someterse a la prueba con el reactivo químico arrojaron positivo para alcaloide de cocaína. Los procesados intervenidos refirieron que los paquetes tenían como destino final la ciudad de Ica y que serían entregados en la agencia de Soyus a la misma mujer que se los había entregado en la ciudad de Pisco, cuya identidad dijeron ignorar, pero que la conocieron en la plaza de Pisco el siete de abril de dos mil once, cuando se les acercó para ofrecerles la suma de S/ 200 (doscientos soles) —a cada uno— por el transporte de los mencionados paquetes.

Segundo. Antecedentes procesales

2.1. De la lectura de los actuados remitidos se tiene la sentencia del treinta y uno de mayo de dos mil doce, en la que se CONDENÓ a Boris Nilton Pilco Condori como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas en su forma agravada —previsto en el artículo 296.1 en concordancia con el inciso 6 del primer párrafo del artículo 297 del Código Penal—, en agravio del Estado. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia con la sentencia de vista del veinticuatro de octubre de dos mil doce, emitida por la Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, por lo que quedó firme.

2.2. Contra la referida decisión y en el extremo de la pena que le fue impuesta, el sentenciado Boris Nilton Pilco Condori interpuso demanda de revisión de sentencia ante la Corte Suprema y adjuntó los actuados pertinentes, por lo que, con auto del dieciséis de septiembre de dos mil veinte, se resolvió admitir a trámite la citada demanda y se solicitó al órgano jurisdiccional de origen la remisión del expediente principal. Luego del trámite correspondiente, se fijó fecha de audiencia de revisión de sentencia para el veintidós de septiembre de dos mil veintitrés.

Culminada esta, de inmediato, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada —en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista—, en virtud de lo cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de revisión, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.

Tercero. Fundamentos de la sentencia objeto de revisión

3.1. Según lo que precisa el artículo 46 del Código Penal, para imponerse la pena debe considerarse la naturaleza de la acción, así como los medios empleados, la importancia de los deberes infringidos, la extensión del daño y su reparación espontánea, la confesión sincera, las circunstancias del hecho, las condiciones personales, entre otros aspectos; asimismo, la habitualidad y la reincidencia.

3.2. En cuanto a la extensión del daño, resulta evidente por la cantidad de droga transportada que no requiere mayor explicación, puesto que su sola distribución y comercialización causa enorme perjuicio.

3.3. Considerando la aceptación parcial de los cargos, resulta proporcional y razonable que el fiscal haya solicitado imponer la pena mínima, esto es, quince años. Luego, por el acogimiento parcial de los cargos imputados, lo que ha permitido terminar en breve plazo el proceso, corresponde la reducción de un séptimo de la pena, en atención al Acuerdo Plenario n.° 5-2008/CJ-116, referido a la conclusión anticipada.

Cuarto. Argumentos de la demanda de revisión

4.1. El sentenciado Boris Nilton Pilco Condori interpuso demanda de revisión de la sentencia del treinta y uno de mayo de dos mil doce, emitida por el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Ica, en el extremo de la pena impuesta, así como de la sentencia de vista que confirmó tal decisión. Alegó la concurrencia de la causal prevista en el numeral 6 del artículo 439 del Código Procesal Penal —en adelante CPP— y solicitó que se inaplique el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal a fin de reducir la pena que le fue impuesta, por su responsabilidad restringida.

4.2. Como sustento refirió que en el presente caso resulta adecuada, proporcional y esencialmente igualitaria la aplicación de la circunstancia atenuante de la pena, prevista en el primer párrafo del artículo 22 del Código Penal, por lo que la inaplicación del segundo párrafo sería viable por control difuso.

[Continúa…]

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