Fundamento destacado: Sétimo.- Examinado lo actuado, se concluye que estamos frente a un caso de responsabilidad, siendo menester precisar de que la responsabilidad es el conjunto de consecuencias de una acción u omisión ilícitas, que derivan una obligación de satisfacer el daño ala pérdida causada. Asimismo, se denomina responsabilidad a la capacidad de un ser humano de discernir sus acciones a través de su voluntad razonada, de manera que pueda asumir el compromiso de sus acciones. O también se refiere a la capacidad de reconocerlo prohibido a través de una acción culpable, pudiendo a través de ese entendimiento determinar los limites y efectos de esa voluntad.
Dentro de las clases de responsabilidad, se ubica la responsabilidad civil, la misma que componen el conjunto de la responsabilidad contractual y extracontractual, devenidas de culpa o de la inejecución de obligaciones. Siendo que la fuente de la primera es la voluntad de los particulares, de la segunda es la ley. En el presente caso, resulta inequívoco que la indemnización reclamada es de índole contractual y no extracontractual, pues resulta evidente de que se origina en el incumplimiento de una de las partes en ejecutar una determinada obligación. En efecto, en el caso de autos como se ha señalado precedentemente, se ha establecido que de manera voluntaria la demandante proporcionó a la demandada una determinada suma de dinero, con la cual adquiriría a su nombre el bien sub litis.
Existe en autos suficientes elementos probatorios que corroboran tal circunstancia, tales como los documentos suscritos por la demandada en la que expresa que es la demandante la verdadera propietaria del indicado bien por haber proporcionado la suma pagada por el precio de la venta;
CASACIÓN Nº 662-2006 LIMA.
Indemnización.
Lima, Dos de noviembre del dos mil seis.-
La SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
vista la causa el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas cuatrocientos setenticinco, su fecha cuatro de mayo del dos mil cinco, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la resolución de primera instancia, declara fundada la presente demanda; en los seguidos por doña Vilma Angélica Fernández contra doña Carmela Bethzabe Fernández Jordán, sobre indemnización;
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución de fojas cincuentidós del cuadernillo de casación, su fecha dieciséis de agosto del año en curso, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por doña Carmela Bethzabe Fernández Jordán por las causales relativas a la aplicación indebida y contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso;
CONSIDERANDOS:
Primero.-Habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por las causales antes mencionadas, de primera intención, debe examinarse la causal in procedendo, pues, de declararse fundado el recurso por dicha motivación resultaría innecesario examinar la otra causal invocada;
Segundo.- Corno se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en base a la alegación hecha por la impugnante consistente en los puntos siguientes:
a) que la Sala Superior no ha valorado todos los medios probatorios presentados, no sólo aquellos que acreditan la entrega sino aquellos que implicaron gastos para efectos de sanear el inmueble;
b) que considerando las distintas órdenes de pago y recibos de pago, éstos no dan corno resultado sumatorio la suma de veinticinco mil dólares norteamericanos sino únicamente trece mil ochocientos noventa dólares norteamericanos;
c) que al no haberse valorado las referidas pruebas se ha violentado el artículo 197 del Código Procesal Civil;
d) que las pruebas valoradas no conducen a tener una certeza de cuáles fueron los efectos patrimoniales que afectaron a la demandante, no sustentan de forma cierta en qué incidieron pero, lo que sí evidencian es una contravención en tanto que existe una suerte de desproporción al haberse establecido un quantum indemnizatorio injustificado o mejor dicho no probado; ye) que “(…) la Sala incurrió además en infracción de la norma pues estableció un juicio sin tener los elementos suficientes (medios probatorios) no requerir a la accionante que le proporcione los mismos a fin de llegar a una conclusión fundamentada y sobre todo con un criterio de justicia”;
Tercero.- Examinado el error in procedendo denunciado es del caso señalar que en materia casatoria sí es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso. El derecho a un debido proceso supone la observancia rigurosa por todos los que intervienen en un juicio no sólo de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho, de defensa de las partes en litigio;
