Lima, abril de 2025.- El último 23 de marzo, se publicó la Resolución de la Sala Plena de Sunafil 002-2025-Sunafil/TFL la cual analizaba, entre otros aspectos, la responsabilidad de la empresa principal frente a accidentes laborales —en este caso mortal— a un trabajador de una compañía contratista.
En línea con ello, Eric Castro Posadas, socio de Miranda & Amado, comenta que el Tribunal determinó como criterio de observancia obligatoria que, cuando existen comportamientos no deseados por el ordenamiento constitucional en el ámbito laboral, estos conllevan niveles de imposición de sanciones administrativas severamente agravadas, ya que para el cálculo de una multa se contempla al total de los trabajadores del sujeto inspeccionado, conforme a lo señalado en el artículo 48 (numeral 48.1-C) del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo.
Explica que el análisis en este caso, se basó en determinar el número de trabajadores que debe tomarse en consideración para fijar el monto de la multa, si el de la empresa inspeccionada -como establece la norma- o de la que brindaba los servicios, al tratarse de un accidente producido en un contexto de subcontratación. En este sentido, el Tribunal ha establecido un criterio de “confluencia” o “semejanza de actividades”, aplicable de la siguiente forma:
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- Si el destaque de trabajadores hacia la empresa principal es íntegro y la actividad de estos no confluye con los trabajadores directos de la empresa principal, la responsabilidad en materia de seguridad y salud en el trabajo con la multa agravada recaerá directamente en la empresa contratista. Por tanto, la determinación del monto de la multa dependerá de la naturaleza del incumplimiento y de la evaluación del nivel de riesgo derivado de la falta de coordinación, pero sin el “agravamiento” del artículo 48.1-C
- En cambio, cuando los trabajadores de la empresa contratista concurren de manera parcial con la planilla de la empresa principal realizando labores semejantes, se configura un escenario de responsabilidad compartida en materia de seguridad y salud en el trabajo. En esta situación, para el Tribunal, genera un “riesgo compartido”; por lo que, de haberse determinado que el incumplimiento a la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa principal fue nexo causal del accidente reprochado, corresponderá la determinación de la responsabilidad administrativa y para el cálculo de la multa se considerará el total de trabajadores afectados al que corresponde a la planilla de la principal.
Se ha establecido, además, que deberá determinarse con claridad y de manera precisa cuál ha sido la responsabilidad de la empresa principal en cuanto al accidente ocurrido.
Si bien entendemos la finalidad que busca el Tribunal, no considero que los criterios utilizados para determinar la responsabilidad y el monto de la multa sean del todo claros. Por el contrario, sí coincido en que la responsabilidad de cada empresa debe determinarse con claridad y precisión, ya que ello es parte importante del debido procedimiento; pero no existe claridad, por ejemplo, sobre lo que debe entenderse por “labores semejantes” o sub contratación “íntegra” o “parcial”, por lo que estará sujeto a la interpretación y, en tanto ello, generar tratos diferenciados entre las empresas involucradas y los montos de las multas que pueden corresponder, enfatiza.

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