Cuarto.- Examinado el presente proceso es del caso efectuar las siguientes precisiones:
1) La accionante, doña Vilma Angélica Fernández, interpone la presente demanda para que se le pague la suma de trescientos cincuenta mil nuevos soles por concepto de indemnización por daños y perjuicios, derivado de responsabilidad extracontractual;
2) El fundamento fáctico de la anotada demanda reside en que la accionante alega haber entregado a la demandada, doña Carmela Bethzabe Fernández Jordán, la suma de veinticinco mil dólares norteamericanos con el propósito de que adquiriese a su nombre el bien sito en el lote veintidós, manzana D, urbanización Oyague, distrito de Magdalena del Mar (hoy Av. Gonzáles Prada número.cuatrocientos treinticuatro), siendo que la referida emplazada lejos de adquirir el citado inmueble a su nombre lo hizo a nombre propio y al requerirle para que formalice la documentación del citado bien con el propósito de que el bien figure a su nombre, la demandada se negó a hacerlo, transfiriendo posteriormente él indicado bien a tercera persona;
3) Con la ficha registral obrante a fojas siete y su rectificatoria a fojas ocho, se constata dé que doña Carmela Bethzabe Fernández Jordán adquirió el bien sub litis por la suma de veinticinco mil dólares norteamericanos, siendo que el referido acto jurídico se inscribió con fecha cinco de abril del dos mil uno;
4) Con el documento de fojas veintiséis, de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventiséis, suscrito por la demandada, se constata la aseveración de ésta en el sentido de que quien realmente adquirió el bien sub litis fue la demandante;
5) Asimismo, con el documento de fojas veintisiete, de la misma fecha antes anotada, suscrito por la demandada, se verifica la donación voluntaria del bien sub litis a favor de la hoy demandante;
6) Con el documento de fojas siete, de fecha veintiuno de mayo del dos mil uno, suscrito por la demandada, se constata la aseveración de ésta en el sentido de que la verdadera propietaria del bien sub litis es la demandante y que fue ella quien proporcionó el dinero para el pago del precio de la venta;
7) La demandada al contestar la demanda ha reconocido que la demandante le entregó diversas sumas de dinero; sin embargo, alega, que dichas entregas se realizaron en forma irregular y sólo ascendieron ala suma de trece mil ochocientos setentinueve dólares norteamericanos, sosteniendo, de esta forma que dichas entregas fueron insuficientes para adquirir el bien sub litis y que además, incurrió en una serie de gastos para sanear el bien, siendo que los documentos aportados por la actora son nulos porque fueron suscritos por su parte bajo presión. Para tal efecto, aporta las instrumentales corrientes de fojas cuarenta y siguientes;
8) En la audiencia de saneamiento se fijaron como puntos de la controversia, el determinar si el inmueble vendido por la demandada pertenecía a la demandante; y si con la transferencia (del indicado bien) se ha causado daños a la demandante y por lo cual deba ser indemnizada por la suma reclamada en autos;
9) Las resoluciones de mérito han concluido por amparar en parte la demanda incoada, señalando que el daño ocasionado a la demandada se encuentra probado, precisando que se abone la suma de veinticinco mil dólares norteamericanos por daño emergente y la suma de treinta mil nuevos soles por concepto de daño moral irrogado;
Quinto.- De lo expuesto, se llega a la convicción que para decidirse la presente litis ineludiblemente han debido de merituarse las pruebas aportadas al juicio.
El artículo 197 del Código Proces,al Civil que regula el principio de libre valoración de la prueba, faculta a los organismos de instancia a que expresen en sus resoluciones sólo las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión. Por consiguiente, sólo será viable la denuncia in procedendo planteada, silo resuelto se apoyase en una apreciación arbitraria e inadecuada de los medios probatorios aportados al juicio. En el caso de autos, lo que la demandada cuestiona en casación es que no se ha valorado debidamente que la suma entregada por la accionante no da como resultado el monto de veinticinco mil dólares norteamericanos; sin embargo, existe suficiente caudal probatorio que ha corroborado que la demandada recibió el indicado monto, siendo que los medios probatorios aportados por su parte al proceso, en modo alguno enervan tal circunstancia.
Por consiguiente, al decidirse la recurrida, las instancias de mérito sí han encontrado suficientes elementos de juicio que han llegado al convencimiento de que el daño en perjuicio de la demandante se encuentra acreditado, lo que mal podría revertirse en casación. consecuente con lo anterior, la denuncia casatoria propuesta por la referida causal debe desestimarse por infundada;
Sexto.- Respecto de la denuncia casatoria relativa a la aplicación indebida de los numerales 1969, 1984 y 1985 del Código Civil, la impugnante sostiene en cuanto ala primera norma que a efectos de determinar la existencia de responsabilidad civil extracontractual deben concurrir los siguientes elementos: a) la culpa; b) el daño causado; c) la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño producido o lo que es lo mismo la relación “causa efecto”. Luego, sostiene que dentro del proceso no ha sido demostrado por la actora el supuesto daño que ha sufrido y consecuentemente no se puede concluir en la existencia de una relación causal. Respecto de la segunda norma arguye que para reconocer la indemnización por daño moral debe haberse probado indubitablemente éste, ya que no se puede presumir. Refiere, asimismo, que al no existir elementos de juicio (pruebas) Sobre el particular no se ha demostrado la existencia del daño moral sufridos por parte de la víctima por tanto no cabe indemnización alguna por éste concepto. Agrega que la presunción de la culpa establecida por el artículo 1969 del Código Civil no es presunción de daño. Por consiguiente, si bien la demandante (víctima) no requiere probar la culpa del demandado (agente), tiene en cambio que probar necesariamente su propio daño, no habiéndose probado la existencia del daño moral. Respecto del numeral 1985 del Código Civil manifiesta que no existe daño moral, no habiéndose probado el mismo, por tanto no hay relación causal, no estando presentes estos elementos no cabe hablar de responsabilidad civil extracontractual y consecuentemente no puede haber cuantificación de monto indemnizatorio. Agrega que el hecho de sufrir un daño no significa la simple enunciación que haga el accionante sino que debe probar que ha sido víctima y la prueba de esta condición tiene que ser cierta.
Concluye señalando textualmente lo siguiente “Si la Sala hubiera aplicado los Artículos 1969, 1984 y 1985 del Código Civil conforme a un análisis doctrinal, jurisprudencial y razonado que conllevaran a establecer si estaban presentes todos los elementos que dan existencia a la responsabilidad civil extracontractual habría, inclusive, revocado la sentencia de primera instancia y hubiera entendido la aplicación de su sentencia ajustada al petitorio de la accionante en función a la valoración de los medios probatorios presentados por ella”;
Sétimo.- Examinado lo actuado, se concluye que estamos frente a un caso de responsabilidad, siendo menester precisar de que la responsabilidad es el conjunto de consecuencias de una acción u omisión ilícitas, que derivan una obligación de satisfacer el daño ala pérdida causada. Asimismo, se denomina responsabilidad a la capacidad de un ser humano de discernir sus acciones a través de su voluntad razonada, de manera que pueda asumir el compromiso de sus acciones. O también se refiere a la capacidad de reconocerlo prohibido a través de una acción culpable, pudiendo a través de ese entendimiento determinar los limites y efectos de esa voluntad.
Dentro de las clases de responsabilidad, se ubica la responsabilidad civil, la misma que componen el conjunto de la responsabilidad contractual y extracontractual, devenidas de culpa o de la inejecución de obligaciones. Siendo que la fuente de la primera es la voluntad de los particulares, de la segunda es la ley. En el presente caso, resulta inequívoco que la indemnización reclamada es de índole contractual y no extracontractual, pues resulta evidente de que se origina en el incumplimiento de una de las partes en ejecutar una determinada obligación. En efecto, en el caso de autos como se ha señalado precedentemente, se ha establecido que de manera voluntaria la demandante proporcionó a la demandada una determinada suma de dinero, con la cual adquiriría a su nombre el bien sub litis.
Existe en autos suficientes elementos probatorios que corroboran tal circunstancia, tales como los documentos suscritos por la demandada en la que expresa que es la demandante la verdadera propietaria del indicado bien por haber proporcionado la suma pagada por el precio de la venta;
Octavo.- Consecuentemente, las normas contenidas en los numerales 1969, 1984 y 1985 del Código Civil son impertinentes para dirimir la litis, pues evidentemente son normas relativas a la responsabilidad tipo extracontractual y como se ha anotado precedentemente, estamos frente a una responsabilidad de tipo contractual. Sin embargo, cabe señalar de que en ambos tipos de responsabilidad concurren los mismos elementos consistentes en: a) la relación de dependencia, b) el ejercicio de la función y c) el acto ilícito del subordinado. En el presente caso, las instancias al dirimir la controversia han verificado de que todos esos elementos se han configurado, puesto que en cuanto al primer elemento, cabe destacar que el concepto de dependencia no supone necesariamente un vínculo contractual, pues puede existir subordinación que no tenga fuente en un contrato y se origine en cambio, en una relación circunstancial y gratuita, siendo lo fundamental que el actor del daño haya dependido para obrar de una autorización del principal, es decir que la subordinación resultará aunque sea ocasionalmente de una elección para actuar y un virtual poder de control sobre el hecho del otro, sin que importe que tal actividad sea gratuita o remunerada. La existencia de dicho elemento ha sido verificado en autos, pues es un hecho irrebatible que la demandada adquirió el bien sub litis a favor de la demandante y fue la indicada demandante, quien proporcionó el dinero de la compra del citado bien. Respecto del segundo elemento, o sea el referido al ejercicio de la función, es menester precisar que sólo se responderá de aquel daño que tenga relación con la función encomendada.
En el presente caso, las instancias de mérito han verificado que la función encomendada a la demandada era la de adquirir el bien para la demandante, lo que no cumplió en los términos acordados, tal como fluye de lo expresado por la propia demandada en los documentos suscritos por ella misma, los mismos que fueron escoltados a la demanda. Y finalmente, en cuanto al último elemento, el referido al acto ilícito del subordinado, cabe señalar que el sistema general de responsabilidad civil de nuestro Código Sustantivo se funda en la culpa y en el desarrollo del proceso las instancias inferiores han verificado que se ha configurado tal elemento, puesto que no existe ninguna causal de exención que enerve la conducta dañosa de la demandada. Por consiguiente, la denuncia casatoria por la referida causal material debe desestimarse, pues aún cuando la sentencia impugnada se encuentra erróneamente motivada, se llega al convencimiento de que su parte resolutiva se ajusta a derecho, resultando de aplicación lo previsto en el artículo 397 del Código Procesal Civil;
Noveno.- Consecuentemente, no evidenciándose la violación al debido proceso ni la infracción por aplicación indebida de normas de derecho material en los términos denunciados, el presente recurso de casación debe desestimarse por infundado; por las razones acotadas:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Carmela Bethzabe Fernández Jordán a fojas cuatrocientos noventidós; en los seguidos por Vilma Angélica Fernández, en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista de fojas cuatrocientos setenticinco, su fecha cuatro de mayo de dos mil cinco; CONDENARON a la impugnante al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Carmela Bethzabé Fernández Jordán contra Vilma Angélica Fernández, sobre Indemnización; y los devolvieron.
-SS.
TICONA POSTIGO,
CARRIÓNLUGO,
FERREIRAVILDÓZOLA,
PALOMINO GARCÍA,
HERNÁNDEZ PÉREZ